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Núm. 295 Jueves 8 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 130065 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 19243 Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas. La preservación de los recursos genéticos ganaderos ha alcanzado una gran relevancia a nivel internacional. En nuestro país estas actuaciones tienen una mayor trascendencia, si cabe, debido a que atesoramos una gran y variada riqueza zoogenética, que se ha visto amenazada por la introducción de razas foráneas que han desplazado a nuestras razas autóctonas, hasta colocar a muchas de ellas al borde de la desaparición. Dentro de las actuaciones emprendidas con la finalidad de apoyar a nuestras razas, se encuentran las ayudas a las entidades o asociaciones oficialmente reconocidas por las comunidades autónomas, para la conservación de las razas en peligro de extinción, reguladas a través del Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción. Mediante esta disposición se han venido financiando un conjunto de actuaciones que han permitido, a algunas de estas razas, progresar sustancialmente, dejando de cumplir los criterios que las clasificaban como razas en peligro de extinción. A consecuencia de ello, se deberá plantear su nueva calificación como razas autóctonas españolas de fomento, dentro del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, dejando de tener acceso a las ayudas anteriormente citadas. Con este real decreto se pretende continuar con el apoyo a las razas autóctonas en peligro de extinción que ha venido efectuándose al amparo del Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, el cual se deroga con el presente real decreto, y que no queden excluidas de las ayudas las razas que pasen a calificarse como razas autóctonas españolas de fomento, oficialmente reconocidas por las comunidades autónomas de acuerdo al ámbito competencial del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas, las cuales tampoco podrán acogerse a las ayudas contempladas en la Orden APA/3181/2007, de 30 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a las organizaciones y asociaciones de criadores para la conservación, mejora y fomento de las razas puras de ganado de producción, ya que están destinadas a asociaciones de ámbito suprautonómico. Este real decreto tiene la finalidad de garantizar la continuidad del progreso y afianzamiento de aquellas razas ganaderas autóctonas que han dejado de reunir los requisitos que las calificaban como en peligro de extinción, evitando que retornen a esta situación y mejorando la consolidación de nuestro patrimonio zoogenético, indispensable para alcanzar un uso sostenible y racional de nuestro medio rural. Con el fin de posibilitar la correcta gestión de la raza, la adecuada aplicación de la reglamentación de los libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora, así como mejorar la eficacia en la utilización de medios sin duplicidades, se considera oportuno que en el caso de existir varias asociaciones reconocidas oficialmente para la gestión de un libro genealógico deban integrarse en una asociación de segundo grado para acceder a estas ayudas. Las ayudas reseñadas en el presente real decreto se ajustan a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se

Núm. 295 Jueves 8 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 130066 modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 16/12/2006, habiéndose comunicado a la misma de acuerdo con lo estipulado en el citado reglamento. En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011, Artículo 1. Objeto. DISPONGO: El objeto de este real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para el fomento de las razas autóctonas españolas contenidas en el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas, destinadas a las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas. Artículo 2. Beneficiarios. 1. Podrán acogerse a las ayudas a que se refiere el artículo anterior las organizaciones o asociaciones de ganaderos reconocidas por las comunidades autónomas que cumplan los requisitos siguientes: a) Carecer de ánimo de lucro. b) Estar oficialmente reconocidas para la gestión del Libro o Libros Genealógicos de la raza o razas autóctonas españolas, por la comunidad autónoma correspondiente. c) En el caso de que existan varias asociaciones reconocidas para una misma raza, ya sea en la misma comunidad autónoma o en distintas comunidades autónomas, deberán estar integradas en una única asociación de segundo grado, según establece el artículo 13.1 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, para poder acceder a estas ayudas, debiendo ser dicha asociación de segundo grado la solicitante de las ayudas. d) Cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como tener la condición de PYME de acuerdo con lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado. e) Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre. Artículo 3. Actuaciones objeto de subvención. 1. Las ayudas solo podrán concederse a las actividades emprendidas o realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud, que deberá ajustarse al plazo establecido en la correspondiente convocatoria. 2. Las actividades subvencionables, a realizar por las entidades beneficiarias, desde la presentación de la solicitud, serán: a) Creación o mantenimiento de libros genealógicos. Los conceptos subvencionables serán los gastos derivados de dicha actividad, incluidos los del local u oficinas, ordenadores y material informático y su mantenimiento o actualización, adquisición de material de oficina no inventariable y contratación y gastos de personal técnico y administrativo.

Núm. 295 Jueves 8 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 130067 b) Las que se deriven del desarrollo del programa de mejora oficialmente reconocido para la raza, en el que se recogerán las actividades destinadas a la conservación in situ de la misma, así como la creación y mantenimiento de bancos de germoplasma en centros autorizados oficialmente y las pruebas destinadas a determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado. Las ayudas irán encaminadas a sufragar los gastos relativos a la implantación y desarrollo de los programas de mejora oficialmente aprobados y los controles de rendimientos para la realización de las evaluaciones genéticas de los animales y los programas de difusión de la mejora. Artículo 4. Presentación de las solicitudes. 1. Las solicitudes se presentarán en la forma y lugar que determine la convocatoria. 2. Las solicitudes se presentarán ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que haya otorgado el reconocimiento oficial a la entidad solicitante para la gestión del Libro Genealógico de la raza de que se trate. Artículo 5. Instrucción, resolución y pago. 1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma instruirán el procedimiento y resolverán motivadamente y notificarán en el plazo que al efecto se establezca en la convocatoria que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses desde la publicación de la correspondiente convocatoria de ayudas, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. 2. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez finalizada la actividad subvencionada previa justificación de las actividades realizadas y la realización de los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos. De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.k) y 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse anticipos de pago de las ayudas de hasta el 75 por ciento de la cantidad concedida, sin justificación previa, tras la firma de la resolución de la concesión, y previa petición por parte del interesado. La cantidad restante se abonará una vez finalizada la actividad subvencionada, previa justificación de la realización de la actividad para la que fue concedida, y la realización de los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos. 3. En las convocatorias y en las resoluciones de concesión de la subvención se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente qué fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado y las ayudas deberán repercutir sin discriminación en las actividades financiables que afecten a la raza y sus ganaderos independientemente de la comunidad autónoma donde radiquen. Artículo 6. Prelación y valoración. 1. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, se atenderá a los siguientes criterios: a) Solicitudes de las asociaciones de segundo grado que agrupen a asociaciones de criadores de animales de razas puras en peligro de extinción: 3 puntos. b) Solicitudes de asociaciones que gestionan razas autóctonas en peligro de extinción: 2 puntos. c) Capacidad de la organización o asociación de criadores para desarrollar las actuaciones a financiar, especialmente las actividades relacionadas con el programa de mejora, con la mayor eficacia, eficiencia y economía de medios personales y materiales, teniendo en cuenta los censos y explotaciones: 1 punto. Las comunidades autónomas dispondrán de cuatro puntos para establecer sus propios criterios valorativos a añadir a los anteriores.

Núm. 295 Jueves 8 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 130068 2. No obstante lo anterior, si las disponibilidades presupuestarias fueran insuficientes para atender el importe total de las solicitudes, la Administración concedente podrá efectuar un prorrateo del importe a conceder entre las mismas. Artículo 7. Cuantía y compatibilidad de las ayudas. 1. Las subvenciones serán compatibles con otras que puedan conceder las Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. 2. No obstante, la cuantía total de la subvención, que se destinará a financiar los costes que ocasione la realización de las actuaciones previstas en el artículo 3, con fondos de los presupuestos generales de Estado, no podrá superar un máximo de 60.000 euros por raza y anualidad. 3. Asimismo, la cuantía de la subvención no podrá superar ni el coste total de la actividad objeto de la subvención, ni los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006 sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, ni las siguientes cuantías y porcentajes máximos estimados para las subvenciones, sin perjuicio de límites más estrictos previstos para cada año en la respectiva convocatoria: a) Creación o mantenimiento de libros genealógicos. El porcentaje máximo de la ayuda es del 100 por cien, de acuerdo con el artículo 16.1.a) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 26 de diciembre. b) Pruebas destinadas a determinar la calidad genética o el rendimiento del ganado. El porcentaje máximo de la ayuda es del 70 por cien del gasto, de acuerdo con el artículo 16.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006, de la Comisión, de 26 de diciembre. Artículo 8. Financiación y transferencias de fondos. 1. La financiación por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria que se determine en los Presupuestos Generales del Estado para cada año, y la concesión de las ayudas, en la parte financiada por dicho Ministerio, estará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas las cantidades que correspondan, de acuerdo con el apartado 1, para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 3. Para cada ejercicio se establecerá la cantidad máxima a transferir a cada comunidad y para cada asociación atendiendo a las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas y el nivel de cumplimiento del programa de mejora. Artículo 9. Deber de información. 1. Finalizado el ejercicio económico, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico por la subvención o subvenciones gestionadas y para cada línea de actividad. 2. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dentro del mes de enero de cada año los datos de las razas y sus asociaciones, referidos al ejercicio anterior, de acuerdo a la información prevista en los artículos 25, 27 y 39 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre.

Núm. 295 Jueves 8 de diciembre de 2011 Sec. I. Pág. 130069 Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Condicionalidad de las ayudas. El otorgamiento de las ayudas reguladas en este real decreto queda condicionado a la publicación del número de registro de la solicitud de exención en la página web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, no siendo aplicables antes de dicha fecha. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, ROSA AGUILAR RIVERO http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X