REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO



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TEXTO VIGENTE Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2010 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 89, fracción I, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 a 27 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y 13 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se entenderá por: I. Biblioteca de aula.- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente dentro del aula de las escuelas públicas de educación básica, para uso exclusivo de los alumnos adscritos a dicha aula; II. Biblioteca escolar.- Acervo bibliográfico que la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con las autoridades locales, selecciona, adquiere, distribuye y ubica de manera permanente al interior de las escuelas públicas de educación básica, para el uso de la comunidad escolar; III. Biblioteca pública.- Establecimiento que contiene un acervo bibliográfico general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, destinado a la consulta pública gratuita, en los términos de las normas internas aplicables. El acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín; IV. Consejo.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura; V. CONACULTA.- El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; VI. Importador.- Persona física o moral que introduce al territorio nacional libros y revistas extranjeras para su comercialización, de conformidad con las disposiciones aplicables; VII. ISBN.- Número internacional normalizado del libro; VIII. Ley.- Ley de Fomento para la Lectura y el Libro; IX. Lineamientos.- Los lineamientos que el Consejo emita para el funcionamiento del Registro del Precio Único de Venta al Público; X. Programa.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura a que se refiere la fracción I del artículo 6 de la Ley; XI. Registro.- El Registro del Precio Único de Venta al Público, y XII. Secretaría.- La Secretaría de Educación Pública. Artículo 3.- Corresponde a la Secretaría la interpretación de este Reglamento para efectos administrativos, sin perjuicio de la competencia que, de acuerdo a las materias de la Ley, confieran las disposiciones aplicables a otras dependencias. Capítulo II De las Autoridades Responsables 1 de 7

Artículo 4.- La Secretaría y el CONACULTA orientarán a los integrantes de la cadena del libro para que el libro mexicano y las ediciones de libros extranjeros cuyo proceso de impresión se realice en el territorio nacional como consecuencia de convenios celebrados entre editores nacionales con sus similares extranjeros, así como aquellas que se acuerden entre autor y editor de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor, garanticen su presencia nacional e internacional en condiciones de calidad, cantidad, precio y variedad. Para tal efecto, la Secretaría y el CONACULTA podrán celebrar convenios de coordinación con otras autoridades federales y locales. Capítulo III Del fomento para la lectura y el libro Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría y al CONACULTA, de manera concurrente: I. Situar a la lectura y el libro como elementos fundamentales para el desarrollo integral de la población; II. Diseñar estrategias para la formación de lectores y de vinculación de la educación con el fomento a la lectura, mediante actividades que coadyuven al cumplimiento de tal fin; III. Implementar mecanismos de cooperación para la promoción y difusión de la lectura en los órdenes federal, estatal y municipal; IV. Establecer salas de lectura y definir sus bases de operación; V. Realizar coediciones con editoriales privadas; VI. Capacitar y formar promotores de la lectura en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, así como realizar concursos que estimulen y reconozcan su trabajo; VII. Promover la participación de otras autoridades en la formación de promotores de la lectura; VIII. Apoyar aquellos programas orientados a la apertura de librerías, la modernización de su infraestructura física, la actualización de sus procesos operativos y administrativos, su especialización, la capacitación de su personal y, en general, a mejorar su viabilidad financiera, propiciando que las librerías sean espacios de promoción de la lectura; IX. Promover el fomento de la lectura y del libro en radio, cine y televisión mediante programas, cápsulas y promocionales; X. Promover y fortalecer las bibliotecas públicas como salas de lectura; XI. Promover la adquisición para las bibliotecas públicas de títulos con mayor demanda, de acuerdo a las necesidades de información de los lectores y de los diferentes niveles del Sistema Educativo Nacional, así como las novedades bibliográficas ofrecidas por la cadena del libro; XII. Establecer indicadores y sistemas de información que reflejen la situación de la lectura, del libro, de las bibliotecas y de las librerías; XIII. Promover la vinculación con instituciones de educación superior con el objeto de difundir y apoyar el fomento a la lectura; XIV. Realizar acciones tendientes a la formación y consolidación de escritores, lectores y promotores de la lectura; XV. Crear campañas de difusión de los servicios y programas que ofrecen bibliotecas públicas, salas de lectura y librerías; XVI. Impulsar el uso, mejoramiento e innovación de las bibliotecas escolares y públicas; XVII. Promover la capacitación y formación de los encargados de bibliotecas escolares y públicas, de salas de lectura y de librerías; XVIII. Promover la participación social en el diseño y creación de los programas destinados al cumplimiento de la Ley, y XIX. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. 2 de 7

La Secretaría y el CONACULTA podrán celebrar convenios con otras autoridades federales y con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal para coordinar o unificar las acciones señaladas en este artículo, así como para determinar, con sujeción a las disposiciones aplicables, la forma y términos en los que emplearán los tiempos oficiales y públicos que correspondan al Estado en los medios de comunicación de que lleguen a disponer para fomentar el libro y la lectura. Artículo 6.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley, se entenderá por: I. Colectivo.- Grupo de individuos que, sin estar constituidos legalmente, realizan actividades encaminadas al fomento, producción, distribución y comercialización de los libros, y II. Cooperativa.- Forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de libros. Se considerarán labores fundamentales en favor del fomento a la lectura y el libro, así como para el desarrollo cultural del país, entre otras: I. La promoción y difusión de la lectura en sus espacios de reunión; II. La realización de actividades lúdicas de fomento a la lectura y el libro; III. La celebración de convenios entre las autoridades responsables, que faciliten el acceso a la lectura y el libro; IV. El establecimiento de salas de lectura, y V. La promoción de la lectura en diversas lenguas indígenas del país. Capítulo IV Del Programa Artículo 7.- El Programa será elaborado por la Secretaría y el CONACULTA, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomará en cuenta la opinión y propuestas del Consejo. Artículo 8.- El Programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción, así como una estimación de los recursos necesarios para su ejecución, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 9.- Para la elaboración del Programa, la Secretaría y el CONACULTA establecerán un procedimiento de participación a través del cual convocarán a los integrantes del Sistema Educativo Nacional, a la cadena del libro y a la sociedad en general, para que emitan sus opiniones y propuestas. Artículo 10.- La Secretaría y el CONACULTA elaborarán el proyecto de Programa tomando en cuenta las opiniones y propuestas que se hayan emitido a través del procedimiento de participación y lo remitirán al Consejo para que emita sus comentarios. El Programa será expedido por el Titular de la Secretaría. Artículo 11.- La Secretaría y el CONACULTA elaborarán anualmente un informe público respecto del estado que guarda la ejecución del Programa y de las acciones que lleven a cabo en cumplimiento de lo establecido en la Ley, mismo que deberá estar disponible para su consulta pública en las páginas electrónicas tanto de la Secretaría como del CONACULTA. Capítulo V Del Consejo Artículo 12.- El Consejo es un órgano consultivo de la Secretaría y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y a la lectura, integrado en términos del artículo 14 de la Ley. Artículo 13.- Las ausencias a las reuniones del Consejo del titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, del Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública, del Director General de 3 de 7

Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y del Director General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, podrán ser suplidas por el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior que respectivamente designen. Artículo 14.- Las reuniones ordinarias del Consejo serán convocadas por su presidente con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que deban celebrarse. Artículo 15.- En las reuniones del Consejo que se celebren en tercera o ulterior convocatoria, las decisiones se aprobarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Capítulo VI Del Precio Único de Venta al Público Artículo 16.- El editor o importador tiene la obligación de fijar libremente el precio único de venta al público de cada edición de los libros que edite o importe y de solicitar al Consejo su inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento. Se exceptúa de la obligación anterior tratándose de libros a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento. Artículo 17.- El precio único de venta al público tendrá una vigencia de dieciocho meses contados a partir de la fecha de edición o importación del libro de que se trate. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como fecha de edición aquella que aparezca en el colofón del libro y como fecha de importación la correspondiente al pedimento de importación respectivo. Artículo 18.- Los editores e importadores podrán comercializar en territorio nacional los libros sujetos al precio único de venta al público a partir de la fecha en que el Consejo inscriba su precio en el Registro. Una vez que el editor o importador hubiese presentado la solicitud de inscripción, el Consejo tendrá un plazo de cinco días hábiles para inscribir el precio en el Registro o para negar la inscripción emitiendo al efecto la notificación a que se refiere la fracción III del artículo 20 del presente Reglamento. Transcurrido dicho plazo sin que el Consejo hubiere inscrito el precio o emitido la notificación negando la inscripción, el editor o importador podrá comercializar el libro de que se trate. En caso de que el Consejo emita la notificación negando la inscripción, el editor o importador podrá realizar nuevamente el trámite, una vez subsanados los errores u omisiones que hubiere presentado su solicitud. Artículo 19.- El precio único de venta al público regirá en todos los lugares donde se lleve a cabo la venta de libros, sean espacios físicos, virtuales o digitales, independientemente del método o procedimiento a través del cual se efectúe su comercialización. Artículo 20.- La operación y administración del Registro estará a cargo del Consejo, el cual deberá: I. Emitir los lineamientos; II. Notificar al editor o importador la resolución de inscripción del precio respectivo en el Registro y, en su caso, de sus modificaciones. La notificación se efectuará con los datos y en la forma que establezcan los lineamientos; III. Notificar al editor o importador la resolución que niegue la inscripción del precio respectivo en el Registro y, en su caso, de sus modificaciones, en los términos que establezcan los lineamientos, señalando los errores u omisiones que presentó la solicitud. La notificación se efectuará con los datos y en la forma que establezcan los lineamientos; IV. Actualizar periódicamente la base de datos que integre el Registro; V. Garantizar la conservación, integridad, acceso, compatibilidad y seguridad de la información contenida en la base de datos, y VI. Expedir a las autoridades que lo soliciten constancias relativas a la información contenida en la base de datos. Artículo 21.- La base de datos que integre el Registro estará disponible para su consulta pública en la página electrónica que el Consejo determine en los lineamientos. Artículo 22.- El Registro deberá contener, por lo menos, los siguientes apartados: 4 de 7

I. Libros mexicanos o editados en territorio nacional, y II. Libros importados. Artículo 23.- Para la inscripción del precio único de venta al público en el Registro, el editor o importador deberá presentar ante el Consejo la solicitud correspondiente en los términos que establezcan los lineamientos, señalando la información y adjuntando la documentación siguiente: I. Tratándose de libros mexicanos o editados en territorio nacional: a) Título de la obra; b) Nombre del autor; c) Número de edición; d) Número de ISBN y otros ISBN en caso de coediciones; e) Fecha de impresión que aparezca en el colofón; f) El precio único de venta al público al cual será comercializado; g) Domicilio o dirección de correo electrónico para recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 20, fracciones II y III, del presente Reglamento; h) Nombre completo o razón o denominación social del editor y, en su caso, de su representante legal; i) Copia de una identificación oficial del editor o de su representante legal, según sea el caso; j) En su caso, copia del instrumento público en el que consten las facultades del representante legal del editor para presentar la solicitud correspondiente, y k) Firma del editor o de su representante legal. II. Tratándose de libros importados: a) La señalada en los incisos a), b), c), d), f) y g) de la fracción I de este artículo; b) Copia de la documentación aduanal que compruebe que la importación se efectuó con fines comerciales y conforme a lo establecido por la legislación aplicable; c) Número y fecha del pedimento de importación; d) Nombre completo o razón o denominación social del importador y, en su caso, de su representante legal; e) Copia de una identificación oficial del importador o de su representante legal, según sea el caso; f) En su caso, copia del instrumento público en el que consten las facultades del representante legal del importador para presentar la solicitud correspondiente, y g) Firma del importador o de su representante legal. Artículo 24.- Una vez presentada la solicitud, el Consejo analizará si ésta cumple con los requisitos que señala el presente Reglamento y emitirá la notificación que proceda en términos del artículo 20, fracciones II y III, de este ordenamiento. La inscripción en el Registro del precio único de venta al público deberá asociarse con el ISBN del libro que corresponda, en los términos que señalen los lineamientos. Artículo 25.- Se entenderá por importación comercial de un libro aquella destinada a la venta y constituida por un mínimo de setenta y cinco ejemplares de la obra. Artículo 26.- Para el caso de libros importados, tendrán prelación para solicitar la inscripción del precio único de venta al público: 5 de 7

I. El importador que haya adquirido los derechos de autor para la comercialización del libro de que se trate en el territorio nacional; II. El importador que haya celebrado un convenio u otro acto jurídico con el editor original o el titular de los derechos de autor, para la distribución del libro en el territorio nacional, y III. El importador que acredite, de conformidad con la normatividad aplicable, ser el primero en efectuar una importación comercial del libro de que se trate. Artículo 27.- Tratándose de colecciones completas, el editor o importador podrá fijar un precio único de venta al público para cada libro que la integra y otro para la colección completa. Artículo 28.- Una vez que el precio único de venta al público fuese inscrito en el Registro, el editor o importador que lo fijó podrá modificarlo, en cuyo caso deberá solicitar al Consejo la inscripción del nuevo precio en el Registro, en los términos que indiquen los lineamientos, señalando la información y adjuntando la documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 23 del presente Reglamento, según corresponda, además de: I. Número de registro del precio que ha sido modificado, y II. Nuevo precio único de venta al público. La modificación surtirá efectos a partir de la fecha en que el Consejo inscriba el nuevo precio en el Registro, resultando aplicables al caso las disposiciones contenidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 18 del presente Reglamento. Una vez inscrito el nuevo precio único de venta al público en el Registro o transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18 del presente Reglamento sin que el Consejo hubiere realizado la inscripción o emitido la notificación correspondiente, el editor o importador, bajo su responsabilidad, deberá informar del nuevo precio a los distribuidores y a los vendedores del libro de que se trate, independientemente de que dicho precio pueda ser consultado en el Registro. La modificación no interrumpirá el plazo a que se refiere el artículo 26 de la Ley. Artículo 29.- El Consejo deberá cancelar la inscripción del precio único de venta al público una vez que se cumplan los dieciocho meses a que se refiere el artículo 26 de la Ley. Artículo 30.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, los vendedores de libros al menudeo podrán enajenar los libros a un precio distinto al precio único de venta al público, cuando se trate de ediciones o de importaciones efectuadas con más de dieciocho meses anteriores a la venta, o bien, cuando sean libros antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales. Para efecto de lo anterior, se entenderá por: I. Libro agotado.- Aquel que su editor o importador dejó de tener en existencia; II. Libro antiguo.- Aquel que fue producido con anterioridad al año de 1900; III. Libro artesanal.- Ejemplar único o de un tiraje no mayor a trescientos ejemplares, cuya producción se realiza, toda o en partes, sin la intervención de procesos industriales; IV. Libro descatalogado.- Aquel que ha quedado fuera de los catálogos de reimpresión del editor o importador, y V. Libro usado.- Aquel que se encuentra en el comercio después de haber sido adquirido por un primer consumidor. Artículo 31.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, se entenderá por: I. Profesional de la edición.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con cualquiera de las fases de la producción de libros; II. Profesional de la difusión de libros.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con la distribución y comercialización de material bibliográfico o con la promoción de la lectura, y III. Organización de defensa de autores.- Cualquier organización pública o privada, incluidas las sociedades de gestión colectiva autorizadas en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuya labor u objeto sea la 6 de 7

protección, reconocimiento o respeto de los autores y titulares de los derechos patrimoniales sobre sus obras editadas o publicadas en forma de libro. Capítulo VII De la solución de controversias Artículo 32.- Los tribunales civiles del fuero federal serán los competentes para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 27 de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, las partes en dichas controversias podrán someterse al procedimiento arbitral establecido en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- El Consejo deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos dentro de los noventa días posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. TERCERO.- El Registro deberá iniciar operaciones al día siguiente de la publicación de los lineamientos en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a la Secretaría y al CONACULTA deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal.- Rúbrica. 7 de 7