SUSTITUTIVOS PENALES: EL REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION DE LIBERTAD EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO

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Transcripción:

SUSTITUTIVOS PENALES: EL REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS DE PRIVACION DE LIBERTAD EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO Licda. Virginia Arango de Muñoz Investigadora de la Universidad de Panamá I. Introducción delincuente. Las penas privativas de libertad no cumplen con la función de resocializar al Ello se debe a múltiples factores y principalmente a que la prisión constituye un factor criminógeno. Es por esta razón que con mucho acierto la doctrina penal desde hace varios años ha recomendado al establecimiento de los sustitutos penales (1), como una alternativa de resocialización del delincuente dentro de la sociedad(2). Se trata en el fondo de un nuevo sistema penitenciario. La meta es la rehabilitación en libertad, el camino el tratamiento en semi-libertad como puente entre la privación de libertad y el alcance total de ella de acuerdo con la reincorporación a la sociedad (3). En este sentido podemos apreciar que el legislador panameño siguiendo la doctrina penal moderna introduce el reemplazo de las penas cortas privativas de Publicado en el Boletín de Informaciones Jurídicas de la Faculta de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, Año XI, enero-junio, No. 22, 1985, págs. 37-47. 1 Diego Luzón Peña, Medición de la pena y sustitutivos penales, publicación del Inst. de Criminologia de la Univ. Complutense. Madrid, 1979, p. 69 y sgs. ; Raúl Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad según la legislación mexicana en Revista de la Facultad de Derecho, Tomo XXX, sep.-dic. 1980, México, p.727 y sgs. 2 Raúl Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad según la legislación mexicana en Revista de la Facultad de Derecho, Tomo XXX, sep.-dic. 1980, México, p.727 y sgs. 3 Carranca y Rivas, Sustitutivos de la pena privativa de libertad en la legislación mexicana, p. 727

2 libertad (conversión y reprensión) en el Código Penal de 1982(4). En el Capitulo VIII del Titulo II del Libro I, dos sustitutivos penales para reemplazar las penas cortas privativas de libertad(5) menores de un año: la Represión y la Conversión. No cabe duda, que como sostiene MUÑOZ POPE esto no significa que las penas de corta duración desaparecen, pues corresponden al juzgador determinar si procede o no la sustitución de ésta por otra medida (6). II. PRECISIONES CONCEPTUALES. CUELLO CALON señala que la pena es la privación de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley, por los órganos jurídicos por los órganos competentes jurisdiccionales al culpable de una infracción penal (7). Por penas privativas de libertad debemos entender aquellas que coartan la libertad corporal del sujeto lo comprimen cometiendo al sentenciado a un encierro o internamiento en los establecimientos destinados para tal fín y sometidos a un régimen disciplinario (8). Las penas privativas de libertad atendiendo a la duración de las mismas si son largas o cortas, se les suele denominar en la doctrina penas cortas privativas de libertad y penas largas privativas de libertad. Las penas cortas privativas de libertad son aquellas cuya duración es inferior a los seis meses(9), o aquellas cuya duración no es suficiente para poder aplicar al condenado un tratamiento reo-formador ; mientras que las penas largas privativas de 4 Ley 18 de 22 septiembre de 1982, G.O. No. 1967 de 22 de septiembre de 1982. 5 Carlos E. Muñoz Pope, Perspectivas futuras del Derecho Penal Panameño en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Madrid, 1978, p.348. 6 Carlos E. Muñoz Pope, Fundamentos Político-Criminales de la revisión del Anteproyecto del Código Penal de 1970 en Revista Lex, No. 11, sept. dic. 1978, p.18. 7 Eugenio Cuello Calón, La moderna penalogía, Penas y medidas de seguridad. Su ejecución, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1974, p. 16 y sgs. 8 Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, Derecho Penal Panameño. p. 401 9 Quintero Olivares, Represión penal y Estado de Derecho, p. 80

3 libertad serían aquellas que no se encuentran comprendidas en el supuesto anterior. Las penas cortas privativas de libertad, han sido criticadas porque no dan suficiente tiempo para lograr siquiera intentar mínimamente la resocialización, y en cambio son frecuentemente criminógenas, porque pueden servir de escuela de criminalidad (10). Para el Derecho Penal panameño, de acuerdo con el contenido del Capítulo VIII son penas cortas privativas de libertad, las menores de un año, que a su vez pueden ser de dos clases: a) las que no excedan de los seis meses; y b) las que son mayores de seis meses y menores de un año (art.82). Finalmente, en cuanto a este aspecto es necesario destacar que el actual Código Penal establece como única pena privativa de libertad la pena de prisión (art.47) la cual puede durar desde 30 días hasta 20 años debiendo cumplirse en los establecimientos que la ley determine(11). III. EL REEMPLAZO DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA. El artículos 82 del Código Penal, a la letra dispone: Cuando no proceda la suspensión condicional de la pena, el Tribunal podrá reemplazar la pena de prisión impuesta menor de un año por una de las siguientes: 1. Conversión en días multa; y 2. Reprensión Pública o Privada De esta manera podemos observar que nuestro ordenamiento jurídico contempla 10 Cuello Calón, La Moderna penología, pág. 589. 11 El Código penal de 1922 establecidas como penas privativas de Libertad: La prisión, El arresto y La Reclusión.

4 como sustitutivo de las penas cortas privativas de libertad dos instituciones como son la Reprensión Pública o Privada y la Conversión en días-multa, las cuales seguidamente entraremos a analizar. 1. La Conversión En Días Multa Conversión es la sustitución de una clase de pena por otra y es necesaria cuando la aplicación de la pena que se trata en primer término es imposible por razones de hecho o de derecho(12). De acuerdo con el artículo 84 del Código Penal vigente es requisito indispensable para que proceda la aplicación de este sustitutivo penal que la pena de prisión impuesta por el Juez sea mayor de seis meses y menor de un año. En este caso, dispone el Código que podrá el Juez sustituir la pena impuesta por los dias multa, no menor de 25 ni mayor de 75, debiendo determinarse de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 48 de este texto legal. Finalmente, cabe destacar, que la doctrina es partidaria de este sustitutivo penal, porque sirve para la defensa social y la readaptación por vía de prevención especial (13). 2. La Reprensión Se entiende por reprensión la amonestación de solemnidad diversa dirigida al condenado en audiencia pública del Tribunal o privada aplicables a individuos culpables de hechos de escasa gravedad dotados de sentimiento de la propia dignidad (14). Este sustitutivo penal considerando como una pena moral (15) o una medida 12 Mendoza Tronconis, Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General, El Cojo, Caracas, 1976, p. 289. 13 Sergio García Ramírez, Introducción del Derecho Penal Mexicano, p. 44 14 Cuello Calón, La moderna penalogía, p. 597 15 Rodríguez, Ramos, p. 185

5 humillante(16), tiene su origen en el derecho romano con la severa interlocutio y en el Derecho canónico con la Monitio Canonica. En el ordenamiento jurídico panameño, una forma de Reprensión la hallamos en el artículo 30, inciso 5o. del Código Penal de 1922(17) mientras que a partir de la promulgación del nuevo Código Penal de 1982, está consagrada en el Capitulo VIII denominado Reemplazo de las penas cortas privativas de libertad. De conformidad con el Código Penal vigente la represión puede ser de dos formas: Reprensión Pública y Reprensión Privada (arts.83)(18). La Reprensión Pública, se caracteriza porque el sancionado la recibe personalmente en audiencia pública, es decir, a puerta abierta, mientras que en la Represión privada, el sancionado la recibe en audiencia a puerta cerrada (19) En cuanto al contenido de la Reprensión pública o privada, el artículo 83 señala que consiste en la advertencia conminatoria de que si delinque de nuevo en el plazo de un año se le hará cumplir, junto a la nueva pena por el hecho en que ha incurrido, la que le fue sustituida por la reprensión. Es requisitos fundamental para que opere la sustitución impuesta por el tribunal, por la represión, que se trate de una pena privativa de libertad cuya duración no sea mayor de seis meses (art.83) (20). Finalmente, cabe destacar que la reprensión como sustitutivo de las penas cortas 16 Ríos, José Ma., Medidas sustitutivos de la pena de prisión, p. 73 17 Inciso 5 del artículo 30 del Código Penal de 1922 (Ley 6ª. De 17 de noviembre de 1922). G.O. No. 4049 de 8 de diciembre de 1922. 18 La represión en la actualidad se encuentra incorporada en el Código Penal Yugoslavo (Art. 5 ); en el Código Suizo (art. 61); el Código Español (art. 89); el Código Mexicano (art. 42); el Código Venezolano (art. 32); el Código de Rusia (art. 28); el de Polonia (art. 18 No.4) el Código de Austria, República Federal Alemana, Portugal, Dinamarca, etc. 19 Cuello Calon, La moderna penalogía, p. 843 y sgs. 20 Art. 2450 del Código Judicial (ley No. 29, de 25 de octubre de 1984, por la cual se aprueba el Código Judicial, G.O. No. 20199 de 6 de diciembre de 1984, y Ley No. 5 de 31 de mayo de 1985) que establece la entrada a regir del texto legal a partir del 1 de julio de 1986.

6 privativas de libertad, ha sido objeto de severas críticas porque como, opina CUELLO CALON no se puede tener influjo más que sobre aquellos delincuentes en los que se mantiene aún viva el sentimiento de la propia dignidad, sobre los desprovistos de sentido moral no producirá efecto alguno (21); sin embargo, no puede descartarse que puede influir favorablemente en la realización de los fines sociales de la pena, razón por la cual algunos países la han introducido en su legislación penal(22). IV. CONCLUSIONES La Represión y la Conversión de días multa como sustitutivos de las penas cortas privativas de libertad, constituyen una innovación en nuestro medio siendo, por lo tanto, una medida eficaz para lograr la reincorporación social del delincuente, sin embargo, es nuestra esperanza que tales medidas no sean de escaso valor, sobre todo en aquellos supuestos en que los autores se le haya decretado la detención preventiva y permanezca en prisión durante varios meses. 21 Cuello Calon, La moderna penalogía, p. 597 22 Luis Rodríguez Ramos, Apuntes de Derecho Penal, cit. p.40 y sgs. y Muñoz Rubio y Guerra de Villalaz, en Observaciones del Anteproyecto elaborado por Dr. Aristides Royo, Universidad de Panamá, 1975, p.9, critican esta medida porque los supuestos que pueden presentarse en este sentido, son susceptibles de solución a través de la Suspensión Condicional de ejecución de la pena, que se regula en el anteproyecto en capítulo separado.