TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES CAPÍTULO I



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Transcripción:

TÍTULO CUARTO DE LAS DONACIONES CAPÍTULO I

DE LAS DONACIONES EN GENERAL Artículo 1493. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Artículo 1494. La donación no puede comprender los bienes futuros. Artículo 1495. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. Artículo 1496. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Artículo 1497. Es onerosa, la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Artículo 1498. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Artículo 1499. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. Artículo 1500. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Cuarto; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VI del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Artículo 1501. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. Artículo 1502. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Artículo 1503. No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. Artículo 1504. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de cien veces el salario mínimo. Artículo 1505. Si el valor de los muebles excede del monto señalado en el artículo anterior, pero no de quinientos días de salario, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de quinientos días de salario, la donación se reducirá a escritura pública. Artículo 1506. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 1507. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Artículo 1508. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Artículo 1509. Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. Artículo 1510. Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados. Artículo 1511. La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso. Artículo 1512. El donante es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla. Artículo 1513. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. Artículo 1514. Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación. Artículo 1515. Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores. Artículo 1516. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. Artículo 1517. Salvo que el donante dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante. CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR DONACIONES Artículo 1518. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Artículo 1519. Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. CAPÍTULO III DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Artículo 1520. Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad se exige conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Artículo 1521. Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1509, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. Artículo 1522. La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: I. Cuando sea menor de mil quinientas veces el salario mínimo; II. Cuando sea antenupcial; III. Cuando sea entre consortes; y, IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1523. Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. Artículo 1524. Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario. Artículo 1525. Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación. Artículo 1526. El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. Artículo 1527. El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por superveniencia de hijos. Artículo 1528. La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios. Artículo 1529. El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. Artículo 1530. En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 1523 y 1524. Artículo 1531. La donación puede ser revocada por ingratitud: I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y, II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Artículo 1532. Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos del 1522 al 1525. Artículo 1533. La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 1534. Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada. Artículo 1535. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. Artículo 1536. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. Artículo 1537. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos. Artículo 1538. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. Artículo 1539. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. Artículo 1540. Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados. Artículo 1541. Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Artículo 1542. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. Artículo 1543. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Artículo 1544. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.