Bogotá, D.C. 18 marzo de 2013 BZ 2013_1902561. ASUNTO: Factores salariales empleados públicos Sentencia Unificación Consejo de Estado Rad. 0112-09.



Documentos relacionados
Bogotá D.C. febrero 11 de 2013 OFICIO BZ 2013_ Calculo actuarial cobro persuasivo y acuerdos de pago.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN TRABAJADOR INDEPENDIENTE Concepto del 21 de julio de 2006.

Preguntas frecuentes sobre el Régimen de Prima Media con prestación definida y el Régimen de Transición

Concepto / / Ministerio de la Protección Social

Laura Leon Calderon. Carolina. Andrea Velásquez. Juan.

República de Colombia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES POR PARTE DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

Concepto

DIARIO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia

MODIFICACIONES LEY 100/93:

Concepto Concepto N Ministerio del Trabajo

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA dicta,

* * Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: Fecha: Página 1 de 5. Bogotá D.C.

PENSION GRACIA- Factores salariales aplicables

LIQUIDACION DE PRESTACIONCES SOCIALES. Años contables de 360 días Meses contables 30 días

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. En vía administrativa y judicial. OFICINA ASESORA JURÍDICA Andrea Carolina Gómez Peña


ASUNTO: Respuesta Radicado N / de Junio de Traslado de trabajador Aforado

LEY 71 DE 1988 (diciembre 19) Diario Oficial No , del 22 de diciembre de 1988

RESUMEN ANALÍTICO EN EDUCACIÓN - RAE FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DE INVESTIGACIONES SOCIO JURÍDICAS - CISJUC BOGOTÁ D.C.

MODIFICAN LA RETENCION EN LA FUENTE PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES Ley 1527 del 27 Abril de 2012 Mayo 1 de 2012

Flash Tributario y Legal 3 de Junio de 2015

Asunto: Consulta sobre los soportes que deben presentar los contratistas a una institución educativa de naturaleza pública.

PROYECTO DE LEY QUE REGULA LAS PENSIONES DE REPARTO ESTATAL Y PLANES DE PENSIONES AUTÓNOMOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Qué es una sentencia constitucional?

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 10 DE 2014 (noviembre 13)

Entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

OCTUBRE 16 DE Por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 Y 16 de la Ley 100 de El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

(BOE núm. 304, de 20 de diciembre de 2003)

La jubilación a partir de 2013

Pago de prestaciones económicas en caso de baja por enfermedad común sin cotizar 180 días en los últimos 5 años. 171/13

RELIQUIDACION PENSION-

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 1068 DE (26 de mayo de 2015)

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NUMERO 2800 DE DE OCTUBRE DE 2003

EL CONGRESO DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DOCUMENTO DE TRABAJO DECRETO NÚMERO DE 2012 ( )

FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Beneficiarios del Régimen de Transición

2. Herramientas teóricas utilizadas y procedimientos de investigación:

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Según dispone el artículo 2.1 de la LOPD Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

Asunto: Solicitud de concepto jurídico. Radicado de 12 de agosto de 2015.

A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: SALARIO. DETERMINACIÓN. APORTES AL FAOV.

Material Apoyo Capacitación UGPP

DOG Núm. 239 Lunes, 15 de diciembre de 2014 Pág

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

y O rd e n habilitación financiera de EPS del régimen contributivo y subsidiado

REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL EN COLOMBIA. (Ensayo) DOLLY GRISALES CEBALLOS

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Reconocimiento. Requiere pérdida del poder adquisitivo

PORCENTAJE FIJO DE RETENCIÓN JUNIO DE

Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011.

Martha Lucía Lasso Pérez Vs Colpensiones Rad

LA NOMINA Y EL CONTRATO DE TRABAJO

Bogotá D.C. 3 de diciembre de 2012 OFICIO BZ 2013_ Contrato Realidad Aportes a Sistema de Seguridad Social - Pensiones.

NOMINA Y PRESTACIONES SOCIALES

Valores vigentes para el 2013

CIRCULAR EXTERNA No. 11 ( 31 DIC )

ACTUALIZACION, REFORMA Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Reliquidación de pensión/ Empleado INPEC/Aplican los factores salariales del Decreto 1045 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

LAS DIFERENTES POSTURAS DE LA DOCTRINA ANTE LA SUPRESIÓN DEL RECURSO CAMERAL OPERADA POR EL REAL DECRETO-LEY 13/2010

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

CONCEPTO DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Bogotá, D.C.

A. COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE JUBILACION Y EL TRABAJO

Segui buscando en la Red de Bibliotecas Virtuales de CLACSO

GUIA OPERACIONAL CUMPLIMIENTO DE METAS DEL CONVENIO DE DESEMPEÑO Y REMUNERACIONES DE LOS ALTOS DIRECTIVOS PUBLICOS

A LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA

ORD. : Nº. Asimismo, adjunto los siguientes documentos para su tramitación: 2. Fotocopia de Cédula de Identidad o Certificado de Nacimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

INTENDENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPARTAMENTO DE CONSULTAS TRIBUTARIAS CONSULTAS VINCULANTES

c. Jorge Juan Madrid

En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8 del Decreto Legislativo N. 915, se consulta lo siguiente:

PRF. PRESTACIONES FAMILIARES POR HIJO A CARGO. 1. Materia objeto de investigación estadística

DECRETO 1282 DE (junio 22) Diario Oficial No , del 23 de junio de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

INTERMEDIACIÓN DE VALORES, TIPIFICACIÓN - CONTRATO DE MANDATO Concepto del 16 de agosto de 2007.

Comentario sentencia: sanción 40 mil euros por pacto eludiendo responsabilidad solidaria

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO DE 2014 ( )

a) Secretaría de BOICAC Nº 94/2013 Consulta 1

PENSION DE JUBILACION DE TECNICOS AERONAUTICOS Régimen especial. Beneficiarios

SERVIDORES PÚBLICOS Y DERECHOS HUMANOS TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, 15 DE JULIO DE 2015

RESUMEN REGLAMENTARIO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS PROMESAS DE COMPRAVENTA Y LEASING DE INMUEBLES A PARTIR DE LA REFORMA TRIBUTARIA

Oficio N Dian IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE - BASES PARA CALCULAR LA RETENCION COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES

Circular Externa N Superintendencia de Sociedades

Propuesta de cambios al sistema de pensiones chileno

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN DESPACHO ALCALDE

DECRETO 1835 DE Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. El Presidente de la República de Colombia,

Trabajamos para ti 1

REF.: EXENCION DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES A TECNICOS EXTRANJEROS Y LAS EMPRESAS QUE LOS CONTRATEN. DEVOLUCION DE FONDOS PREVISIONALES.

* * Al contestar cite este número: Radicado UGPP No Bogotá D.C, Señor:

USC-SSO2-98 1/5 DECLARACIONES

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Bogotá, D. C., jueves, 29 de diciembre de 2016

Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones.

LEY 860 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No , de 29 de diciembre de 2003

Transcripción:

Bogotá, D.C. 18 marzo de 2013 BZ 2013_1902561 ASUNTO: Factores salariales empleados públicos Sentencia Unificación Consejo de Estado Rad. 0112-09. En atención a su solicitud de concepto jurídico con respecto a la definición de los factores salariales que se tienen en cuenta para la liquidación del Bono Pensional y para la liquidación de la prestación y su homologación frente a los factores salariales vigentes en el Distrito Capital, de acuerdo a la inquietud planteada por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, le comunico: 1. Normas a Considerar Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993, artículo 36 Ley 1437 de 2011, artículo 10 2. Precedente jurisprudencial a aplicar Corte Constitucional, sentencias C 243 de 2005, C 748 de 2009, C 878de 2011, T-022 de 2002, T-169 de 2003, T-022 de 2010, T-351 de 2010, T-430 de 2011. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de diciembre de 1996, C.P. German Ayala Mantilla. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). 3. Problema jurídico Cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones económicas de los empleados públicos? 4. Consideraciones a. Antecedentes de la discusión Sentencia de Unificación del Consejo de Estado El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que el régimen de transición previsto en dicha ley: (i) Se aplica a las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres; 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados; y (ii) Consiste en respetar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen

anterior al cual el cotizante se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, y regir las demás condiciones y requisitos por las disposiciones contenidas en la misma ley 100 de 1993. Lo anterior indica, en primer lugar, que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho, entre otros asuntos, a que el monto de la pensión sea el del régimen al que se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y en segundo lugar, a que el ingreso base de liquidación sea el promedio de lo devengado en un rango de tiempo determinado. No obstante, dicho artículo no señala lo que abarca el término: monto de la pensión, ni tampoco define los elementos o factores salariales integrantes de la remuneración del afiliado que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que simplemente se limita a establecer los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso, razón por la cual han surgido diferentes tesis judiciales al respecto. El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010 MP Víctor Alvarado Ardila desarrolló una de las tesis judiciales que impactan el reconocimiento de las prestaciones económicas de los funcionarios públicos, la cual se resume en los siguientes puntos: (i) El monto de la pensión comprende tanto el Ingreso Base de Liquidación como el porcentaje aplicable al mismo, de acuerdo al principio de inescindibilidad de la norma, de manera que no cabe la posibilidad de liquidar la pensión con base en la edad, tiempo de servicio y porcentaje de liquidación del régimen anterior y con el Ingreso Base de Liquidación del nuevo régimen. Por lo que la norma anterior a la cual se encontraba afiliado el aportante debe aplicarse de forma integral 1, de tal manera que si señala la forma de calcular el ingreso base de liquidación, es dicho cálculo el que debe respetarse. (ii) Los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos aquellos factores devengados por el trabajador a título remunerativo, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. (iii) En punto a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, señala el Consejo de Estado que dicha norma parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en 1 Corte Constitucional. Sentencias T-022 de 2002, T-169 de 2003, T-022 de 2010, T-351 de 2010, T-430 de 2011 entre otras.

cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, pero en su concepto, en virtud del principio de favorabilidad debe entenderse que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2010, señala expresamente que al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades deben aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, mencionada en el anterior numeral, se ha entendido como una providencia en la que dicha Corporación unificó el criterio frente a la interpretación de la forma de liquidar las prestaciones económicas de quienes estando dentro del régimen de transición, tienen derecho a que su reconocimiento pensional sea estudiado bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pues luego de hacer un recorrido por todas las posiciones desarrolladas por dicha Corporación, manifestó que lo que se concluye en la misma es la interpretación unificada sobre la materia. Lo anterior significa que los empleados públicos que sean beneficiarios del Régimen de Transición y soliciten el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1993, tienen derecho a que su prestación sea reconocida en los términos señalados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es decir, que la liquidación se realice con base en todos los factores que constituyen salario de lo devengado en el último año de servicios. b. Efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. En primer lugar debe tenerse en cuenta que la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado cambió la forma en la que se interpreta y aplica el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en donde se establecen las condiciones del régimen de transición, específicamente en lo relacionado con la liquidación de las prestaciones sociales cuyo reconocimiento debe basarse en la Ley 33 de 1985. La mencionada sentencia fue catalogada por el mismo Consejo de Estado como sentencia de unificación, constituyéndose en precedente judicial en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que debe ser observado por las entidades administrativas. Ahora bien, en concepto de esta gerencia, el tránsito de la aplicación de las sentencias que constituyen precedente judicial, sobre todo cuando éstas cambian las reglas jurídicas en las que se ha basado la administración para definir diferentes situaciones particulares y concretas derivadas de normas jurídicas vigentes al momento de su aplicación o de interpretaciones dadas por las Altas Cortes a la normativa que regula una materia, debe regirse por las reglas generales aplicables a las diferentes situaciones jurídicas cuando hay tránsito normativo, o cuando se presentan

declaratorias de inconstitucionalidad o de nulidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Con respecto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional y de nulidad por parte del Consejo de Estado, reiterada jurisprudencia desarrollada por las dos Corporaciones ha sostenido que, por regla general, dichas declaratorias tienen efectos hacia el futuro y no pueden desconocer las consecuencia jurídicas que había producido la vigencia anterior de la norma inexequible o nula, lo que implica que la sentencia de inexequibilidad o nulidad no desconoce aquellas situaciones que se habían consolidado con anterioridad a la declaratoria 2. Lo mismo sucede con el tránsito legislativo en donde el cambio de norma tiene efectos hacia el futuro, sin impactar las situaciones jurídicamente consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior, amparadas en su momento por el principio de legalidad, lo que se respalda en el concepto de seguridad jurídica, pues la norma debe tener un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma. 3 Así las cosas, de la misma manera en la que se ha desarrollado el tema de los efectos de las sentencias de constitucionalidad o nulidad emanadas de las altas Cortes o del tránsito normativo, debe tratarse el tema de las sentencias de unificación que constituyen precedente judicial, sobre todo cuando ha cambiado la interpretación que sobre una norma ha dado la misma Corporación, como en el presente caso. De esta manera el fallo del 4 de agosto de 2010 al que se ha aludido, tiene efectos hacia el futuro y no debe modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, en aras de conservar la seguridad jurídica del ordenamiento normativo. c. Situación jurídicamente consolidada De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, se entiende por situación jurídicamente consolidada aquella ya reconocida, cuyos efectos se dieron bajo una norma anterior. 4 En materia de prestaciones económicas se entiende que una situación está jurídicamente consolidada cuando el acto administrativo que decidió el fondo de la solicitud original se encuentra en firme, ya que sólo después de la firmeza del acto se torna inmodificable la decisión correspondiente. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 1996, C.P. German Ayala Mantilla. Corte Constitucional sentencias C 748 de 2009; C 243 de 2005. 3 Corte Constitucional sentencia C 878 de 2011 4 Corte Constitucional, Sentencia C 878 de 2011

De esta manera, si la situación de un afiliado se decidió mediante acto administrativo que quedó en firme con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, los términos señalados en la sentencia de unificación no son aplicables a dicha situación por haber quedado consolidada bajo los parámetros de una interpretación diferente sobre el régimen de transición, contrario sensu, si el acto administrativo mediante el cual se decidió la prestación económica de un aportante quedó en firme con posterioridad a la sentencia de unificación, se entiende que al momento de la expedición de la misma no existía situación jurídica consolidada y por lo tanto los efectos de la sentencia deben ser aplicados a dicho caso. 5. Conclusiones (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) Mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado unificó el criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de liquidar las prestaciones económicas de quienes estando dentro del régimen de transición, tienen derecho a que su prestación económica sea decidido bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Al ser una sentencia de unificación dicha providencia constituye precedente judicial que, en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, debe ser observado por las entidades administrativas al resolver los asuntos de su competencia. Los efectos de las sentencias de unificación que constituyen precedente judicial, sobre todo cuando han cambiado la interpretación dada a una norma por la misma Corporación, deben ser los mismos efectos de las sentencias de constitucionalidad o nulidad emanadas de las altas Cortes o del tránsito normativo, es decir, tiene efectos hacia el futuro y no debe modificar las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición, en aras de conservar la seguridad jurídica del ordenamiento normativo. En materia de prestaciones económicas se entiende que una situación está jurídicamente consolidada cuando el acto administrativo que decidió el fondo de la solicitud original se encuentra en firme, ya que sólo después de la firmeza del acto se torna inmodificable la decisión correspondiente. Si la situación de un afiliado se decidió mediante acto administrativo que quedó en firme con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, los términos señalados en la sentencia de unificación no son aplicables a dicha situación por haber quedado consolidada bajo los parámetros de una interpretación diferente sobre el régimen de transición. Si el acto administrativo mediante el cual se decidió la prestación económica de un aportante quedó en firme con posterioridad a la sentencia de unificación, se entiende que al momento de la expedición de la misma no existía situación jurídica consolidada y por lo tanto los efectos de la sentencia deben ser aplicados a dicho caso, lo que significa que solamente procede la reliquidación con base en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sobre aquellas prestaciones, cuyo acto administrativo de reconocimiento quedó en firme con posterioridad a esa fecha.

(vii) A quienes aplica los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos aquellos factores devengados por el trabajador a título remunerativo, es decir, los que certifique la entidad. Cordialmente, GERMAN ERNESTO PONCE BRAVO GERENCIA NACIONAL DE DOCTRINA Elaboró. Andrea Hurtado Neira.