TASAS JUDICIALES: nuevas consultas tributarias

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1 PUBLICADAS HASTA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 TASAS JUDICIALES: nuevas consultas tributarias >> EN LOS NÚMEROS 104 Y 108 DE ESTA REVISTA PUBLICAMOS LAS CONSULTAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS HASTA EL MES DE MAYO DE EN ESTA ENTREGA PRESENTAMOS LAS CONSULTAS EMITIDAS DESDE ENTONCES HASTA LA FECHA. GONZALO DE LUIS OTERO Asesor fiscal del Consejo General de Procuradores S i bien las consultas tributarias no tienen rango de norma, cuanto menos nos indican el criterio de la Agencia Tributaria, lo que nos permite poder aconsejar a los clientes sobre cómo mejor proceder. Recordamos que para recuperar el texto completo se puede seguir la siguiente guía: y criterios interpretativos (en el directorio del margen derecho de la página)/consultas/ consultas vinculantes/(indicar número de consulta y pinchar en calcular ). Consulta V de 26/03/2013 Si el acceso a la doble instancia y la interposición de incidentes por parte del concursado puede considerarse exento de la tasa judicial. Si goza de exención la Administración concursal. Cuál es la base imponible de la tasa en caso de concurso necesario promovido por un acreedor. Contestación: El Art. 4.1.c) establece la exención de la solicitud de concurso voluntario por el deudor. La presentación de recursos por el mismo no goza de la misma exención y habrá de abonarse la tasa correspondiente. El Art. 4.1.h establece la exención para supuestos de ejercicio de acciones en interés de la masa del concurso que se interpongan por los administradores concursales siempre que su presentación se autorice por el juez del concurso. Por último, dado que en los procesos concursales la cuantía definitiva de la reclamación no se fija definitivamente hasta el cierre de la fase común (y posteriormente puede modificarse), cabe entender, para la aplicación de la escala variable, que se aplique inicialmente la cuantía de euros prevista en el Art La concreción posterior de la cuantía supondrá la aplicación del Art. 8.3 de la misma Ley, lo que llevará consigo la presentación de una liquidación complementaria. Consulta V de 29/07/2013 Recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Contestación: El Art. 6.3 dispone, en los supuestos de acumulación de acciones o cuando se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, que la cuantía de la tasa vendrá determinada Procuradores Nº

2 por el pago de una sola tasa integrada, por una parte, por la parte fija única para todos los demandantes que acumulan (por ejemplo, en un proceso ordinario en el orden civil por todos serían 300 euros), a la que habrá que añadir una parte variable que será la suma de la que corresponda a cada sujeto. En relación con esta parte variable, dependerá de la reclamación que haga cada sujeto, a la que se aplicará un tipo distinto en función de que sea una persona física (0,1 por 100) o una persona jurídica (0,5 por 100). De esta forma, cada sujeto tendrá que abonar la parte que le corresponda aplicando a la cuantía de su reclamación el tipo que prevé la ley. Esta Dirección General considera aplicable la previsión legal al supuesto que plantea el escrito de consulta, consistente en la interposición por una pluralidad de demandantes ante el Tribunal Supremo y en unidad de acto de un recurso contencioso-administrativo contra determinado acuerdo del Consejo de Ministros. Consulta V de 05/06/2014 Ejercicio de la actio communi dividundo del Art. 400 del Código Civil y exención de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contenciosoadministrativo y social. Contestación: Los procedimientos de división judicial de patrimonios, a efectos del pago de la tasa, están sujetos a un doble régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4.1.i): Exención del pago de la tasa judicial en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia. Sujeción al tributo cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición. Sin embargo, el proceso al que se refiere la consulta no es uno de los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se limitan a los supuestos de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, sino que se refiere a un proceso de divorcio ordinario, como tal sujeto a la tasa. La exención del Art. 4.1.i) de la Ley 10/2012 se corresponde de manera estricta con los procesos del Título II del Libro IV de la LEC. Consulta V de 11/06/2014 Recurso de apelación contra sentencia dictada en juicio verbal a que se refiere el Art párrafo primero de la LEC. Contestación: Con independencia de que no proceda la exigencia de la tasa en los supuestos de solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales por no interponerse demanda alguna ni tratarse de un proceso declarativo de los del Libro II de la LEC, según indicamos en nuestra consulta V , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio verbal subsiguiente ha de tener un tratamiento diferente y considerarlo sujeto a la tasa. El fundamento de lo anterior resulta ser que dicho juicio tiene carácter de proceso declarativo conforme al Art º de dicha Ley y que, por otro lado, el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en el mismo es uno de los supuestos incluidos ( recursos de apelación contra sentencias ) en el Art. 2.e). Consulta V de 23/06/2014 Sujeción a la tasa de la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto de crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada. Contestación: El supuesto al que se refiere la consulta es el relativo a la necesidad o no de pagar una segunda tasa en caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 579 de la LEC, una vez instada una ejecución contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria y realizada la subasta, el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito y, en consecuencia, el ejecutante pidiera el despacho de la ejecución por la cantidad que falte. El supuesto no está exento de complejidad, porque en esta continuación de la ejecución se puede llamar a otras personas (fiadores, avalistas) y el mismo precepto habla de despacho lo que de acuerdo con el Art. 549 de la LEC requiere nueva demanda señalándose que la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. Sin embargo, no resulta razonable que esta segunda demanda, consecutiva de una primera en la que sí habrá abonado la tasa prevista de conformidad con los Arts. 2.a), 5.1.a) y 7 de la Ley 10/2012, haya de pagar una nueva tasa. Consulta V de 23/06/2014 Oposición a ejecución de sentencia por impago de pensiones y gastos extraordinarios a favor de menor. Exención en la tasa. Contestación: La exención prevista en el Art. 4.1.a) se refiere a los procesos regulados en el Título I del Libro IV de la LEC cuando se refieran exclusivamente a medidas que afecten a menores. 40 Procuradores Nº 110

3 Por análogas razones a las entonces expuestas, tampoco procede la exigencia de la tasa mencionada en los supuestos de impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor, resultando en consecuencia innecesario abordar las restantes cuestiones que se plantean en la consulta. Consulta V de 30/06/2014 Si la demanda en la jurisdicción civil, provocada por silencio administrativo, tiene derecho a exención en la tasa. Las reclamaciones de alimentos se encuentran aquí incluidas. Se ha de tener en cuenta que la expresión empleada en la Ley 10/2012 se refiere a la presentación de la demanda y recursos ulteriores, términos que ponen de manifiesto que el alcance de la exención del pago de la tasa en tales procesos es total. Por ello, llegado el caso de la presentación de una demanda de ejecución de una sentencia sobre una pensión de alimentos, también la oposición a esa ejecución debe gozar de la exención prevista en la ley. Así de hecho lo vienen interpretando ya diversos tribunales, a lo que se puede añadir que la ejecución puede producirse, como es el caso de la consulta, también en caso de gastos extraordinarios en los que las controversias que se han querido excluir del pago de la tasa están presentes con claridad. De esta forma, procede la exención en el pago de la tasa en relación con la oposición a la ejecución de una sentencia tanto sobre pensiones alimenticias del menor como cualquier otra comprendida en el ámbito de la exención del Art. 4.1.a) de la Ley 10/2012. Consulta V de 23/06/2014 Sujeción a la tasa de la impugnación por las partes del cuaderno particional elaborado por el contador-partidor. Consultas adicionales en caso de sujeción. Contestación: En nuestra contestación a consulta vinculante V2000/2013, se decía lo siguiente: El Art. 4.1.a) reconoce que para determinados supuestos de procesos especiales previstos en el capítulo IV del Título I del Libro IV de la LEC procede la exigencia de la tasa. Sin embargo, el caso planteado en el escrito de consulta, previsto en el capítulo II del Título II del Libro IV de la LEC, ni es un proceso declarativo de los del Libro II de dicha Ley ni se interpone demanda alguna, por lo que la controversia en la formación de inventario y vista con arreglo al trámite por juicio verbal a que se refiere el Art , párrafo primero de la repetida LEC, no constituye hecho imponible de la tasa mencionada, conforme al Art. 2 de la Ley 10/2012. Contestación: El Art. 4.1.f) declara exentos de la tasa la interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. Dado que, tal y como establece el Art. 14 de la Ley Gral. Tributaria 58/2003 no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, la exención no alcanzará a recursos distintos de los específicamente citados y, entre ellos, los interpuestos en la jurisdicción civil a que se refiere el escrito de consulta. Consulta V de 02/07/2014 Solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales del Art. 180 de la LEC. Exigencia de la tasa. Contestación: La exención del Art. 4.1.i) se corresponde de manera estricta con los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios del Título II del Libro IV de la LEC, que se limitan a los supuestos de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, estando sujetos a un doble régimen: Exención del pago de la tasa judicial en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia. Sujeción al tributo cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición. Consiguientemente, entiende esta Dirección General que no procederá la exigencia de la tasa en tanto no se produzca esa controversia u oposición, lo que llevará aparejado el devengo de la tasa por el juicio verbal. Consulta V de 02/07/2014 Recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria. Devengo de la tasa para funcionario codemandado con la Administración municipal. Contestación: La condición de sujeto pasivo en la tasa recae en quien promueve el ejercicio de esa potestad y realiza el hecho imponible de la tasa (la interposición del recurso) conforme establece el Art. 3.1 de la misma. Consecuentemente, no le alcanzará obligación alguna al respecto como codemandado en el recurso de casación a que se refiere el escrito de consulta. Consulta V de 09/07/2014 Recurso de apelación contra sentencia en demanda de modificación de medidas para rebaja de pensión de alimentos. Exención en la tasa. Procuradores Nº

4 Contestación: La exención prevista en el Art. 4.1.a), se refiere a los procesos regulados en el Título I del Libro IV de la LEC cuando se refieran exclusivamente a medidas que afecten a menores. Las reclamaciones de alimentos se encuentran aquí incluidas. Se ha de tener en cuenta que la expresión empleada en la Ley 10/2012 se refiere a la presentación de la demanda y recursos ulteriores, términos que ponen de manifiesto que el alcance de la exención del pago de la tasa en tales procesos es total. De esta forma, procederá la exención en el pago de la tasa en los supuestos de interposición de un recurso de apelación contra sentencia que resuelve demanda de modificación de medidas instada en materia de pensión de alimentos a menores. Consulta V de 04/08/2014 Demanda judicial interpuesta en febrero de 2013 con pago de tasas judiciales conforme a la redacción primitiva de la Ley 10/2012, pocos días antes de la vigencia del RD Ley 3/2013, de 22 de febrero. Procedencia de solicitar la devolución de la diferencia entre la cuantía exigible en virtud de la Ley 10/2012 y con posterioridad a la vigencia del RD Ley 3/2013. En caso negativo, aplicabilidad de lo previsto en la disposición transitoria primera de la última norma citada. Procedimiento aplicable. Contestación: Si la demanda judicial a que se refiere el escrito de consulta se presentó con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, que se produjo el 24 de febrero de 2013, es obvio que la normativa a aplicar será la primitiva de la Ley 10/2012, en tanto en cuanto el devengo y, por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria por la tasa, se produce en la fecha de interposición del recurso. Con independencia de lo anterior y establecida la exención del pago de tasas judiciales para aquellos solicitantes del derecho de asistencia jurídica gratuita que así lo tuvieren reconocido conforme a la nueva redacción del Art. 12 en relación con el 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la nueva redacción dada a dicha Ley por el Real Decreto-ley 3/2013, no habría problema alguno para la aplicación de lo previsto en la disposición transitoria primera de este último en los términos y con los requisitos que dicha norma prevé. El procedimiento a seguir para la devolución de las tasas judiciales habría de ajustarse al marco normativo establecido en los Arts. 17 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en materia de revisión en vía administrativa (BOE del 27 de mayo). Consulta V de 04/08/2014 Posibilidad de devolución de la tasa en caso de desestimiento del trámite por la parte demandante. Contestación: El devengo de la tasa se produce, en el supuesto de recurso contencioso-administrativo y de conformidad con el Art. 5.2 a) de dicha Ley, con la interposición del recurso, acompañada o no de la formulación de la demanda. En consecuencia, no procederá la devolución de la tasa si la demandante opta por desistir del procedimiento iniciado, supuesto que, por otra parte, no está previsto en los supuestos del Art. 8. Consulta V de 04/08/2014 Sujeción a la tasa del escrito de oposición al informe de calificación previsto en los Arts. 170 y 171 de la Ley Concursal. Contestación: El Art de la Ley concursal establece que si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición, se sustanciará por los trámites del incidente concursal. De acuerdo con tal norma, entiende esta Dirección General que procede la sujeción a la tasa al preverse como uno de los supuestos del hecho imponible de la tasa, conforme establece su Art. 2 b), la demanda incidental en procesos concursales. Consulta V de 04/08/2014 Remisión de actuaciones entre juzgados por razón de competencia territorial. Si procede nueva liquidación de la tasa o procede la devolución de la tasa satisfecha. Contestación: Dado que el hecho imponible de la tasa está constituido, entre otros supuestos previstos en el Art. 2 de la Ley, por la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos (letra a) o la interposición del recurso contencioso-administrativo (letra c) en cuanto tales actos procesales dan inicio a esa actividad jurisdiccional, parece lógico entender que en el supuesto de presentación de la demanda ante un determinado juzgado y remisión por este de las actuaciones al que resulte competente por razones de territorialidad, ni procede la devolución de la tasa ni la liquidación de nuevo tributo, continuándose las actuaciones con la liquidación de la tasa practicada en su momento. Consulta V de 11/09/2014 Sujeción a la tasa un recurso de casación interpuesto contra auto judicial. Contestación: El Art. 2 e) de la Ley establece como uno de los supuestos del hecho imponible de la tasa la in- 42 Procuradores Nº 110

5 terposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. Aunque en la CV , a que alude el escrito de consulta, esta Dirección General interpretaba que el alcance objetivo de la norma reproducida se circunscribía de forma exclusiva a los recursos contra sentencias, el Tribunal Supremo, en auto de 27 de junio de 2013, ha considerado, con fundamento en la literalidad de la norma, que en los supuestos de recursos de casación, al no hacerse distinción alguna, procede la sujeción a la tasa tanto en los casos de interposición contra autos como sentencias, por lo que, en contestación a la consulta planteada, ha de entenderse sujeta a la tasa citada el recurso de casación interpuesto contra un auto judicial dictado en procedimiento de ejecución definitiva. Consulta V de 11/09/2014 Monitorio archivado por cambio de domicilio del demandado fuera de la demarcación territorial del juzgado. Se presenta demanda de juicio ordinario por los mismos hechos, cuantías y litigantes. Si procede liquidar de nuevo la tasa y, en su caso, si procede descontar la cantidad liquidada por la presentación del monitorio. Contestación: El Art. 4.1.e) establece entre las exenciones objetivas de la tasa la presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. Por su parte, el Art. 7.1 de la misma Ley prevé que cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. Consulta V de 11/09/2014 Sujeción a la tasa del escrito de oposición a la ampliación de la ejecución de títulos judiciales. En caso afirmativo, forma de liquidación. Aplicabilidad de la exención del Art. 4.1.g) de la Ley 10/2012 a escritos de oposición a la ejecución por importe inferior a los dos mil euros. Contestación: En relación con el alcance que ha de darse a la exención prevista en el Art. 4.1.a) de la Ley en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, la oposición a la ejecución de una sentencia tanto sobre pensiones alimenticias del menor como cualquier otra comprendida en el ámbito de la exención del Art. 4.1.a) está exenta del pago de la tasa judicial. En consecuencia, la ampliación de la ejecución de una sentencia de alimentos está exenta del pago de la tasa judicial. Cabría plantearse si, en los casos en los que no proceda aplicar la exención a la oposición a la ejecución de títulos judiciales, la ampliación de esa ejecución comportaría una nueva liquidación de la tasa judicial. En ese sentido, el apartado 3 del Art. 8 de la Ley 10/2012 establece que: Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, este deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. El problema para aplicar este precepto a la oposición a la demanda de ejecución es que la cuantía no se determina, ni inicialmente ni posteriormente en caso de ampliación, por el sujeto pasivo, sino por el demandante de ejecución del título judicial. Es por ello que en este caso no se habría de llevar a cabo una liquidación complementaria, sino que la tasa abonada al presentar la oposición se mantendría invariable durante la ejecución. Por último, en cuanto a la aplicabilidad de la exención del Art. 4.1.g) de la Ley 10/2012 respecto a los procesos monitorios y verbales cuya cuantía no supere los euros conlleva también a la oposición a la ejecución por cuantías inferiores a dos mil euros, en la medida en que la exención se limita a la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio o la demanda del juicio verbal, sin comprender recursos ulteriores como en otros casos, supone que la exención se limita a dichas actuaciones procesales, pero no a otras. Por ello la oposición a la ejecución de los títulos judiciales que resulte de esos procesos que no superan la cuantía de euros sí está sujeta al abono de la tasa judicial correspondiente. Consulta V de 11/09/2014 Si está exenta en la tasa la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en un procedimiento de incapacidad. Contestación: El Art. 4.1.a) de la Ley establece la exención en la tasa para la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la LEC que no Procuradores Nº

6 se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos. De acuerdo con la literalidad del precepto, cualquier recurso que se plantee en relación con un proceso sobre capacidad como es el caso que se plantea en el escrito de consulta y, por tanto, también los de casación y extraordinario por infracción procesal, estarían exentos de la tasa conforme al artículo, apartado y letra reproducido. Consulta V de 12/09/2014 Asociación de consumidores que formaliza demandas de acciones individuales en defensa del colectivo de consumidores y usuarios de servicios financieros y bancarios, así como demandas de acciones colectivas de los derechos difusos de los indicados. Derecho a exención objetiva o subjetiva en la tasa. Contestación: Entre las exenciones en la tasa que incluye el Art. 4, del apartado 1.b) establece una de naturaleza objetiva la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral, mientras que el apartado 2 a) otra de carácter subjetivo para las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. En el primer caso, entiende esta Dirección General que la norma legal, por lo que se refiere a los procedimientos mencionados, alude no a cualquier demanda que de forma directa o indirecta pueda vincularse en alguna medida con la protección de tales derechos y libertades, sino de forma exclusiva, en el ámbito civil, a las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, con el alcance y límites que establece la LEC, y en el ámbito de lo contencioso-administrativo, a los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona según prevé el capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Solo en tales casos procederá la aplicación de la exención. Por lo que se refiere a la exención de tasas como consecuencia del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (Art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita) no consta OBLIGACIÓN DE EMITIR LA FACTURA ELECTRÓ EL USO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA CUANDO EL DESTINATARIO SEA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SERÁ OBLIGATORIO EN DETERMINADOS SUPUESTOS A PARTIR DEL 15 DE ENERO DE NO ES HABITUAL, PERO EL PROCURADOR PUEDE TENER COMO CLIENTE A AYUNTAMIENTOS O DETERMINADOS ORGANISMOS PÚBLICOS QUE SON CONSIDERADOS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El R.D. 1619/2012 sobre Reglamento de Facturación establece en sus Arts. 9 y 10 la factura electrónica. La Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica en el sector público establece lo siguiente: Por Administración Pública se entiende: Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local, organismos autónomos, universidades públicas, determinadas entidades de derecho público, diputaciones forales, entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social (Art. 2). El uso de la factura electrónica es potestativo. Sin embargo, es obligatorio para determinados proveedores de la Administración Pública, entre los cuales no figura el profesional persona física, pero sí las sociedades mercantiles. Por lo tanto, el uso de la factura electrónica para con la Administración Pública es obligatorio para las sociedades mercantiles de procuradores que facturen a las administraciones públicas (Art. 4). No obstante, las administraciones públicas podrán excluir de esta obligación de facturación electrónica las facturas cuyo importe sea inferior a y en otros supuestos hasta que haya medios para su recepción. La obligatoriedad del uso de la factura electrónica entrará en vigor a partir del 15 de enero. Aunque no sea obligatorio para procuradores que trabajen por su cuenta, y no bajo una sociedad limitada, tenemos que estar preparados para que el cliente, sea o no Administración Pública, nos exija la emisión de la factura electrónica. 44 Procuradores Nº 110

7 en el escrito de consulta que exista reconocimiento alguno de tal derecho conforme a lo previsto en la Ley 1/1996, lo que impide el acceso a la exención citada. Consulta V de 18/09/2014 Si las entidades urbanísticas en general y, en particular la de Eurovillas, están exentas en la tasa. Contestación: Las entidades urbanísticas de conservación dependientes de la Comunidad de Madrid, como es el caso de la consultante, tienen naturaleza administrativa, tal y como se expone en el escrito de consulta, por resultar así de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y del desarrollo de la Ley mediante Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, reconociéndose como tal por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que también se hace amplia referencia en la consulta. Se trata de entes de naturaleza mixta, en cuya regulación coexisten normas reguladoras de Derecho Público derivadas del desempeño de funciones de interés general y normativa que ha de calificarse como privada. A la vista de lo expuesto y en cuanto entidades de Derecho Público, dado el amplio alcance que la Ley 10/2012, atribuye a la exención subjetiva de su Art. 4.2.c) ( la Administración General del Estado, las de las Comunidades Locales, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas ), esta Dirección General considera que las citadas entidades urbanísticas y, en particular, la consultante, tendrán derecho a la exención en la tasa conforme a lo previsto en el Art. 4.2.c) de la Ley 10/2012. Consulta V de 29/09/2014 Impugnación de sentencias en trámite de oposición al recurso de apelación previsto en el Art. 461 de la LEC. Devengo de la tasa. Contestación: De acuerdo con el tenor literal del Art. 2, quedan sujeta al pago de la tasa la interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil. A este respecto y en la medida que los escritos de impugnación de la sentencia apelada en lo que resulte desfavorable no tienen la consideración de recurso de apelación (el Art. 461 de la LEC habla de resolución ya apelada), tales escritos no están sujetos al pago de la tasa judicial. Solo el recurso de apelación que presente una parte el recurrente queda gravado por la tasa, pero no tales escritos de impugnación que se producen con posterioridad al recurso y dentro de la tramitación del mismo. NICA A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS QUÉ ES LA FACTURA ELECTRÓNICA? Se trata de una factura expedida y recibida en formato electrónico por medio de tres procedimientos alternativos que garantizan la autenticidad del origen e integridad del contenido: Mediante firma electrónica. Mediante intercambio electrónico de datos. Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a Hacienda y hayan sido validados. El método más sencillo es el primero, la factura electrónica con firma electrónica. Sobre la misma indicamos: Debe estar firmada digitalmente con un certificado de una autoridad reconocida. La factura válida es el fichero original, no la copia impresa. El destinatario debe autorizarlo, aunque no queda claro en la norma si lo debe hacer expresamente o es válida la aceptación tácita con la primera emisión que se le haga. El destinatario siempre puede pedir copia en papel. Existen diversos formatos para la factura electrónica: facturae, EDI, F64, UBL, etc., pero el más sencillo es el PDF. Un PDF firmado electrónicamente con un certificado digital es una factura electrónica válida, y por tanto, la única manera de garantizar que el contenido no se ha manipulado. El envío sin firma electrónica no es válido. El envío de la factura por correo electrónico es muy habitual, pero no es válido como factura electrónica si no está firmado digitalmente el documento. Dado que toda esta materia excede sobremanera a la información y ayuda que desde esta revista podemos prestar al colegiado, recomendamos la siguiente página oficial: NORMAS SOBRE LA FACTURA ELECTRÓNICA: R.D. 1619/2012 Reglamento facturación. BOE Ley 25/2013, de impulso de la factura electrónica. BOE Orden HAP/1074/2014, condiciones técnicas y funcionales sobre facturas electrónicas. BOE Resolución de 25 de junio de 2014, sobre condiciones de uso de facturas electrónicas de la Administración General del Estado. BOE Resolución de 10 de octubre de 2014, condiciones técnicas punto general de entrada de facturas electrónicas. BOE Procuradores Nº

8 ANULACIÓN DE UN NRC ERRÓNEO El NRC es el número de referencia con que se identifica el pago telemático de un tributo a la Agencia Tributaria. En el supuesto de la tasa judicial, el procurador carga en su cuenta corriente el importe de la tasa; dicho cargo se identifica con un código alfanumérico que se denomina NRC. Lo puede gestionar en su sucursal bancaria o directamente desde la página web de Hacienda pinchando en la pestaña del modelo 696 obtener NRC. Luego, al rellenar la tasa, se indica dicho NRC y se procede al envío de la tasa. Hacienda por una parte tiene el cobro de la tasa (NRC) y por otra parte recibe el modelo 696 que corresponde a dicho cobro. Sin embargo, puede suceder que el NRC que se ha gestionado no se emplee para tasa alguna. En caso de haberse solicitado un NRC sin haber presentado el modelo 696, bien por error, bien porque hubiese caducado (caduca a las 24 horas), se puede solicitar su anulación ante la Agencia Tributaria a través de la página web de Hacienda o mediante escrito. ANULACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB Para anular un NRC erróneo en el banco se debe obtener previamente una autorización de la Agencia Tributaria. Dicha autorización se puede solicitar desde la página web sin necesidad de acudir a las dependencias de Hacienda, siguiendo la siguiente ruta: sede electrónica trámites destacados pago de impuestos otros otros anulación NRC. Los bancos, como entidades colaboradoras, comunican cada quincena al Banco de España los pagos efectuados por NRC. Es muy importante tenerlo en cuenta porque la anulación del NRC por este medio telemático se debe hacer antes de que venza la quincena que corresponda al día en que obtuvimos el NRC. Por ejemplo, si obtenemos un NRC el día 12, y es erróneo, antes del día 15 hay que gestionar la autorización de anulación. Cuando un NRC es erróneo lo sabemos de manera inmediata cuando estamos cumplimentando la tasa. Por ello lo oportuno es gestionar la anulación en el mismo momento. Una vez obtenida por este medio la autorización de la Agencia Tributaria para la anulación del NRC se entrega en el banco para que retrotraigan la operación, siempre antes de cumplirse la quincena. Los procuradores actúan como colaboradores sociales, y, para los casos en que se gestiona una anulación en nombre de un cliente hay que demostrar que tenemos facultades para pagar por NRC y anular el NRC. Ahora bien, este no suele ser el caso, pues el procurador que anula un NRC, por lo general, lo anula por haberlo cargado erróneamente en su cuenta corriente, no en la cuenta del cliente, con lo que no tiene que demostrar autorización de dicho cliente. Es decir, un NRC erróneo sin aplicar a ningún impuesto es un ingreso en la Hacienda Pública sin destino alguno. El cargo en nuestra cuenta corriente del NRC erróneo sin aplicación en tasa alguna nos permite gestionar su anulación sin tener que aportar poder del cliente. Si es el cliente el que solicitó el NRC a su banco, será él el que presente la solicitud de anulación. En la misma página donde se accede a la anulación hay una opción de comprobación de anulación del NRC. ANULACIÓN MEDIANTE ESCRITO WEB: En caso de que haya transcurrido la quincena correspondiente al día en que se pidió el NRC erróneo y no se haya gestionado la anulación, o que por cualquier otro motivo no haya sido posible gestionarla, siempre cabe instar a la Agencia Tributaria la devolución del ingreso indebido presentando un sencillo escrito solicitando la anulación del NRC. Hacienda emitirá una autorización que el procurador, a su vez, entregará a su banco para que anule el NRC y retrotraiga la cantidad abonada. Si es el cliente el que solicitó el NRC a su banco, será él el que presente la solicitud de anulación. En principio, Hacienda ya no gestiona las anulaciones con la personación en sus dependencias, sino por estos dos medios que se indican 46 Procuradores Nº 110

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