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C A P Í T U L O 4. 3. Z O N I F I C A C I Ó N Y C O M P A R T I M E N T A C I Ó N Artículo 4.3.1. Introducción A efectos del C ó d igo Te r re st re, los términos «zonificación» y «regionalización» tienen el mismo significado. El objetivo que los Miembros de la OIE deben finalmente alcanzar es adquirir y mantener el estatus de país libre de una e n fe rm e d ad determinada en todo el territorio del país. No obstante, dada la dificultad que supone adquirir y mantener el estatus de país libre de una e n f e rm e dad en todo el territorio de un país, especialmente en el caso de e n fe rm e d ade s cuya introducción resulta difícil controlar por medio de medidas en las fronteras nacionales, para un Miembro puede ser ventajoso establecer y mantener una su bpo b lac ió n de a n im a le s con un estatus sanitario distinto dentro de su territorio. Las su b po b lac i o n e s pueden ser separadas del resto de la población de a n im ale s por barreras naturales o artificiales y, en determinadas situaciones, por el empleo de métodos de gestión adecuados. La compartimentación y la zonificación son procedimientos que utiliza un Miembro para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, su bp o bl ac io n e s de a nim ales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enferm e dade s o de c o m erc io inte rnac iona l. Mientras la zonificación se aplica a una sub poblac ión de an im ales definida esencialmente en función de criterios geográficos (utilizando las fronteras naturales, artificiales o legales), la compartimentación se aplica a una sub pob lac ión de anim ale s definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad. En la práctica, tanto los aspectos geográficos como una buena gestión y planes d e biosegur idad son importantes para aplicar ambos conceptos. Un recurso particular del concepto de zonificación es el establecimiento de una zo n a de c ont enc ión. En caso de brot e limitado de una e nfer m ed ad en un país o una zon a libre de ella se podrá establecer una zon a de c o nten c ió n que agrupe todos los c asos, con el fin de reducir al mínimo las repercusiones del b rot e en el país o la zon a. El objetivo de este capítulo es ayudar a los Miembros de la OIE que deseen establecer y mantener su bp o bla c io n e s distintas en su territorio aplicando los principios de compartimentación y zonificación. Estos principios deberán aplicarse en conformidad con las medidas que se recomienden en el capítulo sobre la e n f e rm e dad considerada. Eneste capítulo se describe también el proceso por el cual los socios comerciales pueden reconocer estas subp oblac io nes. Este proceso será más eficaz si los socios comerciales definen parámetros y llegan a acuerdos sobre las medidas necesarias antes de que se produzca b rot es d e en ferm eda d. Antes de importar an im ale s o productos de origen animal, un pa ís im p o rta do r necesita estar seguro de que su estatu s zoosa nit ario será debidamente preservado. En la mayoría de los casos, la reglamentación relativa a las importaciones se basará, en parte, en la apreciación de la eficacia de las medidas sanitarias aplicadas por el p aís exp orta dor en sus fronteras y su territorio. Al tiempo que contribuyen a la seguridad del c om er c io inter nac iona l, la zonificación y la compartimentación ayudan a controlar o a erradicar las e n fe rm e d ade s en los territorios de los Miembros. La zonificación puede incitar a utilizar de manera más eficaz los recursos de 2010 OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres 1

determinadas partes de un país y la compartimentación puede permitir que una sub poblac ión quede separada de los demás an im al e s domésticos o salvajes gracias a medidas de bioseguridad que una zo n a (con una separación geográfica) no permitiría. En caso de br o te de e n fe rm e d ad, la compartimentación puede permitir a un Miembro sacar ventaja de los vínculos epidemiológicos entre las su bpob lac iones o de la uniformidad de los métodos de bioseguridad pese a la diversidad de localizaciones geográficas, y facilitar el control de la e nfe rm ed ad o la prosecución del comercio. La zonificación y la compartimentación no son aplicables a todas las e n fe rm e d ade s, pero se establecerán requisitos distintos para cada e n fe rm e d ad para la que se considere apropiado utilizarlas. Los Miembros que deseen recuperar el estatus de zo na o c om p artim en to libre de determinada e nfe rm ed ad después de un brot e de la misma deberán seguir las recomendaciones del capítulo del C ódigo Terre stre que trata de la enferm e dad. Artículo 4.3.2. Consideraciones generales Los Serv ic io s Ve terinarios de un país expor tado r que establezca en su territorio una zona o un c om p artim ent o a efectos de c o m erc io int erna c ion al deberán definir claramente la sub poblac ió n, de conformidad con las recomendaciones de los capítulos pertinentes del C ó digo Te rre str e, inclusive los relativos a la v igilanc ia y la id entific ac ió n y t razabilidad de los anim ales. Asimismo, deberán ser capaces de explicar a los Serv ic io s Vete rina rios de un p aís im p orta dor en qué basan su reivindicación de un e sta tus zoosanit ario distinto de la zon a o c om part im e nto considerado(a). Los procedimientos utilizados para establecer y mantener la diferencia de e sta tu s zo o sa n it ario de una zo na o un c om p artim en to deben ser los apropiados a las circunstancias particulares de dicha zona o dicho c om p artim ent o y dependerán de la epidemiología de la enfe rm ed ad, en particular, de la presencia e importancia de especies salvajes susceptibles, de los factores medioambientales y de las debidas medidas de bioseguridad. La autoridad, organización e infraestructura de los Serv ic io s Vete rina rios, laboratorios incluidos, deberán estar claramente documentadas, de conformidad con lo previsto en el capítulo del C ó di go Te rr e str e relativo a la evaluación de dichos servicios, de modo que se demuestre la integridad de la zona o del c om part im en to. La autoridad suprema de la zona o c om p artim ent o, a efectos de comercio interno o internacional, será la Auto rida d Ve terinar ia. En el marco del mantenimiento del estatus sanitario de una población animal, los términos importar importación y an im ale s/productos importados que se emplean en el C ó di go Te rr e str e se refieren a las operaciones tanto de importación a un país como de movimiento de a nim ales y productos de origen animal a una zon a o un c om part im e nto. Estos movimientos deben ser objeto de medidas apropiadas a fin de proteger el e stat us zoo sanitario de las zo nas y los c om p artim ent os. El país e xpo rt ado r debe ser capaz de demostrar, mediante una documentación detallada que entregará al pa ís im p orta dor, que ha aplicado las recomendaciones del Cód igo Te rrestre para el establecimiento y mantenimiento de la zona o del c om p artim ent o. El país im po rta dor deberá reconocer la existencia de la zo na o del c om p artim ent o cuando en dicha zona o dicho c om p artim ent o se apliquen las medidas pertinentes recomendadas en el Código Terr estr e y la Aut orid ad Vete rina ria del p aís exp orta dor certifique que se aplican. El p aís e xp o rta do r evaluará los recursos necesarios y disponibles para establecer y mantener una zona o un c om part im e nto a efectos de c o m erc io in tern ac io nal. Evaluará, en particular, los 2 2010 OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

recursos humanos y económicos, así como de la competencia técnica de los Serv ic ios Ve terinarios (y del sector pecuario interesado, en el caso de un c o m p art im e n to), incluida la competencia en materia de v igilanc ia y diagnóstico de en ferm eda des. La bioseguridad y la v ig ilan c ia son componentes esenciales de la zonificación y la compartimentación y su organización requiere la cooperación del sector ganadero con los Se r v ic i o s Vete rina rios. Las responsabilidades del sector ganadero incluyen la aplicación de medidas de bioseguridad, la documentación y el registro de los movimientos de an i m al e s y personal, los sistemas de garantía de la calidad, la supervisión de la eficacia de las medidas aplicadas, la documentación de las medidas rectificativas, la v igi lan c ia, la notificación rápida y la teneduría de registros fácilmente accesibles. Los Se rv ic ios Vete rina rio s se encargarán de expedir certificados para los movimientos de an im ales y de realizar y documentar periódicamente inspecciones de las instalaciones, las medidas de bioseguridad, los registros y los métodos de v igi lan c ia. Se encargarán asimismo de vigilar, notificar y diagnosticar en laboratorio las e n fe rm e d ade s o de controlar todas estas operaciones. Artículo 4.3.3. Principios para la definición de una zona o de un compartimento, zonas de protección y contención inclusive Junto con las consideraciones que preceden, los Miembros de la OIE aplicarán los principios siguientes para definir una zona o un c om p artim ent o: 1. La extensión y los límites geográficos de una zo n a serán determinados por la Au t o rid ad Ve t e rin ari a basándose en fronteras naturales, artificiales y/o legales, y serán publicados por vía oficial. 2. Se determinará una zo na d e p rote c c ió n para proteger el estatus sanitario de los anim ales de un país o una zona libres frente a países o zon as adyacentes de diferente e stat us zo osan itar io. Deberán aplicarse medidas en función de la epidemiología de la enfe rm e dad considerada con el fin de evitar la introducción del agente patógeno. Estas medidas deberán incluir la intensificación del control demovimientos y de la v igi lan c ia, y podrán tener en cuenta: a) la id ent ific ac ió n y rastre abilidad de los anim ale s; b) la vacunación de todos los an im a les o de los a nim a les con riesgo de ser susceptibles; c) el muestreo y/o la vacunación de los an im a le s desplazados, d) procedimientos específicos para la manipulación, el envío y el análisis de las muestras; e) procedimientos reforzados de limpieza; f) la de sin fec c ión de los medios de transporte, y posibles rutas obligatorias; g) la v igilanc ia específica de las especies susceptibles de la fauna salvaje; h) campañas de concienciación dirigidas a la opinión pública o específicamente destinadas a criadores, comerciantes, cazadores o v e te r in ar io s. La aplicación de estas medidas podrá llevarse a cabo en toda la zo na libre o en un área definida dentro o fuera de la zon a libre. 2010 OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres 3

3. En caso de un br ote en un país o una zona previamente libre de una enferm e dad, se podrá establecer una zona d e c ont enc ión a efectos del comercio. El establecimiento de una zon a de c on tenc ión se basará en una respuesta profiláctica rápida, que incluya: a) La suspensión de los movimientos de an im ale s y m e rc a n c ía s en cuanto se notifique la sospecha de presencia de la en fer m eda d y se haya demostrado, gracias a una investigación epidemiológica (rastreo de orígenes y destinos) consecutiva a la confirmación de la in fec c ión, que los b rote s se limitan a esa zo na. Se deberá identificar el br ote primario y el origen probable del bro t e y demostrar la existencia de vínculos epidemiológicos entre todos los c a sos. b) Se deberá aplicar el sac rifi c io san itar io o cualquier otra estrategia eficaz de control destinada a erradicar la en fer m eda d e identificar la población de a nim a les susceptibles presentes en la zo n a de c o n t e n c i ó n de forma que indique claramente que pertenecen a dicha zo n a. En el resto del país o de la zo n a se intensificará la v ig ilan c ia pasiva y específica, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 1.4., y no deberá detectarse ningún indicio de in fec c ión. c) Las medidas que se aplicarán en la zona de c onte nc ió n para impedir que la infe c c ió n se propague al resto del país o de la zo n a serán las previstas en el capítulo sobre la en fer m eda d considerada y deberán incluir la v ig ilan c ia continua de la enfe rm ed ad. d) Para que la zona de c onte nc ió n quede establecida será necesario demostrar que no se han vuelto a registrar c a sos en ella durante, por lo menos, dos per íodo s de inc ub ac ió n de la en fer m eda d desde el último c aso detectado. e) Se suspenderá el estatus de las zonas libres de la e nfe rm ed ad situadas fuera de la zo na de c o nte nc ió n hasta que ésta no esté establecida pero, una vez que haya quedado claramente establecida, podrá ser restituido sin necesidad de tener en cuenta las disposiciones del capítulo que trata de la en fer m eda d considerada. f) La zona de c onte nc ió n debe administrarse de modo que sea posible demostrar que las m e rc a nc ía s destinadas al c o m erc io int erna c ion al proceden de un lugar situado fuera de la zo na de c onte nc ió n. g) Para restituir el estatus de zo n a libre de la e n f e rm e dad considerada a la zo n a de c o nte nc ió n se aplicarán las disposiciones del capítulo que trata de la enferm e dad. 4. Los factores que definen un c om part im e nto serán determinados por la Autor ida d Veter inar ia basándose en criterios pertinentes como los métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad y serán publicados por vía oficial. 5. Los a nim a les y reb años pertenecientes a una su bpob lac ión deberán ser reconocibles gracias a una separación epidemiológica patente de los demás a n im ale s y de todo lo que represente un rie sgo de enfe rm ed ad. La Autor idad Ve terinaria deberá documentar detalladamente las medidas de identificación de la sub poblac ión adoptadas en la zon a o el c om p artim ent o y garantizar el establecimiento y mantenimiento de su estatus sanitario mediante un plan de bio se gu rid ad. Las medidas empleadas para establecer y mantener la diferencia de e stat u s zoo sanitar io de una zona o un c om pa rtim ent o deberán ser las apropiadas a las circunstancias particulares de dicha zo n a o dicho c o m par tim e n to y dependerán de la epidemiología de la enferm e dad, de los factores medioambientales, del esta tus zoosanit ario de las áreas circundantes, de las medidas de bioseguridad aplicables (incluidos el control de movimientos de an i m ale s, la utilización de fronteras naturales y artificiales, la separación física de los an im al e s, la gestión comercial y los métodos de explotación) y de la v ig ilan c ia de la enfe rm ed ad. 6. Los an im ales de la zon a o el c om p artim ent o estarán identificados de modo que pueda verificarse su historial. Según el sistema de producción, la identificación podrá hacerse por 4 2010 OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

reb año o m ana da, o individualmente. Todos los movimientos de an im ales, tanto para entrar como para salir de la zon a o del c om part im en to, estarán bien documentados, controlados y supervisados. La existencia de un sistema válido de identificación de los an im ale s es requisito indispensable para valorar la integridad de la zon a o del c om par tim e nto. 7. El pla n d e bioseg uridad de un c om p artim ent o describirá la colaboración entre el sector pertinente y la Au to r ida d Ve te r in ar ia, así como sus responsabilidades respectivas. Describirá asimismo las pautas de funcionamiento, para dejar claro que la v i gila n c ia, el sist e m a de ide ntific a c ión y rastre abilidad de los anim ale s vivos y los métodos de gestión corresponden a la definición de un c o m par tim e n to. Además de la información sobre los controles de los movimientos de an i m ale s, el plan comprenderá registros de la producción del re ba ñ o o la m an ada, el origen de los alimentos, los resultados de la v igi lan c ia, la natalidad y mortalidad y los visitantes, el historial de morbilidad, mortalidad, medicaciones y vacunaciones, documentación sobre la formación del personal pertinente y cualquier otro criterio necesario para evaluar la reducción del rie sgo. La información requerida puede variar según las especies y enferm e dad es consideradas. El p lan de b iose guridad describirá también los controles a los que son sometidas las medidas para garantizar la reevaluación periódica de los r ie sg o s y el consiguiente ajuste de las medidas. 2010 OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres 5