REGLAMENTO DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (UAM) (Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2004)

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Transcripción:

1 REGLAMENTO DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (UAM) (Consejo de Gobierno de 14 de julio de 2004) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El cambio del marco normativo universitario producido con la Ley Orgánica de Universidades (LOU, 21 de diciembre de 2001), la renovación, en consecuencia, de los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM, Decreto de 16 de octubre de 2003), así como la evolución de la investigación y la docencia universitarias en los ámbitos autonómico, nacional y comunitario-europeo, especialmente con la articulación del espacio europeo de enseñanza superior (EEES) y el espacio europeo de investigación (EEI), hace imprescindible el desarrollo de una nueva regulación de los Institutos Universitarios, Centros y grupos de investigación de la UAM. La necesidad de adaptar nuestras propias normas a las generales es, además, una excelente oportunidad para reflexionar sobre el papel que estos entes universitarios tienen y deben tener reconocido en el modelo general de la docencia y la investigación de nuestra Universidad. De acuerdo con la normativa universitaria vigente, la investigación, sin perjuicio de la libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que, para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación individual, se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación (artículo 40.2 de la LOU). Bajo este marco normativo, la presente regulación viene a sustituir en lo relativo a la figura de los Institutos Universitarios de Investigación, a la aprobada por la Junta de Gobierno de la UAM el 8 de octubre de 1999. Esto es así sin perjuicio de que, con independencia de ella, se regulen posteriormente los grupos de investigación, como nueva figura reconocida por la Ley (artículos 40.2 y 83 de la LOU) y nuestros Estatutos (artículo 112 de los Estatutos de la UAM), y se dote asimismo de regulación a otras estructuras de la UAM que, excepcionalmente, puedan formarse para fines de investigación como Centros propios. Este Reglamento pretende definir el Instituto Universitario de Investigación y sus funciones, teniendo en cuenta el interés estratégico de esta figura y el papel que debe desempeñar en la realización de una investigación de excelencia en la UAM.

2 I. DEFINICIÓN Y DENOMINACIÓN Artículo 1. Definición. 1. El artículo 7 de la LOU reconoce que los Institutos Universitarios de Investigación están integrados en las Universidades públicas (apartado 1) y faculta a éstas para crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales (apartado 2), lo que se desarrolla en el artículo 7 de los Estatutos de la UAM. 2. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación, al desarrollo y la innovación científica, técnica o artística, pudiendo realizar asimismo actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas a través de cursos de doctorado y estudios de postgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. En todo caso, los cursos de doctorado impartidos por los Institutos requerirán la supervisión académica de un Departamento. 3. Las actividades investigadoras y, en su caso, docentes de los Institutos Universitarios de Investigación no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento. La creación y mantenimiento de tales Institutos habrá de justificarse, en consecuencia, por el carácter multidisciplinar de aquellas actividades, por la necesidad de integrar diversas áreas de conocimiento o de colaboración de distintas Instituciones para llevarlas a cabo o por razones relativas al alto nivel de especialización científica requerido para su realización. 4. La creación de un Instituto Universitario de Investigación requerirá que en él se integren grupos de investigación ya consolidados o con posibilidades de consolidación en la materia de que se trate. Artículo 2. Denominación. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: a) Propios de la UAM, cuando su creación haya sido propuesta exclusivamente por la UAM y aprobados por el Consejo de Gobierno de la UAM, el Consejo Social y la Dirección General de Universidades de la Comunidad de Madrid. b) Adscritos, cuando se incorporen Institutos ya existentes mediante convenio con una institución pública o privada.

3 c) Mixtos o constituidos en colaboración con otras entidades públicas o privadas d) Interuniversitarios o comunes con otras Universidades, cuando estén integrados por diversas universidades, creados y regulados con arreglo a un convenio específico. 2. La denominación de los Institutos Universitarios de Investigación propios deberá especificar su carácter universitario y su pertenencia a la UAM, así como el objeto principal de su actividad, debiendo formarse tal denominación mediante la expresión Instituto Universitario de Investigación de [objeto principal de actividad] de la UAM. 3. La denominación de los institutos mixtos, adscritos o interuniversitarios deberá especificar el objeto principal de su actividad y la mención de las entidades que lo forman: "Instituto de [objeto principal de actividad] (UAM-XXX)" Artículo 3. Regulación normativa. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la LOU, por los Estatutos de la UAM, por este Reglamento, por el correspondiente acuerdo de creación o convenio de adscripción, en su caso, y por sus propias normas. 2. Los Institutos Universitarios de Investigación dispondrán de un Reglamento de Régimen Interno que será elaborado por el Consejo del Instituto y aprobado por el Consejo de Gobierno de la UAM en el que se incluirán las normas de funcionamiento y se detallarán la forma de elección y competencias de sus órganos de gobierno, respetando lo establecido en la LOU, en los Estatutos de la UAM y en el presente Reglamento de carácter general. II. CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN Artículo 4. Criterios para la creación. Para la creación de un Instituto Universitario de Investigación se valorarán los siguientes aspectos: a) Una clara definición de los objetivos y de los programas de investigación. b) Su carácter multidisciplinar y la no coincidencia de su objeto principal con las actividades ordinarias de los Departamentos y de los Centros existentes en la UAM. c) La confluencia de diferentes investigadores, grupos y líneas de investigación consolidadas.

4 d) Un compromiso de dedicación por parte de los investigadores responsables. e) Capacidad para establecer relaciones externas con otras instituciones. f) Viabilidad económica, atendiendo, en particular, a sus fuentes de financiación. Artículo 5. Propuesta de creación o adscripción. 1. La propuesta de creación o adscripción de un Instituto Universitario de Investigación, que se tramitará a través del Vicerrectorado de Investigación, requerirá la documentación necesaria para valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Será necesario presentar: a) Memoria justificativa que indique los objetivos genéricos del Instituto, su orientación y las líneas de investigación que lo componen así como la necesidad de su creación por la ausencia de estructuras universitarias que cumplan los fines propuestos. b) Relación de proponentes, así como de las personas que hayan aceptado formar parte del proyecto, con indicación de su experiencia científica y su grado de dedicación al Instituto. Para constituir un Instituto Universitario de Investigación se requiere el número mínimo de profesores permanentes dispuesto por los Estatutos de la UAM para la constitución de un Departamento (artículos 8.2 y 66 de los Estatutos de la UAM). c) Reglamento de Régimen Interno, en donde se establezcan la denominación, el objeto, la ubicación, normas básicas de funcionamiento y adopción de acuerdos, régimen económico y estructura organizativa y de gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 35 y 36 de los Estatutos de la UAM. d) Programación plurianual de actividades e iniciativas (proyectos, contratos, asesorías, cursos, etc.). e) Memoria económica a tres años que prevea los ingresos y costes de implantación y de mantenimiento. Deben evaluarse los costes de locales y mantenimiento de los mismos, según la documentación normalizada al efecto así como los ingresos y gastos de actividades de gestión y de personal. El Consejo Social evaluará la viabilidad económica del proyecto. f) En su caso, orientación a la investigación científica y técnica de los distintos grupos integrados en el Instituto, avalada por la aprobación durante los últimos años de proyectos y contratos de investigación, concesión de becas

5 de investigación y similares en líneas de investigación iguales o próximas a las propuestas para el Instituto. 2. El Vicerrectorado de Investigación enviará las propuestas de creación o adscripción a las Juntas de Centro, a los Departamentos y a los Institutos Universitarios de Investigación, que podrán informar durante un período de dos meses. Terminando ese período, trasladará toda la documentación a la Comisión de Investigación, cuyo informe favorable será necesario para que la iniciativa pueda ser elevada al Consejo de Gobierno de la UAM. 3. La iniciativa del Consejo de Gobierno para que el Consejo Social, en su caso, proponga a la Comunidad Autónoma la aprobación o la adscripción de un Instituto Universitario requerirá, además del cumplimiento de los procedimientos anteriores, la justificación de la especial relevancia de las actividades de investigación propuestas. Artículo 6. Dependencia, evaluación y control. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación dependerán del Vicerrectorado de Investigación. 2. A partir del primer año de funcionamiento, y durante el primer trimestre de cada año, los Institutos deberán presentar ante el Vicerrectorado de Investigación una Memoria comprensiva de sus actividades así como de la ejecución del presupuesto anterior y de un listado actualizado de los componentes del Instituto. Dicha Memoria será examinada e informada por la Comisión Delegada de Investigación de la Universidad, dándose traslado del informe al Consejo de Gobierno, para su conocimiento. El incumplimiento de esta obligación conllevará la suspensión inmediata de cualquier ayuda y relación de colaboración por parte de cualquier órgano de gobierno de la Universidad con el Instituto. La reiteración consecutiva de tal incumplimiento en dos ocasiones más dará lugar a la suspensión de actividades. 3. Cada cuatro años, o cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, previo informe individualizado de la Comisión Delegada de Investigación a la vista de las evaluaciones anuales, revisará la trayectoria e interés científico, técnico o artístico, social y económico de cada uno de los Institutos y decidirá acerca de su continuidad, si ésta resulta de interés para la Universidad, o si procede su reestructuración, transformación, fusión con otro Instituto o su supresión. Artículo 7. Modificación, fusión y extinción. 1. Cualquier modificación del Reglamento de Régimen Interno de un Instituto deberá ser notificada al Vicerrectorado de Investigación.

6 2. La fusión de un Instituto con cualquier otra entidad o institución requerirá la elaboración de una propuesta cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecidos en el artículo 5 de este Reglamento. 3. Los Institutos Universitarios de Investigación se disolverán y extinguirán por las siguientes causas: a) Acuerdo adoptado por el Consejo del Instituto, que deberá ser notificado al Vicerrectorado de Investigación b) Resolución del Consejo de Gobierno de la Universidad, que podrá decidir la supresión de un Instituto por alguna de las siguientes causas: Por haber cumplido los objetivos o fines inicialmente propuestos Por considerar que el Instituto Universitario de Investigación ya no es la forma más adecuada para darles cumplimiento Por la disminución del número de profesores adscritos por debajo del mínimo requerido para su creación en punto 2.b de este apartado Por no presentar la Memoria anual durante dos años consecutivos Por la falta de fuentes de financiación adecuadas para el desarrollo de su objeto 4. Cuando el Consejo de Gobierno considere conveniente la modificación, fusión o supresión de un Instituto, dará audiencia al propio Instituto y elevará la propuesta, con la correspondiente memoria justificativa, al Consejo Social de la Universidad el cual decidirá, si lo considera oportuno, la continuación de la tramitación a través de las demás instancias que requiere la legislación vigente. 5. En el caso de los Institutos Interuniversitarios Mixtos o Adscritos, la propuesta de modificación o supresión del Instituto podrá realizarse mediante la denuncia del convenio de creación por alguna de las partes firmantes, que será estudiada por la Comisión de Investigación y, en su caso, aprobada por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social.

7 III. FUNCIONES Artículo 8. Funciones. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación tienen como función prioritaria la investigación en las áreas de su competencia. Podrán, asimismo, desarrollar actividades docentes, de divulgación y de asesoría relacionadas con dicha investigación. 2. En concreto, serán funciones de los Institutos: a) La promoción, realización y difusión de los trabajos de investigación. b) La formación de postgrado especializada relacionada con sus áreas de competencia. c) La información y difusión de investigaciones, trabajos y materias de interés mediante publicaciones, cursos monográficos, seminarios, ciclos de conferencias, etc.. d) El asesoramiento científico y técnico a entidades públicas o privadas en materias propias del objeto del Instituto. e) Cualquier otro fin o actividad encaminada a la investigación, formación y divulgación de temas dentro de su ámbito de competencias. IV. COMPOSICIÓN Artículo 9. Composición. Pueden ser miembros de los Institutos Universitarios de Investigación: a) Personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid que se adscriba de forma estable al Instituto. Esta adscripción deberá comunicarse previamente al Departamento. La adscripción deberá tener carácter temporal, aunque renovable, y la dedicación al Instituto en ningún caso podrá menoscabar las obligaciones docentes que el profesorado debe cumplir en el departamento. Ningún profesor o profesora podrá aportar su currículo para la creación de más de un Instituto Universitario de Investigación, ni estar adscrito a más de uno de ellos. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá

8 autorizar la adscripción de un profesor a dos Institutos Universitarios de Investigación de la UAM, por razones estratégicas debidamente justificadas, previo acuerdo de los Institutos implicados, establecido en el correspondiente convenio de colaboración. En ningún caso la justificación de la dedicación a ambos Institutos podrá exceder el número de horas de investigación de un profesor con dedicación completa. b) Personal docente e investigador de la Universidad que realice colaboraciones puntuales en alguna o algunas de las tareas desarrolladas por el Instituto. c) Investigadores y personal de otros centros públicos o privados que formen parte del Instituto o colaboren con él en virtud del Reglamento de Régimen Interno. d) Personal investigador o docente contratado para Programas o proyectos concretos desarrollados por el Instituto. e) Investigadores y becarios incorporados temporalmente como visitantes. f) Personal de apoyo. g) Los Institutos Universitarios de Investigación podrán contar con miembros honorarios de entre aquellas personalidades de reconocido prestigio que hayan destacado por sus trabajos en las materias encuadradas en el ámbito del Instituto. Dichos miembros honorarios serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo del Instituto. V. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN Artículo 10. Órganos colegiados de gobierno y representación. 1. El órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto será el Consejo del Instituto Universitario de Investigación (artículo 37 de los Estatutos de la UAM). Su composición y competencias estarán reguladas por el Reglamento de Régimen Interno de cada Instituto Universitario siguiendo las directrices marcadas reunirá al menos dos veces al año, así como a petición de su director o del 20% de sus miembros. 2. Serán funciones del Consejo del Instituto Universitario de Investigación: a) Fijar la política investigadora docente y divulgativa del Instituto y coordinar sus actividades tanto en los aspectos funcionales como económicos.

9 b) Aprobar la programación anual de actividades que será enviada al Rectorado para poder hacerse pública. c) Aprobar la Memoria de Actividades realizadas durante el curso, para su ulterior envío al Consejo de Gobierno. d) Proponer y aprobar la firma de contratos con personas o entidades públicas o privadas para la realización de proyectos de investigación, de docencia especializada o de cualquier otra actividad relacionada con el Instituto Universitario de Investigación (artículo 83 de la LOU, artículos 111 y 112 de los Estatutos de la UAM). e) Proponer el presupuesto anual y su liquidación que, en cualquier caso, deberá incluir los costes que se exigen para su creación, y someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno. f) Promover los vínculos del Instituto con otras Instituciones g) Proponer los gastos y pagos dentro de los límites presupuestarios h) Proponer a la Fundación General de la UAM la contratación de personal técnico, administrativo o docente, para la realización de proyectos concretos. i) Hacer o, en caso, modificar, el Reglamento de Régimen Interno del Instituto. j) Cualquier otra función que le sea conferida en su Reglamento de Régimen Interno. Artículo 11. Órganos unipersonales de gobierno y representación. 1. El director o directora será nombrado por el Rector por un periodo de cuatro años (renovable por otros cuatro) a propuesta del Consejo del Instituto (artículo 48.2 de los Estatutos), ostentará su representación y será el responsable máximo de todas las tareas que se realicen. Serán funciones del director: a) Ejercer la representación del Consejo. b) Ejecutar los acuerdos adoptados en el Consejo

10 c) Organizar y coordinar, de acuerdo con el Consejo de Dirección, los medios materiales y personales de que se disponga para cubrir los objetivos docentes e investigadores. d) Elaborar el Plan de Actividades y la Memoria Anual del Instituto, que incluirá en todo caso el censo de sus miembros. e) Proponer el nombramiento y, en su caso, el cese del Secretario o Secretaria. f) Suscribir contratos para trabajos de investigación, cursos especializados, estudios técnicos u otros de interés para el Instituto, en los términos legales que le sean de aplicación. g) Cualquier otra función que le sea asignada por su Reglamento de Régimen Interno o normativa aplicable. Los directores de los Institutos Universitarios de Investigación acudirán a las convocatorias para la elección de representantes en el Consejo de Gobierno de la Universidad, según lo dispuesto en el artículo 28 d) de los Estatutos. 2. El Secretario o Secretaria será nombrado por el Rector a propuesta del Director del Instituto. Serán funciones del Secretario o Secretaria. a) Realizar y supervisar la gestión administrativa y económica, bajo la inmediata dependencia del director o directora b) La convocatoria de las reuniones del Consejo de Dirección del Instituto. c) La redacción de las Actas de las Sesiones del Consejo. d) La elaboración de certificaciones. e) Cualquier otra tarea que le sea delegada por el Consejo. 3. Los cargos de gestión de los Institutos Universitarios de Investigación tendrán la misma consideración que los de los Departamentos, según establezca el Plan de Ordenación Docente.

11 Artículo 12. Otros órganos de gobierno y representación. Los Institutos Universitarios Mixtos se podrán dotar de otros órganos de gobierno colegiados o unipersonales- cuando así se estime conveniente, atendiendo a sus peculiaridades y características, tal como se indique en su convenio específico. VI. FINANCIACIÓN Y GESTIÓN Artículo 13. Financiación. 1. Los Institutos Universitarios de Investigación deberán financiarse mediante aportaciones de entidades públicas y privadas con las que se subscriban convenios de colaboración o contratos del tipo de los regulados en el artículo 83 de la LOU y 112 de los Estatutos de la UAM. 2. Si se concede alguna subvención a los Institutos Universitarios de Investigación por parte de la UAM, la decisión deberá adoptarse en función de los intereses estratégicos de la propia Universidad y, en todo caso, constará en sus Presupuestos anuales. 3. En el caso de que los Institutos Universitarios de Investigación soliciten personal de administración para el desarrollo de sus actividades ordinarias la aprobación de tales solicitudes estará en función de los condicionantes derivados de la política de personal de la Universidad y de los criterios generales que se establezcan. 4. Los Institutos Universitarios de Investigación recibirán el 25 % de los costes indirectos que generen sus proyectos, convenios y contratos de investigación, ingresándose otro 25% en el Departamento al que pertenezca el investigador principal. Este Departamento podrá autorizar que dicho 25% revierta, asimismo, en el Instituto Universitario. El otro 50% se ingresará, en cualquier caso, en la cuenta general que la Universidad tiene al efecto. Artículo 14. Gestión. 1. La gestión económica y patrimonial de los Institutos Universitarios de Investigación se regirá por las normas de la UAM y por el Reglamento de Régimen Interno del Instituto. 2. Con carácter general, la gestión económica de los Institutos Universitarios de Investigación se llevará a cabo por la Fundación General de la UAM mediante la firma del correspondiente Convenio de gestión. La tramitación y la gestión de los

12 proyectos de investigación procedentes de convocatorias competitivas se realizará a través del Servicio de Investigación de la UAM. 3. La contratación de personal podrá realizarse de forma temporal o estable; en este último caso el Instituto Universitario deberá establecer un fondo de reserva para eventuales indemnizaciones por despido. 4. Para que los Institutos Universitarios de Investigación dispongan de espacios extradepartamentales en las dependencias de la UAM se requiere que se proceda de acuerdo con los criterios de asignación de espacios que establezca la Universidad. VI. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Los Institutos Universitarios de Investigación existentes con anterioridad a la aprobación de la presente normativa adaptarán su Reglamento de Régimen Interno a las directrices emanadas de ella, debiendo presentar el referido Reglamento con las modificaciones pertinentes junto con la preceptiva Memoria anual de actividades a lo largo del primer trimestre del año 2005.