JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TRIJEZ-JDC-181/2016 ACTOR: ADÁN HUIZAR MARTÍNEZ Y OTROS

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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TRIJEZ-JDC-181/2016 ACTOR: ADÁN HUIZAR MARTÍNEZ Y OTROS RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ SECRETARIA: SANDRA LYSSET SORIANO GARCÍA Guadalupe, Zacatecas, a uno de junio de dos mil dieciséis. Sentencia definitiva que por extemporaneidad desecha de plano la demanda del juicio ciudadano promovido por Adán Huizar Martínez, Armando Sandoval Ortega, Yesenia Regalado Vera y Cristina Regalado Vera, en contra del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por la presunta negativa de registrarlos como candidatos a regidores de representación proporcional en las fórmulas números 1 y 2 de la lista postulada por el Partido de la Revolución Democrática en Nochistlán de Mejía, Zacatecas para el proceso electoral 2015-2016, porque el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo legal. GLOSARIO Actores o promoventes: Instituto: Ley de Medios: PRD: Adán Huizar Martínez, Armando Sandoval Ortega, Yesenia Regalado Vera y Cristina Regalado Vera Instituto Electoral del Estado de Zacatecas Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES 1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral en el estado de Zacatecas, para renovar al titular del poder ejecutivo, así como a los integrantes de la legislatura estatal y los cincuenta y ocho ayuntamientos. 1.2. Convocatoria a proceso de selección interna del PRD. El diez de noviembre de dos mil quince se emitió la convocatoria al proceso interno del PRD, para la elección de los (as) candidatos (as) a diversos cargos. 2 1.3. Consejo Electivo. El trece de febrero del año en curso, se realizó la sesión del Quinto Pleno, con carácter electivo, misma que se suspendió, siendo reanudada el ocho de marzo siguiente, en la que se determinaron las diversas candidaturas a cargos de elección popular que postularía dicho instituto político, entre ellas las de los promoventes como candidatos a regidores de representación proporcional en la lista 1 y 2 de la planilla en el municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas. 1.4. Registro de candidaturas ante el Consejo General. El veintisiete de marzo posterior, el PRD presentó las respectivas solicitudes de registro de candidatos de representación proporcional a regidores para integrar los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, cuyo respectivo registro fue aprobado por la autoridad electoral administrativa el dos de abril siguiente. 1.5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, los actores promovieron el presente medio de impugnación. 2. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en virtud que los actores controvierten la negativa de sus registros por el Instituto, como candidatos a regidores de representación proporcional de la lista postulada por el PRD en el municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 8, fracción IV, de la Ley de Medios, y 6, fracciones I y VII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

3. IMPROCEDENCIA Como lo afirman las autoridades señaladas como responsables en el caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio impugnativo, pues la demanda del juicio se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 12 de la Ley de Medios, causal contemplada en el artículo 14, fracción IV, del mismo ordenamiento, que prevé tal consecuencia cuando los medios de impugnación sean presentados fuera de los plazos establecidos en la Ley. Al efecto, debe tenerse en cuenta que los actores controvierten la negativa de sus registros por el Instituto, pues aducen que presentaron sus solicitudes para registrarse para el cargo de regidores de representación proporcional en las fórmulas números 1 y 2 de la lista del PRD para el municipio de Nochistlán de Mejía, Zacatecas. Manifiestan que la autoridad electoral administrativa ha sido omisa en realizarles algún requerimiento para subsanar las posibles inconsistencias que contenga su solicitud, ni les ha dado cuenta del estado que guardan sus registros. 3 Como puede advertirse, si bien los promoventes aluden a una omisión de la autoridad electoral de requerirles para hacer subsanaciones, es evidente que el planteamiento de los actores estriba en evidenciar que de manera indebida el Consejo General les negó su registro como candidatos a los referidos cargos, según se advierte de la demanda, en que se señala como acto impugnado [ ] LA NEGATIVA DE REGISTRARNOS COMO CANDIDATOS AL CARGO REGIDORES DE [REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL] 1 EN LAS FÓMULAS 1 Y 2 DE LA [LISTA] EN EL MUNICIPIO DE NOCHISTLÁN DE MEJÍA, POR EL [PRD], Y LA OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DE SUBSANACIONES SI LAS HUBIERA [ ]. Ahora bien, cabe precisar que los plazos para el registro de candidatos fueron del trece al veintisiete de marzo del presente año, mientras que los correspondientes registros de candidaturas fueron aprobados por parte de la autoridad electoral administrativa el dos de abril del año en curso. 1 Si bien los promoventes refieren el principio de mayoría relativa, en esta parte de la demanda, del análisis de la misma se advierte que reclaman que no hayan sido registrados como candidatos a regidores de representación proporcional.

Como consecuencia de la aprobación, el trece de abril fue publicada en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado, la resolución correspondiente por la que se aprueba la procedencia de registros de candidaturas, entre otras, a Regidores (as) por el principio de representación proporcional, encontrándose entre ellas las presentadas por el PRD. 2 En ese tenor, acorde con el artículo 12 de la Ley de Medios el cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda inicia a partir de que se haya tenido noticia completa del acto o resolución que se pretenda controvertir o se haya notificado legalmente y, en el caso específico de la notificación por el medio oficial señalado surte efectos a partir del día siguiente de la publicación, conforme se prescribe en el artículo 29 de dicha normativa, que establece que no se requerirá notificación personal de los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado. 4 En el caso, los actores controvierten una determinación que fue publicada en el referido periódico el trece de abril de dos mil dieciséis y la misma surtió efectos el catorce siguiente, por lo que el plazo para la interposición de la demanda comenzaba a correr a partir del día quince de abril y concluía el dieciocho siguiente, pues todos los días deben considerarse hábiles, en virtud de que la negativa reclamada se encuentra relacionada con el proceso electoral local. 3 Por tanto, como la demanda se presentó hasta el día veintiséis de mayo de esta anualidad, tal como se advierte del acuse de recepción de la misma, 4 es evidente que el medio de impugnación resulta extemporáneo. En consecuencia, lo que procede es desechar de plano la demanda por haberse presentado fuera del plazo establecido para tal efecto. 4. RESOLUTIVO ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Adán Huizar Martínez, Armando Sandoval Ortega, Yesenia Regalado Vera y Cristina Regalado Vera, por los razonamientos expuestos en esta resolución. NOTIFIQUESE. 2 Sin que de autos se advierta que dicho partido haya postulado lista en el municipio de referencia. 3 En términos del artículo 11, párrafo 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se computaran de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. 4 Véase foja 1 del expediente.

Así lo resolvió el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ MAGISTRADA MAGISTRADA HILDA LORENA ANAYA ÁLVAREZ MAGISTRADO NORMA ANGÉLICA CONTRERAS MAGADÁN MAGISTRADO 5 ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS ROCÍO POSADAS RAMÍREZ