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Transcripción:

Roj: SAN 2770/2015 - ECLI:ES:AN:2015:2770 Id Cendoj: 28079230072015100233 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Nº de Recurso: 329/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Tipo de Resolución: Sentencia A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SÉPTIMA Núm. de Recurso: 0000329 / 2014 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 05286/2014 Demandante: Dª Remedios Procurador: Dª NAYADE LÓPEZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT S E N T E N C I A Nº: IImo. Sr. Presidente: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Ilmos. Sres. Magistrados: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO Madrid, a veinte de julio de dos mil quince. Visto el recurso contencioso administrativo número 329/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Remedios representada por la Procuradora Dª Náyade López Torres, contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 29 noviembre 2013 denegatoria de pensión de viudedad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : Por Dª Remedios representada por la Procuradora Dª Náyade Lopez Torres, se presentó recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico 1

administrativa presentada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 29 noviembre 2013 denegatoria de pensión de viudedad. SEGUNDO : Por decreto de fecha 20 octubre 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales. TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 abril 2015, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. CUARTO : Por auto de fecha 29 abril 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. QUINTO : Por decreto de fecha 29 abril 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO : La parte recurrente Dª Remedios interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC en fecha 23 DICIEMBRE 2013 contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 29 noviembre 2013. La parte recurrente en la demanda manifiesta que a la actora se le ha denegado la pensión de viudedad a pesar de la convivencia conyugal con el causante sin señalar quien es y alega que se le ha denegado por el solo hecho con el periodo de tiempo de cinco años desde la sentencia de divorcio de 5 octubre 2009 hasta el fallecimiento el 6 junio 2013. Que existía una sentencia de separación de 16 abril 2003 y una sentencia de divorcio de 5 octubre 2009. Que se produjo la inscripción como pareja de hecho el 23 febrero 2010 y con el certificado de empadronamiento se acreditan 5 años de convivencia puesto que es del 5 mayo 2006. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se declare el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad con efectos desde el fallecimiento del causante, condenando a la Administración al abono de la misma desde la fecha del fallecimiento del causante más los intereses legales y condena en costas a la Administración. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido. SEGUNDO : A la hora de dar lectura a la demanda se echa de menos poder comprobar la fecha de fallecimiento del causante, causa de la muerte y quien era el mismo, datos que debe reflejarlos la parte actora en la demanda para dar un mínimo sentido a la misma, la cual adolece de defectos en la aportación de esos datos básicos aunque se pueda conocer el sentido de su petición. Esos datos básicos que no se recogen en la demanda hay que buscarlos en el expediente administrativo. Así consta en el mismo que la actora convivía con D. Samuel, funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Universidad que falleció el 6 junio 2013 y que obtuvo el divorcio de un anterior matrimonio el 5 octubre 2009. Se desconoce si la causa de la muerte es por enfermedad común. TERCERO : El Artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado establece: "Condiciones del derecho a la pensión. 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos. En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. 2

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. 2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente. 3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios. 4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto 3

la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente". La Ley 36/2014 ha suprimido el último párrafo del apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición final 1.2 de dicha ley. De la lectura del precepto anterior se aprecia que se exigen los requisitos siguientes para obtener el derecho a la pensión: 1.- Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho. Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona. 2.- Acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. 3.- La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. 4.- Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Es esencial la acreditación de la existencia de pareja de hecho mediante la documentación que exige el precepto. Documentación que, en estos casos, no solo tiene relevancia sino que constituye el medio necesario y privilegiado para acreditar la pareja de hecho. Ese medio de prueba privilegiado consiste en: una certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. La parte actora aporta esta certificación de pareja de hecho de la Comunidad Valenciana que lleva fecha de 23 febrero 2010. Consta que el fallecimiento del causante se produjo el 6 junio 2013 y que obtuvo el divorcio de un matrimonio anterior el 5 octubre 2009, y que figuraban en el padrón municipal, en el mismo domicilio desde el año 2006. Este certificado de empadronamiento acredita cuanto menos cinco años de convivencia ininterrumpida inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, y la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho una convivencia como pareja de hecho de dos años de antelación con respecto al fallecimiento del causante. Cierto es, que hasta el año 2009 el causante no obtuvo la sentencia de divorcio que generó la disolución del vínculo matrimonial. Pero este requisito es exigido a efectos de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho pero no a efectos de la convivencia ininterrumpida durante un periodo de tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante que es otra cuestión y que se acredita mediante el certificado de empadronamiento. En el presente caso, concurren los dos requisitos. Existe un certificado de empadronamiento que acredita la convivencia durante al menos cinco años ininterrumpidos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Y existe una inscripción en el año 2010 que acredita la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho. Y al haberse producido el fallecimiento del causante el 6 junio 2013 quedan acreditados con la documentación aportada los periodos temporales exigidos por la ley tanto de convivencia como de pareja de hecho legalmente constituida. CUARTO : Por último recordar las consideraciones de orden general que ya ha hecho esta Sala -así Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (recurso 62/08 ) - siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. La postura del Tribunal Constitucional ( STC 184/1990 y 35/1991 ) podría resumirse en los siguientes extremos: el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial 4

y la puramente fáctica, y, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho que consideramos que no es arbitraria o carente de fundamento, así como que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social. Pero tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad. En definitiva, y según mantenía el Tribunal Constitucional, debe considerarse constitucionalmente posible la ampliación del ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad, extendiendo, en su caso, dicha prestación a las parejas de hecho. Ahora bien, cabe matizar que no hacerlo así no es inconstitucional, y que la extensión habría de hacerse "en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida". Por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y no se hace expresa condena en costas por cuanto al inicio del procedimiento existían dudas respecto a la petición formulada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 29 noviembre 2013 que deniega la pensión de viudedad solicitada, y se deja sin efecto la misma por ser contraria a derecho y se acuerda reconocer al recurrente una pensión de viudedad vitalicia en la cuantía que corresponda y con efectos del primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante. No se imponen las costas procesales. Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2./a) de la Ley de esta Jurisdicción, y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, junto con el expediente de su razón, en su caso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico. 5