A C U E R D O Nº 117 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES



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REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 32, 33 Y 45 FRACCIÓN V, DE LA LEY DE TRANSPORTES Y SUS VIAS DE COMUNICACIÓN Publicado en el Periódico Oficial No. 72 del 8 de septiembre del 2001. C. P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de facultad que me concede el Articulo 93, fracción IV, de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el articulo 25, fracciones VII, XVIII y XIX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido ha bien emitir el siguiente: A C U E R D O Nº 117 UNICO: Se expide el Reglamento de los Artículos 32, 33, y 45 fracción V, de la Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación, para quedar en los siguientes términos: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer las disposiciones y procedimientos administrativos mínimos obligatorios a que deberán sujetarse los concesionarios y permisionarios autorizados del servicio de transporte estatal en sus diferentes modalidades de conformidad con la ley, para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en la prestación del servicio de transporte al pasajero o viajero, equipaje, o carga, a la propia unidad y a terceros en sus personas o bienes. Lo anterior con independencia de las acciones que puedan intentar los particulares afectados en las vías penales o civiles que correspondan en su caso. ARTICULO 2.- Para los efectos de este reglamento debemos entender por los siguientes términos y expresiones, lo siguiente: Daños a los Pasajeros: La pérdida o menoscabo sufrido por el usuario del servicio de transporte en su capacidad orgánico funcional; Daño a terceros: Pérdida o menoscabo sufrido en la persona o sus bienes distinta al usuario y al conductor ocasionado por la prestación del servicio de transporte e imputable al transportista; Daño al equipaje: La pérdida o menoscabo causado a las piezas registradas por el pasajero al iniciar el viaje; Daño a la Carga: La perdida o menoscabo causada a la materia que se transporte; Departamento: Cualquiera de los Departamentos de Transporte en el Estado; Dirección: La Dirección de Tránsito y Transporte; Ley: Ley de Transporte y sus Vías de Comunicación;. Edificio Legislativo. Libertad No.9 Col. Centro. C.P. 31000 Chihuahua, Chih.. Tel: (614) 412-32-00. http://congresochihuahua.gob.mx/

Reglamento: Reglamento de los artículos 32, 33 y 45 fracción V de la Ley de Transportes y sus Vías de Comunicación; Secretaría: La Secretaría General de Gobierno; Transportista: Persona física o moral autorizada bajo el régimen legal de concesión o permiso, para prestar un servicio de transporte en sus diferentes modalidades en los términos de la ley; Unidad: Vehículo automotor en el cual se presta el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades. Dentro de los daños antes definidos quedan comprendidos los perjuicios, considerándose como tales la privación de cualquier ganancia licita y que debiera haberse obtenido con el normal cumplimiento del viaje contratado. ARTICULO 3.- Corresponde a la Secretaría por conducto de la Dirección y los Departamentos de Transporte, en los términos de este reglamento, la aplicación del mismo, así como el vigilar su estricto cumplimiento. ARTICULO 4.- El periodo de responsabilidad del transportista comprenderá en el caso del transporte de pasajeros, desde el momento en que el mismo aborde la unidad de transporte hasta que descienda de ella, y para el equipaje del usuario y la carga será desde que sea registrada, hasta su entrega, previa la identificación del recibo que la ampara. ARTICULO 5.- El transportista del servicio foráneo de pasajeros, deberá llevar un listado tanto de los pasajeros como de los equipajes que se registran. En lo correspondiente a los pasajeros se anotarán el número de boletos y el nombre del pasajero y en el equipaje el número de recibo y valor declarado de la mercancía si lo hubo. ARTICULO 6.- Los transportistas que cuenten con permiso o concesión del estado para la prestación del servicio, o autorización provisional en los términos del articulo 50 de la Ley, sólo podrán transitar en las vías que refiere el artículo 2 de la Ley si previamente han garantizado su responsabilidad en los términos del Capitulo Cuarto de este reglamento. ARTICULO 7.- El costo de la prima de seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución de fondo de garantía, queda comprendida en el importe del precio del servicio o tarifa, por lo que el transportista no deberá hacer ningún cargo adicional por este concepto. ARTICULO 8.- La Dirección resolverá administrativamente los conflictos por conducto de los departamentos de transporte que se originen con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de la responsabilidad en que incurran los transportistas, si con motivo del transporte causan daño a los pasajeros, equipaje, carga o terceros, sin perjuicio a las facultades que correspondan a otras autoridades. 2 de 8

CAPITULO II DE LOS DAÑOS ARTICULO 9.- Los daños causados a los pasajeros o terceros en su persona con motivo del transporte se clasifican en: I.- II.- III.- IV.- V.- Lesiones; Incapacidad temporal; Incapacidad permanente parcial; Incapacidad permanente total; Muerte. ARTICULO 10.- En caso de lesiones al pasajero o tercero, el transportista tendrá la obligación de proporcionarle la asistencia médica necesaria, o en su defecto, a cubrirle los gastos respectivos. La asistencia médica comprenderá consulta médica, medicinas, hospitalización, aparatos ortopédicos o prótesis e intervenciones quirúrgicas, hasta el límite del monto de la indemnización que corresponda por muerte. ARTICULO 11.- La asistencia médica que se proporcione al pasajero o tercero deberán ser en instituciones que cumplan con las disposiciones de la Ley de la materia y que cuenten con la infraestructura necesaria para hacer frente a la contingencia. ARTICULO 12.- Cuando a causa de un accidente resulten lesionados los pasajeros o terceros se observará el siguiente procedimiento: I. Al ocurrir el siniestro el transportista enviará a los lesionados al hospital o clínica en que se les atenderá y los gastos que efectué serán considerados como pago de indemnización por asistencia médica; II. Si el transportista no cumpliere con lo anterior el pago por asistencia médica se determinará conforme a los documentos presentados por el lesionado y por la valorización que de ellos haga el departamento. ARTICULO 13.- Tendrán derecho al pago por incapacidad temporal, los pasajeros que lleven a cabo una vida económicamente activa, debiéndose acreditar tal extremo, por el término que dure dicha incapacidad o bien hasta el momento en que sea declarada permanente. Este pago se efectuará los días Lunes de cada semana mientras dure la inhabilitación. El periodo que corresponda a la inhabilitación será determinado por el Instituto de Salud Estatal que corresponda a la adscripción. ARTICULO 14.- El importe del pago correspondiente a la Incapacidad Temporal, será igual al monto de los ingresos comprobables que dejo de percibir con motivo del accidente. ARTICULO 15.- Cuando el pasajero o tercero, para su rehabilitación requiera de aparatos ortopédicos o de prótesis prescritos por el médico tratante, el transportista deberá de proporcionarlos inmediatamente. 3 de 8

ARTICULO 16.- Para determinar el pago que corresponda por incapacidad permanente parcial, al pasajero o tercero, se aplicarán los porcentajes máximos señalados en la tabla de valuación de incapacidades permanentes de la Ley Federal del Trabajo, tomando como referencia el monto de indemnización por muerte. ARTICULO 17.- El monto de las indemnizaciones que refieren los artículos 10, 13, 14, 15 y 16, no deberá rebasar en su conjunto al máximo establecido en el artículo 21 de éste reglamento. ARTICULO 18.- En caso de incapacidad permanente total, la indemnización será la que corresponda por muerte al momento de ser declarada, sin descontar los gastos médicos erogados ni las indemnizaciones por inhabilitación. ARTICULO 19.- La indemnización por la pérdida de la vida del pasajero o tercero, consistirá en el pago de la cantidad equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente de la zona económica que corresponda, en la fecha se efectúe el pago, más ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente para ayuda de gastos funerarios, sin descontar los gastos médicos erogados ni las indemnizaciones por inhabilitación. Este pago se efectuará a los beneficiarios conforme a la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 20.- El pago de las indemnizaciones por daños al equipaje registrado, será el equivalente a cuarenta días de salario mínimo general vigente de la zona económica que corresponda, por cada pieza registrada, salvo que exista valor declarado, previo convenio con el transportista y pasajero. ARTICULO 21.- El pago de los daños ocasionados a terceros en sus bienes por motivo de la prestación del servicio de transporte, se verificara con la presentación de la documentación que lo acredite, previa valorización que realice el departamento. El transportista deberá responder conforme al capitulo tercero de este reglamento, hasta el limite por evento de 12,390 días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda. Sin embargo el transportista podrá conforme este reglamento, ampliar el límite aquí establecido. En el caso de que en un solo accidente, resultaran dañados bienes de dos o más terceros, este limite establecido por evento se prorrateará entre los que existan en forma proporcional al daño causado. ARTICULO 22.- El derecho a las indemnizaciones a que hubiere lugar solicitadas por la vía administrativa prescribe en el plazo de un año, contado a partir de la fecha del accidente. La presentación de la reclamación o de la queja ante el transportista o ante el Departamento de forma escrita, interrumpe la prescripción. CAPITULO III DE LOS DERECHOS DEL CONDUCTOR DEL TRANSPORTE PUBLICO ARTICULO 23.- Si con motivo del siniestro registrado, al conductor del vehículo de transporte legalmente autorizado para ejercer esa actividad, le es fijada una fianza para garantizar su libertad, en tanto se dicta la resolución que concluya de manera definitiva el proceso por la autoridad competente, el concesionario responderá solidariamente hasta por el equivalente a dos mil novecientos días de salario mínimo general de la zona económica en la que se suscite el accidente. 4 de 8

ARTICULO 24.- El concesionario quedará exento de esta obligación si el conductor del transporte público participante del accidente, se encuentra en estado de intoxicación por drogas o alcohol o no cuenta con la licencia de conducir del transporte público vigente. CAPITULO IV FORMAS DE GARANTIZAR LA OBLIGACION ARTICULO 25.- Para el cumplimiento y garantía de la obligación que se señala en los artículos 32, 33 y 45 de la Ley, los transportistas podrán: I. Contratar seguro con las instituciones de seguros legalmente autorizadas o concesionadas, por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico; II. Responder de manera directa, previa la autorización de la Secretaría, mediante la constitución de un fondo de garantía, quedando sujetos al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que al respecto dicte la propia Secretaría. ARTICULO 26.- Los transportistas que garanticen el cumplimiento de su obligación a través de seguros deberán exhibir, ante el Departamento, la póliza anual debidamente actualizada y pagada que ampare las indemnizaciones y coberturas correspondientes en el momento que le sea requerido por el departamento conforme al artículo 53, segundo párrafo de la Ley. ARTICULO 27.- Si los transportistas no garantizan el cumplimiento de su obligación en cualquiera de las formas previstas en los artículos anteriores, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, en caso de accidentes para el pago de los daños e indemnizaciones que correspondan, responderán de su cumplimiento con los bienes de su propiedad. ARTICULO 28.- Todos los actos inherentes al procedimiento de solicitud y modificación del fondo de garantía, se llevarán a cabo por conducto de los Departamentos de Transporte que corresponda, y desahogado que sea el mismo se turnara el expediente a la Secretaría para su resolución. ARTICULO 29.- La constitución del fondo de garantía deberá reunir los siguientes requisitos: I. El instrumento jurídico de constitución deberá regirse bajo la figura del fideicomiso de garantía, de conformidad con la normatividad aplicable, previa aprobación del clausulado y estructura por parte de la Secretaría, así como en su caso las modificaciones que se le pretendan realizar; II. III. En todo caso un representante nombrado por la Secretaría formará parte del Comité Técnico del fideicomiso; La aportación inicial para la constitución del fondo de garantía deberá ser por unidad, igual al equivalente a 140 días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda, por un mínimo de 100 unidades. En el caso de que el fondo sea solicitado para garantizar un número menor de unidades, la aportación deberá de incrementarse, por unidad, en forma proporcional hasta lograr 14,000 días de salario mínimo general vigente en la zona económica que corresponda para la aportación inicial; 5 de 8

IV. Los transportistas deberán aportar mensualmente, al fondo de garantía, el equivalente a 18 días de salario mínimo general de la zona económica que corresponda, por unidad, para su fortalecimiento. V. En ningún caso el fondo de garantía deberá ser inferior a la cantidad establecida en la fracción III de este artículo. En caso de que por el pago de las eventualidades el fondo tienda a disminuir, los transportistas deberán hacer aportaciones extraordinarias a fin de reponer el capital en un término de treinta días, a partir de la disminución. VI. Los transportista autorizados con fondos de garantías deberán informar mensualmente a los departamentos y exhibir los documentos con los que acrediten; a) Los depósitos efectuados para la integración inicial del fondo de garantía; b) Los incrementos mensuales ordenados; c) Los accidentes sufridos con relación de muertos, lesionados y daños; d) Los pagos y erogaciones que por daños e indemnizaciones se hubieran efectuado con cargo al fondo; e) Las reposiciones extraordinarias de dicho fondo; f) Las características de las unidades con marca, modelo, serie y número económico y modalidad del servicio así como el nombre del transportista que forma parte del fondo; g) La reglamentación interna de uso del fondo, el que deberá ser aprobado por la Secretaría. h) Las altas y bajas de transportistas; i) Las demás que en su momento sean solicitados por la Secretaría. VII. El fideicomiso deberá contener en su clausulado la mención para el caso de que si un transportista, conforme al Articulo 37 de la Ley, transmite los derechos que le corresponden respecto a su concesión o permiso, se transmitan también los derechos correspondientes en el fondo de garantía; en caso contrario se deberá cumplir con lo establecido en el articulo 25 fracción I de este reglamento. VIII. El transportista deberá convenir con otras Instituciones Hospitalarias, médicas, farmacéuticas, talleres y otros, a fin de dar atención rápida, oportuna y eficiente a la contingencia que se presente en la prestación del servicio de transporte; dichos convenios, deberán ser presentados al departamento que corresponda para su supervisión, verificación y funcionamiento. 6 de 8

ARTICULO 30.- En el caso de que el transportista optara por lo dispuesto en el articulo 25 fracción II, deberá contar con el seguro que se refiere la fracción I de dicho artículo, hasta que le haya sido aprobado y entre en operación el fondo de garantía. En caso de que la solicitud para operar mediante fondo de garantía haya sido rechazada, deberá contar, de manera definitiva con el seguro a que se refiere la fracción I del artículo 25 de este Reglamento. CAPITULO V DEL PAGO DE INDEMINIZACIONES Y LAS QUEJAS POR INCUMPLIMIENTO ARTICULO 31.- La solicitud reclamaciones para el pago de indemnizaciones por daños causados a los pasajeros o a sus pertenencias o posesiones así como a terceros con motivo del transporte, deberán presentarse ante el transportista responsable, en un termino de treinta días contados a partir del día siguiente en que tenga verificativo el siniestro. ARTICULO 32.- Las quejas por incumplimiento en el pago de las indemnizaciones se presentaran ante los departamentos de transporte que correspondan con independencia de las acciones que los afectados en otra vía intenten, las cuales las resolverán administrativamente sin perjuicio de las sanciones que en los términos de la Ley correspondan. ARTICULO 33.- Las reclamaciones o quejas deberán ser presentadas por el pasajero, afectado o tercero, o sus legítimos representantes. En caso de fallecimiento, podrán ser presentadas por sus beneficiarios en los términos del artículo 19 de este reglamento. ARTICULO 34.- En el trámite de las quejas se aceptarán como medio de prueba, los documentos públicos, privados, dictámenes, testigos y presunciones que permite el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, estando para su desahogo en los términos de lo dispuesto por dicho ordenamiento. ARTICULO 35.- Recibida la queja será del conocimiento del transportista contra el cual se promueve, otorgándole un plazo de nueve días hábiles para que manifieste lo que en su derecho convenga y aportar los elementos probatorios que estime procedentes. ARTICULO 36.- Una vez recibida la contestación o vencido el plazo otorgado, el departamento resolverá administrativamente con los elementos que obren en el expediente. ARTICULO 37.- Cuando la constancia médica aportada por el pasajero no se puede clasificar el tipo de lesiones o bien que dicha constancia sea impugnada por el transportista para determinar la indemnización procedente el departamento tomará en cuenta el dictamen que emita el Instituto de Salud Estatal de la adscripción que corresponda. CAPITULO V DE LAS SANCIONES ARTICULO 38.- El incumplimiento por lo dispuesto en el presente reglamento se sancionará de conformidad con lo señalado en los artículos 74, 75, 76 y 79 de la Ley, sin perjuicio de los procedimientos de cancelación o revocación de la concesión, permiso o autorización de que se 7 de 8

trate en los términos de la propia Ley, así como de la perdida del derecho consagrado en el articulo 25 fracción II de este reglamento para continuar ejerciendo el fondo de garantía autorizado. CAPITULO VI RECURSO DE REVISION ARTICULO 39.- Contra las resoluciones que en aplicación de este reglamento se dicten procederá lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley. ARTICULO 40.- El recurso se desechara de plano cuando fuese presentando fuera del plazo señalado de la Ley o cuando sea presentado por persona que no acredite legalmente su personalidad. TRANSITORIO PRIMERO: Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TRANSITORIO SEGUNDO: Una vez iniciada la vigencia del presente Reglamento, los concesionarios y permisionarios autorizados para prestar el servicio de Transporte Estatal, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Dirección de Transito y Transporte o ante los Departamentos de Transporte en el Estado, el cumplimiento a lo dispuesto por el presente ordenamiento D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los Doce días del mes de Julio del Dos Mil Uno. Sufragio Efectivo: No Reelección EL GOBERNADO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA. EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. VICTOR ANCHONDO PAREDES. 8 de 8