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ACUERDO por el que se determinan las plantas prohibidas o permitidas para tés, infusiones y aceites vegetales comestibles. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, Secretario de Salud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 194, fracción I, 212 y 215, fracciones I y V de la Ley General de Salud; 1o., fracciones VIII, IX y XVII, 22, 117, 128, 132 y 169 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, y 5o., fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y CONSIDERANDO Que el Programa de Reforma del Sector Salud 1995-2000 establece como una responsabilidad de la autoridad sanitaria estudiar y proponer los instrumentos que los productores, entre otros, deberán cumplir para ofrecer a la sociedad productos seguros y efectivos. Que como una medida de protección a la salud de la población, se requiere garantizar la condición idónea de los alimentos que ella consume, como los aceites y grasas comestibles y el té y sus derivados, así como de los suplementos alimenticios. Que toda vez que de las plantas y sustancias susceptibles de emplearse en la elaboración de los productos a que se refiere el considerando anterior, algunas pueden tener efectos tóxicos o implicar cualquier otro riesgo para la salud, es necesario identificarlas claramente y prohibir su empleo. Que de los estudios realizados por esta Dependencia se han podido distinguir las plantas y sustancias de las cuales no existen indicios de que su consumo represente un riesgo para la salud, de aquellas que por sus cualidades sí constituyen un peligro para la salud. Que el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios faculta a la Secretaría de Salud para determinar las plantas permitidas o prohibidas para la extracción de aceites y grasas comestibles, así como para la elaboración de té y sus derivados y de suplementos alimenticios, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS PLANTAS PROHIBIDAS O PERMITIDAS PARA TES, INFUSIONES Y ACEITES VEGETALES COMESTIBLES PRIMERO. En la elaboración de té o infusiones y suplementos alimenticios, no se deberán emplear las sustancias a que se refieren los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud y las siguientes plantas: I. Acacia gregii Acacia II. Aconitum napellus L. Acónito III. Acorus calamus Cálamo IV. Aesculus hippocastanum L. Castaño de Indias V. Apocynum cannabium Cáñamo de Canadá, Apocino

VI. Arnica montana L. Arnica VII. Artemisia absinthium L. Ajenjo común, Ajenjo mayor VIII. Artemisia maritima L. Artemisia cina Ajenjo marino IX. Artemisia vulgaris L. Artemisa X. Atropa belladona L. Belladona XI. Berberis vulgaris L. Agracejo XII. Bryonia dioica L. Nueza XIII. Cinnamomum camphora Seib. Alcanfor XIV. Colchicum autumnale L. Colquico XV. Conium maculatum L. Cicuta XVI. Convallaria majalis L. Convalaria, Lirio de los Valles XVII. Croton tiglium L. Croton XVIII. Cystisus scoparius L. Retama negra XIX. Chelidonium majus L. Celidonia XX. Chenopodium ambrosioides Epazote, Pazote XXI. Chrysanthemus partheniun Matricaria, Amarganza, Botón de plata XXII. Daphne laureda L. Laureol XXIII. Daphne mezereim L. Mezereon XXIV. Daphne spp. Daphne gnidium L. Torvisco XXV. Datura stramonium L. Estramonio, Higuera loca, Toloache XXVI. Digital purpurea L. Digital XXVII. Dipteryx odorata Willd Haba tonga, Sarrapia, Cumerona XXVIII. Euonymus atropurpureus Evónimo XXIX. Euonymus europeans L. Evónimo europeo XXX. Eupatorium rugosum XXXI. Euphorbia characias L. Caracias XXXII. XXXIII. Euphorbia spp Euphorbia lathyris L. Exogonium purga Wenderoth Tartago Jalapa XXXIV. Gelsemium sempervirens L. Gelsemio, Madreselva XXXV. Gorinanthe johimbe Corteza de yohimbe XXXVI. Hedeoma pulegioides L. Pers. Poleo Americano, Hedeoma XXXVII. Heliotropium european L. Heliotropo, Verrucaria

XXXVIII. Hyoscyamus niger L. Beleño negro XXXIX. Hypericum perforatum L. Hiperico XL. Illicium anisatum Anís estrella XLI. Ipomoea purpurea L. Gloria de la mañana XLII. Juniperus sabina L. Sabina XLIII. Lantana camara L. Orozus, Cinco negritos, Uña de gato, Alantana XLIV. Larrea tridentata Gobernadora XLV. Lobelia inflata L. Lobelia XLVI. Mahonia aquifolium (Pursh) Nutt. XLVII. Mandragora officinarum L. Mandragora autumnalis BERTOLONI XLVIII. Mentha pulegium L. Poleo XLIX. Narcissus pseudo-narcissus L. Narcissus poeticus L. Mandrágora Narciso L. Pausinystalia yohimbe Yohimbina LI. LII. Phorandendron flavescens (Pursh) Nutt. Phoradendron juniperinum Muérdago Americano LIII. Physostigma venenosum Balf. Haba de calabar, Nuez de eseré LIV. Phytolacca americana L. Hierba carmín LV. Podophyllum peltatum L. Podófilo LVI. Rauwolfia spp. Sarna de perro LVII. Ricinus communis L. Ricino LVIII. Sanguinaria canadensis L. Sanguinaria del Canadá LIX. Sarothamnus scoparius WIMMER Retama de escobas LX. Sassafras albidum (Nutt) Nees. Sasafrás LXI. Senecio aureus L. Senecio dorado LXII. Senecio jacobaea L. Hierba de Santiago LXIII. Solanum dulcamara L. Dulcamara LXIV. Strophantus gratus (Hook) Baill, Kombé LXV. Strophantus kombe Oliver Estrofanto LXVI. Strychnos nux-vomica L. Nuez vómica LXVII. Symphytum asperum Lepech LXVIII. Symphytum officinale Consuelda LXIX. Symphytum X uplandicum Nym LXX. Tanacetum vulgare L. Tanaceto

LXXI. Thuja occidentalis L. Tuya, Arbol de la vida LXXII. Tussilago farfara L. Farfara LXXIII. Veratum album L. Eléboro blanco LXXIV. Vinca minor L. Vincapervinaca, Vinca LXXV. Viscum album L. Muérdago, Mistlatos, y LXXVI. Withania somnifera. DUNAL (Strychnos hypnotica) Orovale. SEGUNDO. Los tés o infusiones que se elaboren con las plantas o partes de ellas señaladas a continuación deberán incluir la siguiente leyenda de advertencia: ATENCION: NO CONSUMIRSE DURANTE EL EMBARAZO: I. Arctostaphylos uva-ursi L. Gayuba II. Caulophyllum thalictroides Caulófilo III. Cimicifuga racemosa Cimicifuga, raíz de culebra negra IV. Hydrastis canadensis L. Raíz de Canadá V. Liupia dulcis Hierba dulce VI. Montanoa tormentosa Zoaplatle VII. Petroselinum crispum Perejil VIII. Ruta graveolens Ruda, y IX. Salvia officinalis L. Salvia. Las hierbas relacionadas en el presente punto podrán utilizarse en la elaboración de suplementos alimenticios, siempre y cuando en las etiquetas del producto terminado se incluya la leyenda señalada en el primer párrafo de este punto. TERCERO. Los aceites vegetales comestibles sólo podrán extraerse de las siguientes fuentes: I. Arachis hypogaea L. Cacahuate, de las semillas de cacahuate. II. Attalea cohune, Mart. Coyol, de los frutos de coyol. III. Brassica campestris L., Brassica napus L. Colza, de las semillas de colza y aceite

IV. y Brassica tournefortii, Gouan Brassica napus L. y Brassica campestris L. de semilla de nabina cuyos cultivos estén en las condiciones señaladas para la canola. Canola, de las semillas de oleaginosas de bajo contenido en ácido erúcico y glucosinolatos de las especies cuyos cultivos sean especialmente de las mismas y se controlen de tal manera que evite la presencia de otras plantas o semillas que no sean las mencionadas. V. Carthamus tinctorius L. Cártamo, de la semilla de la planta de este nombre. VI. Cocos nucifera Coco, del fruto de la palma de coco. VII. Cucurbita pepo L. y otras especies del género Cucurbita Calabaza, de las semillas de calabaza. VIII. Elaeis guineensis Palma, del mesocarpio de los frutos de la palma de aceite. IX. Elaeis guineensis L. Almendra de palma comestible, de la semilla de la planta de la palma de aceite. X. Glycine soja. Sieb et Zucc. Soya, de las semillas de soya. XI. Gossypium herbaceum L. O. Gossypium barbadense L. Algodón, de la semilla de algodón. XII. Helianthus annuus L. Girasol, de las semillas de girasol. XIII. Olea europaea L. Oliva, de los frutos del olivo. XIV. Sesamum indicum L. Ajonjolí, de la semilla de ajonjolí. XV. Zea mays L. Maíz, del germen de la semilla del maíz. XVI. De la mezcla de dos o más de las anteriores. TRANSITORIO UNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 7 de diciembre de 1999.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica. Fecha de Publicación: 15 de diciembre de 1999