LEGAL FLASH I Marzo de 2013

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LEGAL FLASH I Marzo de 2013 REAL DECRETO-LEY 3/2013, DE 22 DEFEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL RÉGIMEN DE LAS TASAS EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL SISTEMA DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA TASA JUDICIAL POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL EN EL ORDEN CIVIL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y SOCIAL Y PRÓRROGA DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL CÓMPUTO DE PÉRDIDAS POR DETERIORO ÍNDICE HECHOS IMPONIBLES 2 SUJETOS PASIVOS 3 EXENCIONES DE LA TASA 4 BASE IMPONIBLE 6 CUOTA TRIBUTARIA 7 AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO 8 MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 10 RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA 11 PRÓRROGA DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CÓMPUTO DE PÉRDIDAS POR DETERIORO 11 ENTRADA EN VIGOR 12

En el BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013, se publicó el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (en adelante, RDL 3/2013). La reforma, que entró en vigor el día siguiente de su publicación (Disposición Final 7ª), introduce novedades significativas en el régimen de tasas -regulado en la Ley 10/2012-, especialmente en relación con las personas físicas, con el objeto de evitar casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva (Exposición de Motivos, I). A tal efecto, la reforma se concreta en reducciones de la cuantía de las tasas, en determinados supuestos, y en su no exigencia en función de la naturaleza del proceso, en otros. Adicionalmente, la reforma introduce modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la aplicación de la Ley 10/2012. HECHOS IMPONIBLES El artículo 1.1 del RDL 3/2013 modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 10/2012, al objeto de corregir un error básico en su redacción original. Con la nueva redacción se considera hecho imponible la interposición del recurso contencioso-administrativo, y no la interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a que se refería la Ley 10/2012 en su redacción original. Tras la reforma, son hechos imponibles los siguientes: ARTÍCULO 2 HECHO IMPONIBLE DE LA TASA ARTÍCULO 2 HECHO IMPONIBLE DE LA TASA a. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b. La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c. La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. d. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. e. La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. a. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo. b. La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c. La interposición del recurso contencioso administrativo. d. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. e. La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 2/14

f. La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g. La oposición a la ejecución de títulos judiciales. f. La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g. La oposición a la ejecución de títulos judiciales. SUJETOS PASIVOS El artículo 1.2 del RDL 3/2013 modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 10/2012 al objeto de mejorar la redacción original del precepto y contemplar el ejercicio acumulado de varias pretensiones tanto en la demanda, escrito rector del procedimiento, como en las demás actuaciones procesales que constituyan hecho imponible de acuerdo con la Ley 10/2012. ARTÍCULO 3.1 SUJETO PASIVO DE LA TASA ARTÍCULO 3.1 SUJETO PASIVO DE LA TASA Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 3/14

EXENCIONES DE LA TASA El artículo 1.3 del RDL 3/2013 modifica la letra a) del artículo de la 4.1 de la Ley 10/2012 y añade tres nuevas exenciones (letras g, h, i). La modificación de la letra a) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012 pretende clarificar el régimen aplicable a los procesos de familia. Así, quedan exentos los que se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra. En los demás casos sólo se reconocerá la exención cuando las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores. Además, los procesos matrimoniales no exentos del abono de la tasa se considerarán como procedimientos de cuantía indeterminada a efectos de la determinación de la base imponible, de forma que el importe variable será de 18 euros (artículo 6.2 de la Ley 10/2012, según su nueva redacción). Mediante la adición de la letra g) estará exenta del pago de la tasa la interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por Juntas Arbitrales de Consumo. Por su parte, la letra h) introduce la exención de las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. Asimismo, en virtud de la nueva letra i) los procedimientos de división judicial de patrimonios estarán exentos, salvo que se formule oposición o exista controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, en cuyo caso se devengarán determinadas tasas. El artículo 1.4 del RDL 3/2013, por su parte, introduce en el referido artículo 4 de la Ley 10/2012 un apartado 4, que establece una exención parcial del 60% en el importe de la cuota tributaria para los funcionarios públicos que actúen en defensa de sus derechos estatutarios e interpongan recursos de apelación y casación en el orden contenciosoadministrativo. ARTÍCULO 4.1 EXENCIONES DE LA TASA ARTÍCULO 4.1 EXENCIONES DE LA TASA Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 4/14

la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos. b. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. c. La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d. La interposición de recurso contenciosoadministrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. e. La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f. La interposición de recursos contenciosoadministrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. b. La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. c. La solicitud de concurso voluntario por el deudor. d. La interposición de recurso contenciosoadministrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. e. La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f. La interposición de recursos contenciosoadministrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. g. La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. h. Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. i. Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 5/14

ARTÍCULO 4.4 EXENCIONES DE LA TASA En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación. BASE IMPONIBLE El artículo 1.5 del RDL 3/2013 modifica el artículo 6.2 de la Ley 10/2012 y añade un nuevo apartado según el cual, tal como ya hemos referido, los procesos de familia no exentos del abono de la tasa se considerarán como de cuantía indeterminada a efectos de la determinación de la base imponible, de forma que el importe variable será de 18 euros: ARTÍCULO 6.2 BASE IMPONIBLE DE LA TASA ARTÍCULO 6.2 BASE IMPONIBLE DE LA TASA 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. 2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 6/14

CUOTA TRIBUTARIA Los apartados 6, 7 y 8 del artículo 1 del RDL 3/2013 introducen diversas modificaciones en el artículo 7 de la Ley 10/2012 en relación con la cuota tributaria, dirigidas a modular su importe en determinados casos, en atención a las observaciones recibidas de la Defensora del Pueblo. En primer lugar, se ha introducido un límite para los casos en que se impugnen resoluciones sancionadoras en el orden contencioso-administrativo, de tal modo que la cuantía de la tasa nunca podrá exceder del 50% del importe de la sanción. Con ello se evitan los supuestos en los que la cuantía de la tasa podía incluso llegar a ser superior al importe de la sanción impuesta, tratando de introducir cierta proporcionalidad. En segundo lugar, se reduce la cuantía de la cuota variable exclusivamente para las personas físicas, manteniéndose inalterada la de las personas jurídicas. Así, cuando el sujeto pasivo sea persona física, el tipo impositivo correspondiente a la cuota variable se reduce al 0,10%, y la cantidad a abonar por cuota variable no podrá superar los 2.000 euros en ningún caso. ARTÍCULO 7.1 DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 7.1 DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA Cuando el recurso contenciosoadministrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta. ARTÍCULO 7.2 DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 7.2 DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 7/14

ARTÍCULO 7.3 DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros: AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO El artículo 1.9 del RDL 3/2013 modifica los apartados 2 y 5 del artículo 8 de la Ley 10/2012. En primer lugar, se aclara que el plazo para subsanar será de 10 días, referencia temporal que no se incluía en la redacción anterior de la Ley 10/2012 pero sí en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. En segundo lugar, la sustitución de la referencia a la falta de presentación del justificante de autoliquidación por la ausencia de subsanación podría servir para clarificar el régimen de la subsanación, que ha comportado algunos problemas en su aplicación práctica. En efecto, la referencia a la presentación del justificante había llevado a algunos Tribunales a admitir la subsanación sólo cuando la tasa se hubiera liquidado antes de la presentación del escrito procesal, en la medida en que entendían que lo único que era posible subsanar era la presentación del justificante. La referencia genérica a subsanación podría servir ahora de argumento para defender, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 79/2012, de 17 de abril. Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1389-2005), que es posible subsanar tanto la falta de aportación del justificante como la propia falta de liquidación de la tasa judicial. No obstante, a falta de justificación expresa de este cambio de redacción en la exposición de motivos, habrá que esperar a la aplicación práctica de la reforma por los Tribunales para confirmar el alcance de la modificación. Con la reforma, el apartado 5, por su parte, prevé ahora la devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa en determinados supuestos no previstos inicialmente: en el ámbito civil, cuando se produzca el allanamiento total por una de las partes; y en el ámbito contencioso-administrativo, cuando la Administración demandada reconozca totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 8/14

ARTÍCULO 8.2 AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO ARTÍCULO 8.2 AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. ARTÍCULO 8.5 AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. ARTÍCULO 8.5 AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 9/14

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL El RDL 3/2013 modifica el artículo 241.1.7ª LEC y excluye la tasa de las costas cuando se trate de procedimientos de ejecución de hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual, de tal modo que en esos casos el ejecutado no abone la tasa judicial del ejecutante. Igualmente se realiza con los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o sus avalistas, por análogas razones: ARTÍCULO 241.1.7ª LEC PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO ARTÍCULO 241.1.7ª LEC PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO ( ) Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ( ) Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ( ) ( ) 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social, cuando sea preceptiva. 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 10/14

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA La Disposición transitoria primera del RDL 3/2013 reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita respecto del pago de la tasa judicial. De esta forma, se reconoce el derecho a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012 desde su entrada en vigor y hasta la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2013 por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en el propio RDL 3/2013: Las normas de este real decreto-ley serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, desde su entrada en vigor, hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través de un procedimiento que habrá de iniciarse a instancia de los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, el interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. PRÓRROGA DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CÓMPUTO DE PÉRDIDAS POR DETERIORO La D.F. 3ª del RDL 3/2013 modifica la D.A. Única del RDL 10/2008 en los siguientes términos: 1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2013. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 11/14

Al efecto queremos apuntar dos comentarios en relación con esta nueva prórroga: La prórroga se realiza únicamente para los ejercicios que se cierran en 2013 y, según la Exposición de Motivos de la norma, se prevé que será la última. A nuestro juicio, no es correcta la referencia al presupuesto objetivo del concurso, que se introduce por primera vez en esta norma. Las pérdidas graves y su reflejo contable no constituyen, en ningún caso, presupuesto objetivo del concurso necesario. Cuestión distinta es que, ordinariamente, las pérdidas graves suelan ir acompañadas de una situación de insolvencia. Sólo en este sentido puede hablarse de la disolución obligatoria (art. 363.1.e LC) como una institución preconcursal. Pero, en realidad, cabrían teóricamente, tanto una situación de pérdidas cualificadas sin insolvencia lo que no obligaría, en ningún caso, a solicitar el concurso voluntario -, como una insolvencia actual sobreseimiento de pagos- sin desbalance contable que obligaría a solicitar el concurso-. En este sentido, creemos que no es correcta la afirmación de la Exposición de Motivos sobre la virtualidad de esta norma para evitar concursos, de inmobiliarias o de empresas pertenecientes a cualquier otro sector. ENTRADA EN VIGOR De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final séptima, la reforma entra en vigor al día siguiente de su publicación. No obstante, en relación con la liquidación de tasas judiciales por (i) personas físicas y (ii) por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos administrativos a que se refieren los números 4 y 6 del artículo 1 del RDL 3/2013, y que hubieran de liquidarse en el período comprendido desde la entrada en vigor del RDL 3/2013 y la entrada en vigor de la Orden Ministerial que adapte los modelos 695 y 696, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre: WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 12/14

No obstante lo anterior, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. WWW.CUATRECASAS.COM LEGAL FLASH I 13/14

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