SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA (Resolución)

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Transcripción:

SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES FIJA NORMA TECNICA PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA (Resolución) Núm. 479 exenta.- Santiago, 13 de abril de 1999.- Vistos: a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; b) La ley Nº 18.168 de 1982, Ley General de Telecomunicaciones y sus modificaciones; c) El decreto supremo Nº 15, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General del Uso del Espectro Radioeléctrico; d) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; e) Decreto supremo Nº 126, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento de Radiodifusión Sonora. f) Resolución exenta Nº 36, de 1987, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre Requisitos Básicos de las Estaciones de Radiodifusión Sonora. Considerando: La necesidad de actualizar la normativa de radiodifusión sonora, con el objeto de utilizar eficientemente el espectro radioeléctrico. R e s u e l v o: Fíjase la siguiente norma técnica para el Servicio de Radiodifusión Sonora. PARTE I 1. Disposiciones Generales 1.1 Objetivo La presente norma tiene por objeto establecer las especificaciones y procedimientos para la instalación, operación y explotación de estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora, de modo de reducir los riesgos de interferencias radioeléctricas proporcionando un servicio de calidad técnica aceptable. Asimismo, en la presente norma se señalan aquellas disposiciones derivadas de los términos bajo los cuales se otorgan las respectivas concesiones, de acuerdo a la legislación vigente y que inciden directamente en el funcionamiento de las estaciones de radiodifusión. 1.2 Alcances 1.2.1 Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las estaciones transmisoras del servicio de Radiodifusión Sonora que funcionan en el territorio nacional y serán las que fundamentalmente verificará la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la revisión de los proyectos que acompañan las solicitudes de concesión o modificación. Además, esta norma se aplicará en aspectos relativos a la selección y asignación de frecuencias, determinación de la zona de servicio, ubicación de estudios y planta transmisora y demás características técnicas generales para su funcionamiento.

1.2.2 Esta norma será aplicada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la misma la revisará y modificará cuando la evolución de la tecnología aplicada a estos sistemas o la buena administración del espectro radioeléctrico así lo determine. 1.2.3 Esta norma es complementaria a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y a sus reglamentos, en particular al Reglamento de Radiodifusión Sonora aprobado por decreto supremo Nº 126, de 1 de abril de 1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 1.2.4 Esta norma complementa la resolución exenta Nº 36, del 23 de enero de 1987 sobre Requisitos Básicos de las Estaciones de Radiodifusión Sonora. 1.2.5 Esta norma deroga la resolución exenta Nº 73 del 11 de febrero de 1987, que aprueba el instructivo relativo a las solicitudes de Servicio de Radiodifusión Sonora. 1.2.6 Los apéndices y formularios a que alude esta Norma Técnica y que forman parte de ella, se encuentran a disposición de los interesados en la Subsecretaría de Telecomunicaciones. 1.3 Referencias En el estudio de esta norma se ha tenido presente los antecedentes y documentos que se indican: 1.3.1 Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. 1.3.2 El Reglamento de Radiodifusión Sonora. 1.3.3 El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 1.3.4 nformes y recomendaciones de la Oficina de Radiocomunicaciones de la UIT. 1.4 Terminología y Definiciones Los términos y expresiones técnicas empleados en esta norma, tendrán el significado que se les atribuye en los siguientes documentos, según el orden de precedencia que se indica: a) Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. b) Reglamento de Radiodifusión Sonora c) Convenio Internacional de la UIT y reglamentos complementarios. Lo anterior sin perjuicio de las siguientes definiciones: Zona de servicio Zona asociada a una estación para un servicio dado y una frecuencia específica en el interior de la cual y en condiciones técnicas determinadas, puede establecerse una radiocomunicación con una o varias estaciones ya existentes o previstas, y en la que debe respetarse la protección fijada por un Plan o por una disposición técnica emanada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Zona de cobertura Zona asociada a una estación transmisora para un servicio dado y una frecuencia específica, en el interior de la cual y en condiciones técnicas determinadas, puede establecerse una radiocomunicación con otras estaciones receptoras. Interferencia perjudicial

Interferencia que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación. Operación diurna Es la operación entre las horas locales de salida y puesta del sol. Operación nocturna Es la operación entre las horas locales de puesta y salida del sol. 1.5 Estructura del Sistema El sistema está basado en la explotación de una estación de radiodifusión, que comprende los estudios donde se genera la señal, planta transmisora y sistema radiante, si existe un radioenlace estudio-planta, éste también formará parte del sistema. PARTE II 2. Bandas de frecuencias y criterios de asignación 2.1 Generalidades Las asignaciones de frecuencias de transmisión para Frecuencia Modulada por Ondas Métricas (FM) y Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas (AM), son para ser utilizadas por el transmisor, asignándose sólo una por concesión, hasta cubrir la disponibilidad del espectro, considerando las emisoras existentes, para evitar interferencias. Para Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas (OC) se asignan las bandas de frecuencias indicadas en el punto 2.2.3. 2.2 Canalización de las bandas de frecuencias 2.2.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM. Banda Atribuida : 88 MHz - 108 MHz Primer canal Ultimo canal Separación de canales Ancho de banda máximo 88,1 MHz. 107,9 MHz. 200 khz. 180 khz. 2.2.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM. Banda Atribuida: 535 khz - 1.605 khz Primer canal Ultimo canal Separación de canales Ancho de banda máximo 540 khz. 1.600 khz. 10 khz. 10 khz. La asignación de frecuencias para esta banda, se rige por lo establecido en las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por Ondas Hectométricas, Río de Janeiro 1981, Plan RJ81. 2.2.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC. Bandas Atribuidas: Inicio Término 5.950,0 khz 6.200,0 khz 9.500,0 khz 9.900,0 khz 11.650,0 khz 12.050,0 khz

15.100,0 khz 15.600,0 khz 17.550,0 khz 17.900,0 khz 21.450,0 khz 21.850,0 khz 25.670,0 khz 26.100,0 khz Separación de canales Ancho de banda máximo : 5 khz : 10 khz Este servicio está orientado al cubrimiento de zonas extensas, principalmente desde un país a otro. La operación de este servicio se rige por el artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 2.3 Zonas de Servicio. 2.3.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM. La zona de servicio estará determinada por la zona alrededor de la planta transmisora, en que la intensidad de campo es mayor o igual a 500 µv/m (54 db(µv/m)). Para las emisoras de mínima cobertura se define una zona de cobertura, que estará determinada por la zona alrededor de la planta transmisora en que la intensidad de campo es mayor a 10 µv/m (20 db(µv/m)). La zona de cobertura no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva comuna. 2.3.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM. Clase de Estación La zona de servicio estará determinada por la zona alrededor de la planta transmisora, en que la intensidad de campo es mayor o igual a la intensidad de campo nominal utilizable indicada en la tabla siguiente: Potencia Máxima Diurna kw Potencia Máxima Nocturna kw Intensidad de Campo Nominal Utilizable Diurno uv/m A 100 50 100 500 B 50 50 500 2.500 C 1 1 500 4.000 Intensidad de Campo Nominal Utilizable Nocturno uv/m Durante el día, la zona de servicio estará dada por el contorno de onda de superficie. Durante la noche, para las estaciones Clase A, la zona de servicio estará dada por el contorno de onda de superficie o el contorno de la onda ionosférica (50% del tiempo), según cuál sea el más alejado. Para estaciones Clase B y Clase C, la zona de servicio durante la noche estará dada por el contorno de onda de superficie dado por un nivel de intensidad de campo igual al mayor valor entre el campo nominal utilizable nocturno, y el campo utilizable de la estación, resultante de las otras asignaciones inscritas en el Plan RJ81. Este último valor será publicado en las bases de cada concurso de radiodifusión y para las modificaciones de concesión, el concesionario deberá solicitarlo a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por escrito, previo a la presentación de la solicitud respectiva.

2.3.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC. La operación de este servicio se rige por el artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y la zona de servicio estará dada por las zonas CIRAF establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 2.4 Criterios de Protección 2.4.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM. Se protegerá la zona de servicio, garantizando niveles de relación de protección, medidos en cualquier punto al interior de ésta, superiores a los indicados en la tabla siguiente: Diferencia de Frecuencia (khz) Relación de Protección (db) 0 45 ± 200 7 ± 400-20 Se aceptarán niveles de relación de protección inferiores a los indicados, siempre y cuando no se demuestre interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio. 2.4.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM. Se protegerá la zona de servicio, garantizando niveles de relación de protección, medidos en cualquier punto al interior de ésta, mayores a los indicados en la tabla siguiente: Diferencia de Frecuencia (khz) Relación de Protección (db) 0 26 ± 10 0 ± 20-29,5 Se aceptarán niveles de relación de protección inferiores a los indicados, siempre y cuando no se demuestre interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio. 2.4.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC. Los niveles de protección para este servicio, son aplicados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, en conformidad a lo establecido en el procedimiento de Coordinación Internacional, artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. 2.5 Modificación de ubicación planta transmisora y características técnicas del sistema radiante. Todo cambio de ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, sólo podrá efectuarse previa modificación de la concesión mediante la dictación del decreto correspondiente.

2.5.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM. (Excluidas las de Mínima ) El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice 1 y tendrá un tolerancia del 30%. Por consiguiente, el criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, tiene las siguientes condiciones: - Se establece un límite mínimo por radial, determinado por las distancias calculadas para la zona de servicio, menos el 30% de éstas. Para cualquier cambio de ubicación de la planta transmisora y/o características técnicas del sistema radiante, el contorno de 54 db(uv/m) deberá contener siempre y en forma íntegra el área interna obtenida por la unión con líneas rectas de los límites mínimos determinados, considerando los parámetros técnicos y de ubicación establecidos en el decreto que otorgó la concesión. - El nuevo emplazamiento de la planta transmisora debe estar siempre al interior de la zona de servicio calculada con los parámetros técnicos y de ubicación establecidos en el decreto que otorgó la concesión. 2.5.2 Frecuencia Modulada de Mínima por Ondas Métricas, FM. Para emisoras con potencias hasta 1 W, el cálculo de la zona de servicio y zona de cobertura se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice 2. Para emisoras con potencias mayores a 1 W y menores o iguales a 20 W el cálculo de la zona de servicio y zona de cobertura se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice 1. El criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, tiene la siguiente condición: - Deberá mantener un nivel de intensidad de campo no mayor de 20 db(µv/m) en el límite comunal. 2.5.3 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM. El cálculo de la zona de servicio se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el Apéndice 3, y el criterio de aceptación de las solicitudes de modificación de ubicación de planta transmisora y/o de las características técnicas del sistema radiante, tiene la siguiente condición: - La aceptación estará sujeta a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4º de las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Regional de Radiodifusión por ondas hectométricas, Río de Janeiro 1981. 2.5.4 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC. - La aceptación estará sujeta a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2.6 La Subsecretaría de Telecomunicaciones se reserva el derecho de introducir cambios técnicos a las solicitudes de modificación, o rechazarlas, si estima que la modificación propuesta pudiera implicar interferencia perjudicial a otras radioemisoras autorizadas o en trámite de autorización. 2.7 Cálculo de la señal interferente. 2.7.1 Frecuencia Modulada por Ondas Métricas, FM. En el punto 2.4.1 de la norma se indica el valor de la relación de protección que debe cumplirse en el contorno de la zona de servicio, por lo que el valor máximo de la señal interferente será el que se indica en la siguiente tabla: Diferencia de Frecuencia (khz) Señal Interferente db(uv/m) 0 9 ± 200 47 ± 400 74 Se aceptarán niveles de señal interferente mayores a los señalados, siempre y cuando no se demuestre interferencia perjudicial a la emisora en cuestión, dentro de los límites de su zona de servicio. Para el cálculo de la señal interferente deberá emplearse el método de cálculo indicado en la siguiente tabla: Radioemisora Interferente Radiodifusión FM Radiodifusión FM Radiodifusión FM potencia <1W potencia <1W Potencia <1W Potencia >1W potencia >1W potencia >1W Radioemisora Método de Cálculo Método de Cálculo Interferida Zona de Servicio Señal Interferente Radiodifusión FM Apéndice 1 Apéndice 1 potencia 1W Apéndice 2 Apéndice 1 Apéndice 1 Apéndice 1 potencia >1W Radiodifusión FM Apéndice 1 Apéndice 2 Potencia <1W Potencia <1W Potencia >1W Apéndice 2 Apéndice 2 Apéndice 1 Apéndice 2 Apéndice 1 Apéndice 1 Radiodifusión FM Apéndice 2 Apéndice 1 Potencia >1W Apéndice 1 Apéndice 1 2.7.2 Amplitud Modulada por Ondas Hectométricas, AM.

Para el cálculo, se aplicará el procedimiento establecido en las Acta Finales de la Conferencia Administrativa Regional de radiodifusión por ondas hectométricas, Río de Janeiro, 1981. 2.7.3 Amplitud Modulada por Ondas Decamétricas, OC. La determinación de las señales interferentes es realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, en conformidad a lo establecido en el procedimiento de coordinación internacional, artículo S12 del Reglamento de Radiocomunicaciones. Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Juanita Gana Quiroz, Subsecretaria de Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alfredo Alamos Cortés, Jefe División Concesiones.