AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE A PARA ANTE LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA



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Transcripción:

0000000-0 NIG: 2901741C20091000000 130/2009 Juicio Ordinario 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de A - Actor: MANUEL y MARIA Procurador: N Letrado: Conejo Ruiz, José Manuel - Demandados: MAPFRE SEGUROS y MIGUEL ANGEL Procurador: C Letrado: M AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE A PARA ANTE LA ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA D. M, Procuradora de los Tribunales de D. MANUEL, y de MARÍA representaciones acreditadas en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 000/2009, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho respetuosamente DIGO: Que por medio del presente escrito y en tiempo y forma venimos a presentar ESCRITO DE OPOSICION AL RECURSO DE APELACION interpuesto de contrario en base a las siguientes: ALEGACIONES PREVIA.- INADMISIBILIDAD DE LA APELACION. Falta de consignación, en plazo, de los 50 euros para el Recurso de Apelación.- Con carácter previo y a tenor de lo dispuesto en el art. 457.5 de la LEC, se alega la inadmisibilidad del Recurso interpuesto de contrario, al no haberse constituido en tiempo y forma el depósito exigido legalmente para recurrir de la disp. adic. 15.6 LOPJ, a pesar de la advertencia que se hace en la propia Sentencia impugnada. José Manuel Conejo Ruiz Página 1 de 9 09/06/2012

Se ha cometido Infracción de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que entró en vigor el día 5 de noviembre de 2009 siendo la Sentencia dictada de fecha 15 de diciembre de 2009, por la FALTA LA CONSIGNACION DE LOS 50.- EN PLAZO PARA RECURRIR EN APELACION. El Recurso de Apelación de contrario se prepara mediante escrito presentado el día 28 de Diciembre de 2009, sin que en el mismo se diga nada de la Consignación del depósito de los 50 euros que exige la LOPJ, ni se adjunta ningún documento de justificación. Dicha consignación no se efectúa por la recurrente hasta el día 22 de Febrero de 2010, según reconoce la misma, y constando en el justificante que aporta junto con su escrito de fecha 04-03-2010, es decir casi dos meses después, previo requerimiento del Juzgado, todo ello sin perjuicio de que se hiciera una segunda consignación posterior, por no aparecer siquiera en la cuenta de consignaciones del juzgado la primera. Cuando se ha consignado, lo ha sido fuera del plazo legalmente establecido, por lo que no debió ser admitido a trámite el recurso de apelación de contrario y no puede entenderse subsanado al haberlo consignado fuera de plazo, ya que la subsanación a que alude la ley es sobre la justificación de la consignación, no de la consignación en sí misma. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. lo que puede subsanarse es sólo la acreditación de la consignación del depósito o los defectos sufridos en su realización mas no su falta de cumplimiento en plazo Esta parece haber sido la solución adoptada por el legislador. El recurrente ha de haber consignado el depósito antes o en el momento de presentar el escrito de preparación o de interposición del recurso. Si no lo ha efectuado, el Secretario judicial no admitirá a trámite el escrito. Solo si se ha efectuado la consignación del José Manuel Conejo Ruiz Página 2 de 9 09/06/2012

depósito pero se ha incurrido en «errores, omisiones o defectos» en un depósito ya constituido, el Secretario judicial concederá el plazo de subsanación. Entendemos que, a pesar del tenor literal de la disp. adic. 15.6 LOPJ («La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias... o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos»), también será válido el depósito efectuado con posterioridad a la presentación del escrito de preparación o interposición pero dentro del plazo legal de preparación o interposición. Por el contrario, un depósito presentado fuera de ese plazo constituiría un defecto insubsanable. En la LO 1/2009 entendemos que el legislador sí ha querido rechazar la subsanación de la falta de consignación del depósito (no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido) y admitirla solo para aquellos supuestos en que ha existido una consignación pero ésta adolece de algún defecto en sentido amplio (si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa). En cuanto a la jurisprudencia, y a pesar de la novedad de la legislación, ya existen algunas resoluciones que mantienen en estos casos la inadmisión del recurso: - Sentencia Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 28 de mayo de 2010- Mérida- SENTENCIA Nº 168/10. Autos nº 423/06. Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mérida. PRIMERO.- Respecto a la cuestión procesal, que en el presente procedimiento se suscita sobre la base de la falta de cumplimiento de lo ordenado en el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, relativo a la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones- Sentencia de fecha 14 de Abril de 2010 -, en la que se establece que " En Auto del TS de 16 de Diciembre de 2003, procede distinguir, en cuanto a los efectos de la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa, la omisión en el momento de presentación de la demanda, de la cometida en los actos procesales recogidos en los cuatro últimos supuestos del apartado 4-1 del mencionado artículo". Señala el auto citado que la falta de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa puede determinar, en el momento de la presentación de la demanda, que no se dé curso a ella, mientras que en dichos otros cuatro casos la falta de aportación "supondrá la José Manuel Conejo Ruiz Página 3 de 9 09/06/2012

preclusión del acto procesal con las consecuencias correspondientes en cada caso y la continuación o finalización del procedimiento, según resulte procedente" y respecto a la otra cuestión procesal, que en el presente procedimiento se suscita sobre la base de la falta de cumplimiento de lo ordenado en la disposición adicional 15ª de la LOPJ. Es opinión jurisprudencial sentada (cf. Por todas SAP Pontevedra 6ª de 18 de diciembre de 2009, SAP 3ª de 3 de Marzo de 2010) que, si bien se admite, fundamentalmente en virtud de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC, así como a tenor de su art. 449-6, en su caso, que se corrija o complemente la acreditación de la realidad de un depósito tempestivo y adecuado, no cabe, en cambio, admitir el recurso de apelación, cuando tal depósito, taxativamente emitido por la norma, se haya verificado fuera del plazo respectivo. En este caso, la parte apelante Automáticos Fame S.A, no acredita el cumplimiento de ambos requisitos, tanto del abono de la tasa como del depósito; por su parte los apelantes D. Plácido, Café Bar Restaurante Chamorro S.L. y Mapfre Seguros Generales S.A, en relación al depósito, como lo mismo acontece con los apelantes D. Juan Manuel y Dª Sagrario, al no haber presentado los documentos correspondiente en el momento procesal que el precepto señala, en acreditación del cumplimiento de lo preceptuado, lo cual constituye causa de inadmisión del recurso, que se convierte en el actual trance en causa de desestimación (Ss AP Badajoz Sección 3ª de 28 de Noviembre de 2008, 3 de Junio de 2009 y 22 de Diciembre de 2009). Ello es así, dado que la interposición del recurso de apelación constituye el tercero de los "momentos procesales" recogidos en el meritado artículo, se está ante un supuesto de inadmisibilidad del recurso, y por efecto, de la preclusión (art. 136 LEC), de dicho acto procesal, de firmeza de la sentencia de instancia derivada de la ausencia de recurso formalizado en los términos previstos legalmente. La Sala, no podría, salvo quebranto del principio de legalidad procesal (art. 1º LEC),de igualdad procesal y de seguridad jurídica, dar ocasión a la subsanación de una omisión que sólo lo pudo ser, en todo caso, ante el Juzgado "a quo" y en el plazo a que se refiere el apartado siete del art. 35: "el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.". Por su parte, vistos los términos de la antes mencionada adicional decimoquinta de la LOPJ, la falta de la consignación del depósito previa a la interposición del recurso ha de acarrear necesariamente la denegación de su admisión a trámite ("no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido), puesto que la posibilidad de subsanación, en dos días, del defecto, omisión o error en que hubiese incurrido el recurrente "en la constitución del depósito", tiene que entenderse circunscrita a la anomalía producida al constituirse efectivamente el depósito, no a la representada por su omisión misma, la cual, en cualquier caso, no cabe sea remediada fuera del tiempo en que debió haberse cumplido el requisito procesal (Auto AP Castellón 3ª de 8 de Enero de 2010). SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a las partes apelantes, las costas de esta alzada - Así el Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia de Castellón de 8 de enero de 2010 que viene a decir que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, hasta tal punto que, si no se ha efectuado en dicho momento no es susceptible la subsanación. Dicha subsanación a que se refiere el apartado 7 solo sería dable para casos como, por ejemplo, no haber acompañado el resguardo de ingreso, haberlo efectuado en cuenta equivocada o por cantidad inferior. ÚNICO.-Resulta indiscutible, por acreditado en el procedimiento, que al tiempo de presentación, el día 27 de noviembre de 2009, del escrito mediante el que la representación procesal de, recurría en reposición la providencia de 16 de noviembre de 2009, el recurrente no había efectuado la consignación del depósito para recurrir regulado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la José Manuel Conejo Ruiz Página 4 de 9 09/06/2012

Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2009 que, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, ya estaba en vigor al dictarse la providencia objeto del recurso. La consecuencia de dicha falta de consignación no puede ser otra que la acertada de inadmitir a trámite el recurso. Así se establece en el segundo párrafo del apartado 6 de la citada Disposición Adicional ("La admisión del recurso precisará que al interponerse el mismo (...) se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o Tribunal, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado"). Lo mismo se indica en el párrafo primero del apartado 7 de la mentada Disposición ("No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido"). No es óbice a dicha inadmisibilidad, cuando -como en el caso presente sucede-no se ha procedido a hacer efectivo el depósito al interponerse el recurso (o al prepararse el recurso de apelación), el que el párrafo segundo del últimamente citado apartado 7 prevea la posibilidad de subsanación en dos días de los defectos, omisiones o errores en que se haya incurrido "en la constitución del depósito". La propia redacción de la norma indica que la deficiencia se tiene que haber producido en la constitución del depósito, de suerte que el depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable, lo que comporta que la total y absoluta omisión del depósito no es susceptible de remedio como, por ejemplo, sí puede serlo la falta de acreditación del depósito efectuado en tiempo, o tal vez la constitución del mismo en una cuenta equivocada, o incluso el que se haya efectuado por cantidad inferior a la debida. Pero cuando, como aquí sucede, ni siquiera se ha intentado la constitución del depósito al recurrir (el recurso fue interpuesto el 27 de noviembre y el depósito se ha efectuado el 10 de diciembre de 2009, según documenta la parte recurrente), la única solución ha de ser la inadmisibilidad del recurso, como con claridad meridiana dispone el primer párrafo del citado apartado 7 de la Disp. Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este criterio es acorde con el mantenido por el Tribunal Constitucional cuando, en relación con el requisito de consignación de rentas para recurrir (art. 449 LEC), distingue entre el hecho de la consignaclon, que es insubsanable, y el de su acreditación, defecto que sí admite remedio posterior a la preparación del recurso de apelación. En este sentido y en relación con dicho requisito se ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de remedio, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93 [RTC 1993\344], 346/93 [RTC 1993\346] y 100/95 [RTC 1995\100]), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84 [RTC 1984\104],90/86 [RTC 1986\90], 87/92 [RTC 1992\87], 214/93 [RTC 1993\214],344/93,346/93,249/94 [RTC 1994\249], 100/95 Y 26/96 [RTC 1996\26], entre otras). En definitiva, siendo dicho criterio aplicable al presente supuesto y clara la dicción del primer párrafo del citado apartado 7 de la Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ, mientras es subsanable la deficiencia consistente en la falta de acreditación de la consignación del depósito para recurrir, no lo es la constitución del depósito, que debió estar efectuada al tiempo de interponerse -el 27 de noviembre de 2009-el recurso contra la providencia de 16 de noviembre de 2009. Y como no se hizo así, la consecuencia ha de ser la inadmisión a trámite del recurso, tal como acordó la providencia de 27 de noviembre ahora impugnada, que por lo tanto debe ser confirmada. La razonada desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas generadas por el mismo José Manuel Conejo Ruiz Página 5 de 9 09/06/2012

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto de contrario, en sí mismo, nos oponemos en base a: PRIMERA.- Se impugna de contrario la condena en costas. No es cierto lo manifestado de contrario en el correlativo, ya que la Sentencia se estima íntegramente la petición de indemnización respecto de Dª MARIA, ya que en la demanda se solicita para la misma la cantidad de 47.545,17.- que es la misma cantidad a que han sido condenados los demandados. Es decir respecto de Dª MARIA existe una estimación integra de nuestras peticiones, por lo que la condena en costas respecto de la misma a los demandados no cabe la menor duda al haber existido una estimación total de las pretensiones de la misma. La reducción existente los es tan solo respecto del demandante D. Manuel, si bien la Recurrente olvida que la demanda se estima sustancialmente sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios a la que se oponía la demandada por 3 motivos. 1.- Por indebida aplicación del factor de corrección, concluyendo la sentencia que desestima dicha oposición y estima que es correcto el cálculo efectuado 2.- Se opone al pago de los gastos médicos, y la sentencia dictada, tampoco estima su oposición. 3.- Se opone por último a la indemnización solicitada por la paralización del vehículo, cuando la Sentencia dicta también desestima esa oposición y estima que también ha ser indemnizado el Sr. M por la paralización de su vehículo Autotaxi. Es decir la Sentencia dictada estima íntegramente las peticiones de la Sra. P y desestima todos los motivos de oposición argumentados de contrario respecto del Sr. M, si bien en la petición de indemnización por el lucro cesante rebaja dicho importe al considerar que las tarifas aportadas y ratificadas en el acto de juicio oral se refieren a ingresos brutos, por lo que hay que descontar de las mismas los gastos de amortización y otros necesarios (combustibles etc). Además hay que añadir que la demandada tiene conocimiento completo y perfecto del expediente desde fechas muy anteriores a la demanda y a pesar de ello ni consigna, ni José Manuel Conejo Ruiz Página 6 de 9 09/06/2012

realiza OFERTA MOTIVADA de INDEMNZACION, como se exige legalmente, obligando a esta parte a interponer la demanda. Previamente al procedimiento Civil, se tramitó el Juicio de Faltas cuya sentencia consta aportada a las actuaciones donde se condena al conductor contrario, por el accidente sufrido por mis patrocinados el día 12-06-2007, siendo requerida la demanda fehacientemente para que indemnizara a mis patrocinados como consta en las actuaciones. Pues bien a pesar de ello la recurrente, no hizo como decimos ni siquiera oferta motivada de indemnización a mi patrocinados, ni expediente de consignación judicial, nada, hasta obligar a esta parte a interponer la demanda y fue tan solo después de contestar la demanda cuando en mayo de 2009 consigna unas cantidades ínfimas de 4.324,10 y 16.423,55.-euros. Por todo ello, al existir ESTIMACION SUSTANCIAL de la demanda, habiéndose acreditado la mala fe de la demandada, por existir un Juicio de Faltas previos y requerimientos previos, sin ni siquiera emitir la Oferta Motivada de indemnización, obligando a mis patrocinados a acudir a la vía judicial, la condena en costas está más que justificada, y así lo ha entendido la Juez de instancia condenado a los demandados en costras, dando por reproducido aquí el fundamento jurídico quinto de la citada sentencia donde se razona ampliamente dicha imposición de costas. SEGUNDA.- Aplicación del Factor de corrección. Desconocemos a qué se refiere expresamente esta impugnación, cuando la Sentencia dictada no estima dicha aplicación en su totalidad, si bien no por las razones alegadas por la codemandada y reduce dicha cantidad como consta en el Fundamento Jurídico Segundo 1 de la Resolución impugnada reduciendo la cantidad solicitada a la suma de 118.46.-. En cuanto a las demás peticiones que ahora realiza, no fueron expuesta en la instancia por lo que no es posible su revisión en la instancia, como muy bien se razona en la propia sentencia ahora impugnada de contrario José Manuel Conejo Ruiz Página 7 de 9 09/06/2012

TERCERA.- Intereses de demora. Hacemos nuestra la fundamentación jurídica de la Sentencia ( CUARTO) por lo extensa y razonada de la misma. Recordando al tribunal simplemente la existencia de un juicio de faltas previo con condena penal al conductor contrario, donde participó la Compañía de Seguros recurrente, por lo que tenía pleno conocimiento de las lesiones y secuelas padecidas por mis representados, y a pesar de ello ni consignó ni ofreció nada a los lesionados, que sufrieron el accidente en 2007, y no es hasta mayo de 2009 y después de contestar la demanda de juicio ordinario, cuando consignan unas cantidades ínfimas. Tan solo añadir a la jurisprudencia citada en la Sentencia en el fundamento jurídico Cuarto las siguientes del TS. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 10 Dic. 2009, Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio. Nº de Sentencia: 800/2009 Nº de Recurso: 1090/2005»Por último tampoco existe causa justificada alguna para evitar la imposición de intereses en los términos del Art. 20 de la LCS toda vez que desde que la apelante conoció el siniestro pudo haber consignado la cantidad debida (la tetraplejia se conoció enseguida) en vez de esperar que lo hiciera la compañía Mapfre S.A., a quien incumbirían sus correspondientes responsabilidades, sin olvidar que hubo con anterioridad un proceso penal y un título ejecutivo que determinaba claramente la suya. La STS 1ª 26/02/2009, ponente Xiol Ríos, establece con claridad que la fecha inicial del devengo de intereses es la del siniestros, siempre que conste que la aseguradora lo sabía, aunque la reclamación del tercero sea posterior. Esto es, conocido el siniestro por la compañía por el parte de su asegurado, incurrirá en mora aunque la reclamación sea posterior a los tres meses En su virtud, SOLICITO DEL JUZGADO para ante LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, que teniendo por presentado este escrito de OPOSICION AL RECURSO DE APELACION, en tiempo y forma lo admita y a tenor de las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, se acuerde la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por las razones alegadas, y en otro caso se desestime José Manuel Conejo Ruiz Página 8 de 9 09/06/2012

íntegramente el Recurso interpuesto de contrario con condena en costas en ambos casos. Es justicia que atenta y respetuosamente se solicita en Málaga a 09 de junio de 2012. PRIMER OTROSI DIGO, que a tenor de lo dispuesto en el Ar. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley. SEGUNDO OTROSI DIGO, que designa como domicilio a efectos de notificaciones en la sede del Tribunal de la Ilma Audiencia Provincial de Málaga a la Procuradora Dª C, en los casilleros del Colegio de Procuradores de Málaga. Por lo que DE NUEVO SOLICITO DE LA SALA, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones. José Manuel Conejo Ruiz Página 9 de 9 09/06/2012