Regulación del Régimen de Pensión Complementaria.

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Transcripción:

REGLAMENTO REGIMEN DE PENSION COMPLEMENTARIA MODIFICACIONES DE FEBRERO DEL 2011 PUBLICADO EN GACETA Nº 99 DEL 24 DE MAYO DEL 2011 CAPITULO I FUENTES NORMATIVAS Y PROPÓSITO ARTÍCULO 1. Regulación del Régimen de Pensión Complementaria. Este Régimen de pensiones se regirá por lo establecido en la Ley de Protección al Trabajador, la Ley 3625 del 16 de diciembre de 1965, el presente reglamento, y supletoriamente por el Reglamento para la regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte ARTÍCULO 2. Propósito del Régimen. El propósito fundamental del Régimen es contribuir al bienestar de los beneficiarios otorgando una pensión adicional a cualquier régimen del Sector Público. CAPITULO II CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 3. Cobertura. El sistema de Pensión Complementaria de los trabajadores del ICE cubre al trabajador que obtenga pensión por invalidez y vejez conforme lo establece el artículo No. 6 de este reglamento. Todos los pensionados deben presentar los documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión complementaria y los solicitados durante el disfrute de su pensión. ARTÍCULO 4. Requisitos. Para que se conceda el beneficio de pensión complementaria por vejez, es requisito indispensable que el afiliado/a haya cumplido 62 años en el caso de los hombres y 60 años en el caso de las mujeres y además, deben haber completado los años de cotización mínimos exigidos en este reglamento. Para otorgar una pensión por invalidez es requisito indispensable que disfruten de una pensión ordinaria del Régimen de IVM, otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social y esto debe ser demostrado, aportando las certificaciones correspondientes. Es requisito para el trámite de la pensión, que se aporte la siguiente documentación. 1. Fotocopia de la cédula 2. Fotografía tamaño pasaporte

3. Nota de cuenta bancaria con número de cuenta cliente indicando si es de ahorros o corriente en documento original 4. Original de la orden de pago emitida por la Division de Capital Humano 5. En caso de invalidez, aportar la certificación de haber obtenido la pensión por la Caja Costarricense de Seguro Social. Los derechos de la pensión complementaria rigen conforme lo siguiente: 1. INVALIDEZ a. El asegurado que haya sido declarado inválido por la Comisión Calificadora, de la Caja Costarricense de Seguro Social iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine de recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad y haya dejado de laborar para la Institución. b. Cuando se trate de reclamos judiciales, rige a partir de la fecha que fije la resolución judicial. 2. VEJEZ A partir de la fecha en que haya dejado de laborar para la Institución y cumpla con la presentación de la solicitud de pensión correspondiente ante la administración del Régimen de Pensiones Complementarias del ICE, donde se demuestre que reune todos los requisitos legales y reglamentarios que respaldan el derecho a la pensión complementaria. ARTÍCULO 5. Derecho de Pensión El derecho a pensión complementaria se supedita a un mínimo de diez años de cotización efectiva a este Régimen tanto para el riesgo de Vejez como de Invalidez. CAPITULO III BENEFICIOS DEL REGIMEN ARTÍCULO 6. Beneficio Pensión por vejez e invalidez El monto de la pensión complementaria en caso de vejez e invalidez dependerá de los años de prestación efectiva de servicios al ICE, según se detalla a continuación: 1. Un monto básico equivalente al 10% del salario promedio de referencia con 10 años de servicio. 2. Un aumento del 0.30% del salario promedio cada año hasta los 18 años de servicio. 3. Un aumento del 0.50% del salario promedio del año 19 al 44 o más, con tope de 25% del salario promedio como se detalla en la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO EFECTIVO AL ICE MENOS DE 10 AÑOS MONTO DE LA PENSION vejez invalidez 0.00% 0.00% 10.00% 10.00% 10 AÑOS 11 AÑOS 10.30% 10.30% 12 AÑOS 10.60% 10.60% 13 AÑOS 10.90% 10.90% 14 AÑOS 11.20% 11.20% 15 AÑOS 11.50% 11.50% 16 AÑOS 11.80% 11.80% 17 AÑOS 12.10% 12.10% 18 AÑOS 12.40% 12.40% 19 AÑOS 12.90% 12.90% 20 AÑOS 13.40% 13.40% 21 AÑOS 13.90% 13.90% 22 AÑOS 14.40% 14.40% 23 AÑOS 14.90% 14.90% 24 AÑOS 15.40% 15.40% 25 AÑOS 15.90% 15.90% 26 AÑOS 16.40% 16.40% 27 AÑOS 16.90% 16.90% 28 AÑOS 17.40% 17.40% 29 AÑOS 17.90% 17.90% 30 AÑOS 18.40% 18.40% 31 AÑOS 18.90% 18.90% 32 AÑOS 19.40% 19.40% 33 AÑOS 19.90% 19.90% 34 AÑOS 20.40% 20.40% 35 AÑOS 20.90% 20.90% 36 AÑOS 21.40% 21.40% 37 AÑOS 21.90% 21.90% 38 AÑOS 22.40% 22.40% 39 AÑOS 22.90% 22.90% 40 AÑOS 23.40% 23.40% 41 AÑOS 23.90% 23.90% 42 AÑOS 24.40% 24.40% 43 AÑOS 24.90% 24.90% 44 AÑOS Y MAS 25.00% 25.00%

Los porcentajes anteriores, están referidos al salario promedio devengado por el trabajador en los últimos dos años de prestación efectiva de servicios. El pago inicial al pensionado y pensionada del Régimen de Pensión Complementaria en los riesgos cubiertos se hará efectivo en la planilla del siguiente mes en que presenten completos los requisitos para adquirir el beneficio, debidamente aprobado por la Administración del Régimen. El pago mensual de la pensión debe estar debidamente respaldado con el cumplimiento de los requisitos vigentes. Por ausencia de requisitos se suspenderá el pago de la pensión complementaria llevando a cabo un debido proceso para garantizar los derechos de los pensionados. Una vez completados los requisitos este derecho se reactivará dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes y se pagará el retroactivo cuando se haya comprobado que se tenía derecho a la pensión por medio de la planilla mensual que corresponda. El pago inicial y mensual de la Pensión Complementaria debe estar debidamente respaldado con los requisitos vigentes para que pueda hacerse efectivo, por lo cual no se efectuará ningún pago con documentación parcial. Para efecto del cálculo de la pensión no se tomarán en cuenta los años de prestación de servicios en que el trabajador se encuentre con permisos sin goce de salario, si esto implica que no haya realizado cotizaciones efectivas en ese período para la Pensión Complementaria. Igualmente, no se reconocerá la antiguedad del tabajador que habiendo labordo para el ICE, ha sido liquidado del Régimen de Pensión complementaria con o sin responsabilidad patronal en alguna opotunidad. ARTÍCULO 7. Retiro anticipado Al trabajador que se retire del I.C.E por un motivo diferente a los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, le serán liquidados los aportes de la siguiente manera: 1. A los trabajadores que ingresaron al Régimen con posterioridad a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, le serán trasladados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias los aportes personales debidamente capitalizados y el porcentaje de los aportes institucionales, conforme al inciso c) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador, calculado sobre los saldos acumulados al momento del retiro. 2. A los trabajadores que pertenecen al Régimen con anterioridad a la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador, le será devuelto el saldo acumulado al momento del retiro de la cuenta de aporte personal debidamente capitalizado. Se trasladará al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, el porcentaje de los aportes institucionales

conforme al inciso c) del artículo Nº 13 de la Ley de Protección al Trabajador, calculado sobre los saldos acumulados al momento del retiro Por ser este régimen de pensión complementaria solidario, el saldo acumulado a la fecha de retiro será el que corresponda una vez deducido el costo de solidaridad que mensualmente se traslada a las pensiones en curso de pago, basado en la estimación de la reserva de pensiones que se efectúa al momento de aprobar dichas pensiones. El porcentaje de liquidación del aporte institucional acumulado, neto del costo de solidaridad, referido en el inciso c) del artículo Nº 13 de la Ley de Protección al Trabajador constituye un 33.33% que se deriva de la relación del 1.5% sobre el 4.5% que la Institución aporta al Régimen. 3. Los trabajadores liquidados por causa de fallecimiento o porque se retiren pensionados por el sistema de seguridad social del país, pero sin derecho a pensión complementaria del ICE, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 4º Derechos de Pensión tendrán el mismo procedimiento de liquidación antes mencionado. ARTICULO 8. Pago de aguinaldo o décimo tercer mes Anualmente en el mes de diciembre, los pensionados del Régimen tendrán derecho al pago de una suma adicional, que será igual al promedio del monto total recibido durante los doce meses anteriores a ese diciembre, por concepto de Pensión Complementaria. La suma adicional tendrá el carácter de aguinaldo, o décimo- tercer mes. ARTÍCULO 9. Ajuste de pensiones. El ajuste a las pensiones en Curso de Pago por costo de vida será aprobado por la Junta Administrativa y se establecerá de acuerdo con las posibilidades financieras y actuariales del régimen, según las recomendaciones de los estudios actuariales que se realicen. Las pensiones en curso de pago se podrán ajustar anualmente de acuerdo a las posibilidades financieras y actuariales del Régimen CAPITULO IV DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DE CONTROL ARTÍCULO 11. Financiamiento de beneficios del régimen Para el financiamiento de los beneficios estipulados en este Reglamento se utilizará un sistema de capitalización colectiva, en las más eficientes y eficaces condiciones de garantía y rentabilidad, según las recomendaciones técnicas y actuariales pertinentes. Los ingresos previstos para garantizar dicho financiamiento son los siguientes: - Un aporte de parte del I.C.E., equivalente al 4.5% sobre los salarios de los trabajadores.

- Un aporte mensual del trabajador, equivalente al 1% de su salario. - Los productos de la inversión de los Fondos de reserva que se acumulen. - Los productos de la inversión del Fondo de Prestaciones Legales obtenido por la contribución del 2.5% sobre los salarios de los trabajadores, aportada por el I.C.E. - Otros ingresos por legados, donaciones y otros conceptos que pudieran captarse. Con los recursos indicados anteriormente, se constituirán los siguientes fondos de reserva: a) Fondo de Reserva para Pensiones en curso de pago, según lo que determine el estudio actuarial. b) Fondo de Reserva para Beneficios Futuros el cual estará constituido por los ingresos de todo el régimen menos lo establecido en el inciso a anterior. Cuando un trabajador se pensiona o muere generando derechos a pensión, el monto de la cuenta individual pasa a reforzar la reserva para pensiones en curso de pago. ARTÍCULO 12. Inversión de Fondos y Control La Junta Administrativa del Fondo y Consejo Directivo del ICE aprobarán la propuesta de la política de inversión, la cual tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones estará constituido por cinco miembros de reconocida capacidad en este campo. Serán de nombramiento de la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria. Los cinco miembros se conforman de la siguiente manera: El Director del Régimen de Pensiones, un asesor externo al ICE, un miembro de la Junta Administrativa del Régimen de Pensiones y dos miembros más con competencias en finanzas y mercados bursátiles. El comité de inversiones deberá proponer a esta Junta un manual de procedimientos general de inversiones. El Director administrativo del Régimen de Pensiones desempeñará la secretaría técnica del Comité de Inversiones. Las inversiones deberán efectuarse de conformidad con lo que establece la Ley de Protección al Trabajador, y supletoriamente por lo establecido en el capítulo III del Reglamento para la regulación de los Sistemas de Pensiones Complementarias, creados por Ley Especial o Convención Colectiva y los Regímenes Públicos Sustitutos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. La inversión de los Fondos que se acumulen, deberá realizarse en las mejores condiciones de seguridad, liquidez y que generen la mayor rentabilidad posible. Se atenderá a los

principios de flexibilidad y diversificación a fin de mantengan fondos ociosos. mantener una cartera ágil donde no se ARTÍCULO 13. Administración Financiera La contabilidad, los presupuestos y el régimen de administración financiera se regirán por las técnicas más actualizadas en estos campos y su manejo será independiente de las otras actividades propias del Fondo de Garantías y Ahorro y del ICE. El sistema contable deberá incluir cuentas separadas para las reservas indicadas en el artículo 11 de este reglamento. CAPITULO V ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍCULO 14. Funciones y Responsabilidades del régimen Las responsabilidades por la gestión de este régimen corresponden a: a) La Junta Administrativa del Fondo de Pensiones Complementarias dará seguimiento y controlará la operación y la administración, según lo dispuesto en el artículo 16. La Junta Administrativa o su Presidente será el enlace directo con el Consejo Directivo. b) El Director administrativo del Fondo de Pensiones Complementarias es el jefe del personal de este régimen y será el administrador general y le corresponderá ejecutar los acuerdos de la Junta Administrativa y formulará los planes de organización interna, funcional y los programas de trabajo. Será responsable ante la Junta Administrativa de la correcta administración y de la óptima prestación de los servicios de este régimen. La Auditoria Interna del régimen de Pensión Complementaria será llevada por la Auditoria Interna del ICE. CAPITULO VI DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN ARTÍCULO 15. Conformación de la Junta Administrativa La administración y funcionamiento de la Pensión Complementaria estará a cargo de una Junta Administrativa, de conformación bipartita y paritaria compuesta por tres miembros representantes de los trabajadores y tres de la administración, con igual número de suplentes. La Junta Administrativa estará integrada, al menos por los siguientes miembros: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.

El periodo de vigencia del nombramiento de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa será de 4 años. Un año en puestos alternos entre la administración y los representantes de los trabajadores. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros asistentes. En caso de empate la moción no prosperará y se desechará. El quórum se constituye con la presencia de dos miembros representantes de cada grupo. Deberá nombrarse un fiscal de la Junta Administrativa del Fondo de Pensiones ARTÍCULO 16. Funciones y atribuciones de la Junta Administrativa La Junta Administrativa sesionará al menos una vez al mes, para atender las exigencias propias del Régimen. Las principales funciones y atribuciones de la misma son las siguientes: 1) Velar por la adecuada gestión y administración del Régimen según los lineamientos previstos de este reglamento. 2) Proponer ante el Consejo Directivo del I.C.E. las reformas que se requieran de este Reglamento, de acuerdo con las recomendaciones técnicas y actuariales pertinentes. 3) Analizar los informes técnicos requeridos para el adecuado control de las operaciones. Estados financieros y balances de contabilidad. Liquidaciones presupuestarias. Informes financieros y actuariales. Informe sobre nuevos beneficiarios de pensión complementaria. Otros. 4) Conocer los reajustes periódicos de las pensiones en curso de pago. 5) Aprobar la distribución de intereses capitalizables en las cuentas de ahorro personal. 6) La Junta Administrativa del FONDO de pensiones deberá anualmente contratar un estudio que evalúe técnica y actuarialmente este FONDO. 7) Poder participar y nombrar representantes de la Junta ante Asociaciones de Pensiones similares a este Régimen, con el objetivo de coadyuvar a los objetivos de este Fondo 8) Brindar informes trimestrales al Consejo Directivo sobre la gestión realizada. ARTÍCULO 17. Gestión Administrativa

Para el adecuado desarrollo y mejoramiento del Sistema de Beneficios ligado al Régimen, el I.C.E. como subsidiario aportará los medios requeridos para su correcta administración como organización técnica en pensiones. CAPITULO VII REGLAMENTO Y MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 18. Reglamento y Manual de Procedimiento El presente reglamento será aprobado por el Consejo Directivo del ICE. Corresponde a la Junta Administrativa dictar un manual sobre los procedimientos para el trámite, otorgamiento y pago de los beneficios aquí estipulados, lo mismo que para normar los mecanismos de control requeridos, los cuales deberán ser sometidos a aprobación del Consejo Directivo. CAPITULO VIII SOBRE LOS ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 19. Aspectos no regulados en la dotación del régimen Los aspectos no regulados en este Reglamento, lo desarrollará la Junta Administrativa del Régimen de Pensiones Complementarias mediante los instructivos y manuales que se requieran, pero los mismos deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Directivo del ICE. ARTÍCULO 20. Metodología Actuarial CAPITULO IX DE LA EVALUACION ACTUARIAL El enfoque de la metodología para la evaluación actuarial del régimen de pensión debe basarse en uno conocido como Valuación Actuarial que se basa esencialmente en un proceso de derivar el valor actuarial presente de los futuros pagos de beneficios establecidos. ARTÍCULO 21. Método de Costo Actuarial El método de costo actuarial que se debe usar en la evaluación actuarial del beneficio del régimen de pensión es uno de determinación colectiva, basado en beneficios proyectados utilizando la edad alcanzada de los participantes y sin considerar el valor presente suplemental inicial. Además, se desea asignar los beneficios proyectados a los diferentes años calendario en cantidades que constituya un porcentaje nivelado de la planilla de salarios. El método incluye en su costo anual un implícito costo normal y un costo suplemental, diseñado para amortizar el implícito pasivo suplemental del plan. ARTÍCULO 22. Balance Actuarial

El Balance Actuarial es la comparación del activo y pasivo del régimen a la fecha de elaboración del balance. El activo incluye las provisiones existentes a esta fecha sumadas al valor presente actuarial de los ingresos futuros. El pasivo considera el valor presente actuarial de los beneficios que ofrece el régimen, tanto de los que se encuentran en curso de pago como de los futuros. El balance actuarial debe mostrar a una fecha determinada, la desviación probable respecto al punto de equilibrio financiero del plan como forma de comprobación del equilibrio o desequilibrio financiero actuarial así como la tasa anual del costo. ARTÍCULO 23. Población usada La población que debe usarse es la cerrada la cual supone que la evaluación actuarial del régimen de pensión no recibe más afiliados siendo conocida la población involucrada a una fecha cierta. TRANSITORIO POR LOS 18 MESES Tanto los pensionados como los beneficiarios deben haber completado la presentación de todos los documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión complementaria. Los documentos solicitados durante el disfrute de la pensión complemenrtaria también deben ser presentados en las fechas del periodo semestral que corresponda. Transitorio único: De conformidad con el voto 5476-93 de la sala constitucional, las personas que cumplan con los requisitos dentro de los 18 meses posteriores a la modificación reglamentaria tienen derecho a pensionarse con las anteriores condiciones (Pronunciamiento N C-324-2002 de la Procuraduría General de la República del 03 de diciembre 2002 (Derechos adquiridos) Con las modificaciones hechas al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria se derogan todas las normas anteriores a esta reforma. Este reglamento fue modificado en sus artículos Nos. 3; 4; 9; y 10, según Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, artículo 12 del acta firme de la Sesión Nº 5813 del 13 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Nº 18, del viernes 25 de enero del 2008 y en su artículo 7. BIS, según Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, artículo 4º del acta 5819 del 24 de enero del 2008, publicado en La Gaceta Nº 33 del viernes 15 de febrero del 2008, Tercera edición FE DE ERRATAS En La Gaceta No. 18 del 25 de enero del 2008, se publicó las modificaciones al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del Instituto Costarricense de Electricidad, por error material se publicó incorrectamente bajo el título de Manual de Políticas y Procedimientos del Régimen de Pensión Complementaria, siendo lo correcto: Modificación al Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria del Instituto Costarricense de Electricidad. Artículo 7, reformado el reglamento de Régimen en acuerdo emitido por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad en el artículo 5 de la sesión 5877 del 28 de julio del 2009 en la cual se elimina el artículo Nº 7 BIS.

Artículos 3,4, 5 y 6 e inclusión del capítulo sobre la metodología actuarial de evaluación del Régimen de Pensión Complementaria fue modificado en sesión 5939 del Consejo Directivo celebrado el 22 de febrero del 2011. Asimismo, el artículo 10 se elimina y se sustituye por un transitorio por los 18 meses.