JGE148/2003 JUNTA GENERAL EJECUTIVA EXP. JGE/QPRD/JD10/MICH/121/2003

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Transcripción:

JGE148/2003 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Distrito Federal, a 29 de julio de dos mil tres. VISTO para resolver el expediente número JGE/QPRD/JD10/MICH/121/2003, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y R E S U L T A N D O I. Con fecha doce de mayo de dos mil tres, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral el oficio número 166/2003 C.P. de fecha nueve de mayo de dos mil tres, suscrito por el Lic. Juan Reynoso Jaimes, Consejero Presidente del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, mediante el cual remite escrito de queja presentado por el C. Carlos Torres Piña, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo mencionado, en el que expresa medularmente: I.-Que con fechas del 24 y 25 de Abril (sic)del presente año, fueron instaladas diversas Lonas Publicitarias en algunos puntos de la geografía del distrito número 10 con cabecera en Morelia Sur. II.- Que con fecha 8 de mayo del año en curso, por la mañana se detecto (sic) la desaparición de 2 dos (sic) Lonas Publicitarias, que probablemente en el transcurso de la noche anterior fueron retiradas

de la ubicación que tenían, una de las mantas desalojadas medía 4 metros de largo por 1.50 metros de alto, se había colocado a un costado del semáforo que hace entronque entre la Av. Camelinas y Av. Enrique Ramírez, con vista hacía el oriente y la otra medía 3 metros de largo por 1.50 de alto respetando lo establecido en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que había sido colocada en el semáforo que hace entronque entre la Av. Acueducto y Av. Enrique Ramírez, con vista hacía el sur-este. III.- Que con fecha a 8 de mayo (sic) del año en curso, por la tarde se volvieron a colocar otras Lonas Publicitarias en el mismo lugar donde estaban las lonas que hacemos mención en el numeral tres, con una dimensiones (sic) de 2 metros de largo por 1.50 metros de ancho cada una. CONSIDERACIONES DE DERECHO 1.- Se viola el principio constitucional consagrado en el Artículo Sexto Constitucional, toda vez de que la propaganda electoral es entendida como el conjunto de escritos publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por lo que los hechos anteriormente descritos anteriormente violentan la libre manifestación de las ideas. 2.- Se violenta lo estipulado en el artículo treinta y seis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su párrafo primero inciso d), especifica que los partidos gozan de las Garantías que el mismo Código otorga para realizar libremente sus actividades, lo cual con la destrucción de propaganda del partido que yo represento, nos impide en los hechos de gozar de garantías mencionadas. 3.- Que en el caso de que la investigación demuestre que algún Partido Político o sus militantes sean responsables de estas acciones se estaría transgrediendo lo estipulado en el artículo treinta y ocho, párrafo primero inciso a), toda vez que no se estaría respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los derechos de los ciudadanos. 2

Anexando la siguiente documentación: a) Cuatro fotografías. b) Copia simple de credencial de elector de Carlos Torres Piña. II. Por acuerdo de fecha diecisiete de mayo de dos mil tres, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QPRD/JD10/MICH/121/2003, así como iniciar la investigación respectiva. III. Mediante oficio número SJGE/102/2003, de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, se solicito al Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, realizara la investigación correspondiente para determinar la existencia de las lonas publicitarias descritas en el escrito de queja, así como el supuesto retiro de las mismas. Para ello se dieron instrucciones específicas a dicho funcionario, consistentes en que debía realizar entrevistas en los lugares donde supuestamente se cometió la infracción levantando acta circunstanciada de los hechos narrados. IV. Con fecha veintiocho del mismo mes y año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 10 en el estado de Michoacán remitió mediante oficio número 371/2003 S.C., de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, la investigación realizada consistente en acta circunstanciada y cuatro fotografías. V. Por acuerdo de fecha dos de junio de dos mil tres, dictado dentro de los autos del expediente JGE/QPRD/JD10/MICH/121/2003, se tuvo por recibida la investigación, ordenándose se formulará dictamen sobreseyendo la queja por improcedente. VI. Con fundamento en los artículos 270, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código 3

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. En ese tenor, esta autoridad considera que la presente queja debe sobreseerse por improcedente, en virtud de los motivos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación: En el escrito de queja que nos ocupa, el C. Carlos Torres Piña, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 10 del 4

Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, denuncia la desaparición de dos lonas publicitarias pertenecientes a su partido solicitando a esta autoridad realice la investigación correspondiente, sin imputar responsabilidad alguna a un sujeto en específico. Para demostrar sus afirmaciones, el partido denunciante aporta cuatro fotografías en las cuales se observa una manta de forma rectangular en la que se publicita a la fórmula de candidatos a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática en el 10 distrito federal electoral, correspondiente a la ciudad de Morelia, Michoacán. En dichas fotografías se observa la imagen de un hombre y una mujer, los nombres de Ariel Ruiz y Alma Bahena, con las leyendas es tiempo de la esperanza, Diputado Federal por el Distrito X Morelia Sur y el emblema del Partido de la Revolución Democrática. Ante todo, resulta pertinente aclarar que las pruebas técnicas descritas con antelación, en modo alguno son eficaces para evidenciar los hechos que el Partido de la Revolución Democrática narra en su escrito de queja, pues la imagen que en ellas se observa no guarda ninguna relación con los hechos que se denuncian. Consecuentemente, dichas fotografías no aportan ni siquiera indicios que permitan a esta autoridad arribar a la verdad sobre el supuesto retiro de las lonas publicitarias del partido quejoso. No obstante lo anterior, se solicitó la investigación correspondiente al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 10 del estado de Michoacán, y como resultado de la misma podemos resaltar lo siguiente: El Vocal Ejecutivo de la Junta antes mencionada, en compañía de dos testigos, levantó acta circunstanciada de las entrevistas realizadas a seis personas en los lugares donde supuestamente se suscitaron los hechos, adjuntando las impresiones fotográficas que se realizaron. Del acta circunstanciada se deriva que en ninguno de los casos se pudo ubicar responsable alguno, ni indicios de que existiera algún partido político al que se le puedan atribuir los hechos. 5

En el segundo caso del hecho número II narrado en el escrito de denuncia, las personas entrevistadas dentro de la investigación, no se percataron siquiera de la existencia de la lona publicitaria supuestamente retirada, por lo que esta autoridad no tiene elementos para comprobar el hecho afirmado por el quejoso. Consecuentemente, esta autoridad no tiene conocimiento de quién sea el denunciado, ni prueba o indicio alguno de que la falta efectivamente se hubiese cometido, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso a) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice: Artículo 15 ( ) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente reglamento. Por su parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento, señala: Artículo 10 1. La queja o denuncia presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos. a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos: VI. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente. 3. El escrito inicial de queja o denuncia será considerado por la junta para considerar si del mismo se desprenden indicios suficientes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento El artículo 21 del Reglamento de la materia en relación con el artículo citado anteriormente, a la letra dice: 6

Artículo 21 1. Con el escrito de queja o denuncia se ofrecerán o aportarán las pruebas o indicios con que se cuente. Cuando la Junta considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, admitirá la queja o denuncia y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar la investigación correspondiente. Una vez realizado el estudio a los artículos antes citados, podemos concluir que la presente queja debe sobreseerse por improcedente, debido a que se actualiza la causal prevista en el artículo 15, párrafo 2 inciso a) del Reglamento de la materia, ya que junto con el escrito de denuncia no se aportaron pruebas suficientes, ni el nombre de algún presunto responsable de la comisión de la infracción, aunado a que de la investigación realizada por esta autoridad no fue posible allegarse de elementos que permitan por lo menos suponer de manera indiciaria la comisión de una infracción al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 3.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente: D I C T A M E N PRIMERO.- Se sobresee por improcedente la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de quien resulte responsable, en términos de lo señalado en el considerando 2 del presente dictamen. 7

SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El presente dictamen fue aprobado en sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva celebrada el 29 de julio de 2003, por votación unánime del Presidente de la Junta General Ejecutiva, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, el Secretario de la Junta General Ejecutiva, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, y los Directores Ejecutivos, Dr. Alberto Alonso y Coria, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Mtra. Ma. del Carmen Alanis Figueroa y Lic. Alfonso Fernández Cruces. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ 8