PROPUESTA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.



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FORMULARIO DE OBSERVACIONES PROPUESTA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES. ENTIDAD ASOCIACIÓN DOMINICANA DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, INC. (ADOSAFI) PERSONA CONTACTO Marcos Troncoso E-MAIL marcos.troncoso@gmail.com TELEFONO (809) 470-3038 Artículo Observación 1. Artículo 3.- (Definiciones fundamentales del mercado de valores). Literal j) (Fondo de inversión); Artículo 97.- (Fondos de inversión). OBSERVACIONES Se sugiere la siguiente redacción para el Artículo 3, j) y 97, relativos a la definición de los fondos de inversión: j) (Fondo de inversión). Es un esquema de inversión colectiva conformado por un patrimonio autónomo que se constituye por el aporte de sumas de dinero u otros activos de personas físicas o jurídicas, denominadas aportantes, para su inversión, por cuenta y riesgo de los mismos, en valores o en otros activos, incluyendo bienes inmuebles, dependiendo la naturaleza del fondo, y cuyos rendimientos se establecen en función de los resultados del fondo. Artículo 97. Fondos de inversión. Es un patrimonio autónomo constituido por el aporte de sumas de dinero u otros activos de personas físicas o jurídicas, denominadas aportantes, para su inversión, por cuenta y riesgo de los mismos, en los activos definidos en la presente Ley y en sus reglamentos, según corresponda. Los rendimientos de un fondo de inversión se establecen en función de los resultados colectivos del fondo. El alcance de la definición del Proyecto es limitado. La inversión de los activos está restringida a valores o bienes inmuebles. Se sugiere que esta redacción sea más amplia. Igualmente debe quedar claro que el fondo puede ser integrado con el aporte de sumas de dinero u otros activos. Con esto logramos una definición más amplia que permitirá flexibilidad más adelante en la medida que la industria de fondos de inversión se desarrolla y

Observación 2. Artículo 8.- (Ingresos). [ ] crece con diversas estrategias que permitirán que nuestro mercado se mantenga a la vanguardia y no sufra la retranca de tener que esperar cambios legislativos para mantenerse al día con las tendencias y evolución del mercado. De todas formas, en la redacción de este artículo queda establecido que el reglamento definirá los activos. Proponemos la siguiente redacción: Artículo 8.- (Ingresos). Los ingresos de la Superintendencia provendrán de las siguientes fuentes: a) Cobro al momento de la inscripción de una tasa por concepto de inscripción en el Registro; b) Cobro periódico de una tasa fija de regulación por concepto de mantenimiento y supervisión a los participantes y un cargo a las emisiones inscritas en el Registro, ajustado anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de la República Dominicana; Párrafo I. De igual forma, la Superintendencia podrá percibir ingresos de las siguientes fuentes: a) La transferencia asignada a la Superintendencia en el Este artículo mantiene un criterio ya antes cuestionado de establecer tasas vinculadas al número de operaciones al establecer una tasa de supervisión a las negociaciones y operaciones en el mercado de valores, lo cual ya se ha explicado como una retranca directa al desarrollo del mercado, porque aumenta de manera significativa los costos y cargas a las

Observación 3. Artículo 11.- (Atribuciones). Presupuesto General de la Nación; b) Tarifas por servicios prestados al público o a los participantes del mercado de valores por actividades desarrolladas; c) Acuerdos de cooperación técnica o donaciones de equipos e infraestructura para su servicio, entre otras, del gobierno central, del Banco Central de la República Dominicana, de organismos multilaterales y de gobiernos extranjeros. Párrafo II. La forma de cálculo de las tasas de regulación y tarifas por servicios establecidos en el presente artículo, y su forma de pago, estarán determinados en el reglamento que a tales efectos dicte el Consejo, quedando facultado para disponer la reducción de tasas de regulación a las emisiones de oferta pública realizadas por pequeñas y medianas empresas. Para la determinación de las tasas aplicables, el Consejo deberá tomar como base un estudio independiente de los costos administrativos y operativos de la Superintendencia y el Consejo. Las tasas establecidas deberán guardar relación con los ingresos proyectados por otras partidas en el presupuesto de la Superintendencia aprobado para el período de que se trate. Párrafo III. La periodicidad y el monto de cobro de las tasas de regulación y tarifas por los servicios a que se refiere el presente artículo, serán revisados anualmente por el Consejo. El aumento de las tasas de regulación y tarifas por servicios deberá ser aprobado por las tres cuartas partes de los miembros del Consejo. Recomendamos modificar el Proyecto por el siguiente texto: Artículo 11.- (Atribuciones). El Consejo es el órgano superior de la operaciones, particularmente si se establece como un porcentaje de la operación. Por otro lado, no se requiere una mayoría especial para la aprobación del reglamento de tasas (necesaria en tanto el CNV estaría compuesto por mayoría de representantes del segmento estatal, si se mantiene la propuesta actual) y tampoco se requiere que dichas tasas sean fijadas en base a estudios o informes técnicos preparados por expertos externos a la SIV. Se sugiere que se adopte un régimen de aprobación que implique mayoría especial y sustento de las tasas en base a estudios o informes técnicos. Este artículo debe indicar que ciertas de las decisiones del CNV deben

Superintendencia y tendrá las atribuciones siguientes: a) Formular las políticas para el mercado de valores; b) Monitorear y evaluar el cumplimiento de la Superintendencia de los objetivos estratégicos trazados; c) Definir y aprobar el modelo de supervisión del mercado que adoptará la Superintendencia; d) Revisar de manera periódica el marco regulatorio del mercado de valores adecuándolo a las tendencias y realidades del mercado y proponer, por iniciativa propia o a propuesta del Superintendente, las modificaciones que sean necesarias; e) Aprobar, a propuesta del Superintendente, los reglamentos de aplicación de esta ley; f) Definir, cuando no lo haya hecho la ley, los términos referentes al mercado de valores; g) Conocer y aprobar la memoria y el presupuesto anual de la Superintendencia, incluyendo las tarifas aplicables a los participantes del mercado de valores; h) Conocer y aprobar la liquidación y exclusión de los participantes del mercado de valores que han sido aprobados por el Consejo; i) Autorizar la inscripción en el Registro de las sociedades administradoras de mecanismos centralizados de negociación, administradoras de sistemas de registro de operaciones sobre valores, depósitos centralizados de valores y entidades de contrapartida central. j) Conocer los recursos de apelación contra las decisiones del Superintendente; k) Requerir, cuando lo considere de lugar, cualquier informe a la Superintendencia respecto del mercado de valores; Párrafo I. El Consejo desarrollará las funciones establecidas en el ser aprobadas por mayorías especiales, dada su relevancia. Igualmente, este artículo debe indicar que el Consejo se encuentra sometido al régimen de coordinación de competencias establecido por la Constitución y la Ley Monetaria y Financiera.

Observación 4. Artículo 12.- (Composición). presente artículo mediante un Reglamento Interno que deberá ser aprobado o modificado por sus miembros. Párrafo II: Las decisiones del Consejo relacionadas a las atribuciones indicadas en la letra g) de la parte capital de este artículo, deberán ser aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros del Consejo. Párrafo III. Las disposiciones normativas de la Superintendencia estarán subordinadas jerárquicamente a los reglamentos que dicte el Consejo. Párrafo IV: El Consejo y la Superintendencia están sometidos al régimen de coordinación de competencias establecido por la Constitución de la República y la Ley Monetaria y Financiera, a cargo de la Junta Monetaria de la República Dominicana, de acuerdo al reglamento que sea expedido por dicho órgano. Sugerimos modificar por lo siguiente: Artículo 12.- (Composición). El Consejo estará integrado por siete (7) miembros profesionales o académicos independientes con sujeción a los criterios de capacidad, idoneidad, inhabilidad e incompatibilidad previstos en la ley: a) Un miembro propuesto por la Junta Monetaria, que lo presidirá por los primeros dos años, debiendo rotarse cada dos años dicha presidencia entre los demás miembros del Consejo; b) Un miembro propuesto por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo; c) Un miembro propuesto por una terna presentada por la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Pensiones y Superintendencia de Seguros; La composición propuesta es mayoritariamente del sector público (4-3); no se establece que sean reelegibles. Se propone que los miembros sean reelegibles por un período adicional y que se mantenga la forma de elección actual de los miembros privados independientes. Igualmente, debe definirse

Observación 5. Artículo 100.- (Clasificación). d) Tres (3) miembros profesionales o académicos independientes propuestos por el Consejo de una lista de seis (6) candidatos que será remitida en conjunto por los participantes del mercado. Párrafo I. Todos los miembros serán designados por el Poder Ejecutivo mediante Decreto y permanecerán en sus funciones por cuatro (4) años. Serán reelegibles por un único período adicional. Párrafo II. Todos los miembros del Consejo actuarán de manera independiente y con sujeción a su criterio profesional velando por el desarrollo del mercado de valores. Serán solidariamente responsables por los daños ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica, siempre que medie dolo o imprudencia grave, salvo en aquellos casos que hayan votado en contra de la actuación u omisión de que se trata, indicando los motivos de su decisión, lo cual deberá constar en las actas correspondientes. Párrafo III. Los miembros del Consejo deberán poseer, en su conjunto, las capacidades y competencias en materia financiera, legal, contable, bancaria, tecnológica y de valores que permitan que, como órgano, se reúna el conocimiento necesario para una adecuada asesoría y supervisión del mercado de valores. En tal virtud, los miembros del Consejo deberán contar con experiencia acreditada de no menos de cinco (5) años en una o más de las competencias indicadas en este párrafo. Asimismo, los miembros del Consejo deberán cumplir con un plan de inducción y capacitación durante su primer año de funciones y de actualización durante los años sucesivos. En el literal a), sobre los fondos abiertos, se sugiere incluir el siguiente párrafo después de la definición: más claramente el perfil de los miembros. Finalmente, la responsabilidad solidaria de los miembros del CNV sólo puede eximirse cuando estos hayan votado en contra de la decisión dañosa, no cuando hayan salvado su voto. Los fondos abiertos deben contar con la flexibilidad

Observación 6. Artículo 103.- (Activos de En el Reglamento de los fondos abiertos o mutuos podrán acordarse pactos de permanencia mínima para la redención de participaciones de los inversionistas. Por otro lado, se debe dejar abierta la opción de crear fondos garantizados, tal como estaba redactado en las versiones anteriores del Proyecto. Sugerimos agregar un literal c) a este artículo con el siguiente texto: c) Cualquier otro tipo de fondo que se establezca reglamentariamente. Se sugiere la siguiente redacción: para ajustarse a las condiciones del mercado, de manera que puedan acordar, en determinadas circunstancias, una permanencia mínima, que asegure cierto nivel de estabilidad en el mantenimiento de los fondos. También creemos que es muy restrictivo el limitar en la Ley una clasificación de los fondos ya que en la dinámica del mercado pueden surgir otros tipos de fondos que entonces requerirán un acto legislativo para poder ser autorizados por la Superintendencia de Valores. Por eso sugerimos dejar esta posibilidad abierta para estar preparados para ajustarnos al futuro desarrollo del mercado en caso de ser necesario. La redacción presentada es extremadamente

inversión autorizados). "Artículo 103º.- Activos de inversión autorizados. El Portafolio de Inversión de los fondos mutuos o abiertos podrá estar constituido por cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros: a) Valores de Oferta Publica Inscritos en el Registro; b) Depósitos en entidades de intermediación financiera; c) Valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones monetarias, según se determine reglamentariamente; d) Participaciones en otros fondos de inversión nacionales; e) Valores emitidos por entidades bancarias del exterior f) Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionales g) Bonos emitidos por organismos multilaterales de créditos, gobiernos extranjeros o entidades publicas h) Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros. i) Otros que se determinen reglamentariamente Párrafo I. El portafolio de los fondos de inversión cerrados estará constituido por cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros: a) Los incisos del a) al i) del párrafo precedente; b) Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional y los contratos sobre bienes inmuebles conforme a los criterios establecidos reglamentariamente; c) Proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción, para su conclusión y venta, o arrendamiento; limitativa y restringe la capacidad de ofertar al público una mayor cantidad de instrumentos de inversión con diferentes características. Por eso consideramos que en vez de tener una redacción limitativa debemos tener una redacción amplia que permite flexibilidad. De todas formas la Superintendencia en su proceso de aprobación del fondo abierto podrá establecer las condicionantes que considere necesarias de acuerdo a la estrategia que se plantee seguir en el Reglamento.

Observación 7. Artículo 105.- (Medios electrónicos). Observación 8. Artículo 114.- (Requisitos para la autorización). Artículo 115.- (Garantía por riesgo de gestión). d) Valores no inscritos en el Registro, según se determine reglamentariamente; Se propone la siguiente redacción: Artículo 105º. Medios electrónicos. La sociedad administradora deberá implementar el uso de medios electrónicos para tramitar las solicitudes de suscripción y rescate de cuotas de fondos de inversión abiertos.*** Párrafo. La Superintendencia determinará los requisitos y condiciones de seguridad electrónica mínimos que las sociedades administradoras deberán implementar para realizar transacciones por medios electrónicos, conforme a las mejores prácticas internacionales. ***Se elimina la frase excepto en el caso de la suscripción inicial. Sugerimos la siguiente redacción: Artículo 114º.- Requisitos para la autorización. Para obtener autorización de funcionamiento como sociedades administradoras de fondos de inversión y la inscripción en el Registro, las sociedades anónimas, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer un capital social pagado totalmente en efectivo mínimo de treinta millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000,000.00), indexado anualmente conforme las información publicada por el Banco Central de la República Dominicana y mantener el índice de adecuación de patrimonio como cobertura al riesgo de gestión de los fondos de inversión, establecido en el reglamento y las normas de carácter general. Se debe de permitir que la suscripción inicial también se realice por medios electrónicos. El criterio debe ser el mismo, en tanto la Ley No. 126-02 de Comercio Electrónico y Firma Digital y su Reglamento General de Aplicación prevén las condiciones necesarias para que la contratación por medios electrónicos sea válida y vinculante entre las partes. Este requerimiento no procede puesto que a las SAFIs se les exige un índice de adecuación patrimonial (IAP) como cobertura de riesgo de gestión. Además, es discriminatorio ya que no se le exige a ningún otro participante que administre patrimonios separados, por lo que debe eliminarse.

Observación 9. Artículo 123.- (Prohibiciones). Artículo 115.- (Índice de Adecuación de Patrimonio como cobertura al riesgo de gestión de los fondos de inversión). Las sociedades administradoras deberán cumplir en todo momento con el índice de adecuación de patrimonio como cobertura al riesgo de gestión de los fondos de inversión que administre establecido reglamentaria y normativamente. Artículo 123º.- Prohibiciones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión no podrán realizar las operaciones siguientes: [ ] b) Garantizar un resultado, rendimiento o tasa de retorno específica, excepto en el caso de fondos garantizados; [ ] e) Entregar en garantía los fondos que administre. El otorgamiento en garantía de los activos de los fondos, en los casos permitidos por esta ley, se regirá de conformidad con lo indicado en el artículo 104; [ ] Párrafo. La sociedad administradora, los miembros del consejo de administración, comité de inversiones y empleados, no podrán adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar de manera directa o indirecta los bienes, derechos u otros activos de los fondos que administren. ***Se elimina las personas vinculadas a éstas. Mediante anexo al presente Formulario, se adjuntan los argumentos para la eliminación de la garantía por riesgo de gestión. En la prohibición del numeral b) debe incluirse una excepción cuando se trate de los Fondos Garantizados, los cuales reiteramos deben quedar incluidos en la Ley. En el literal e) debe aclararse que esto es diferente al otorgamiento en garantía de los activos de los fondos lo cual se regirá por lo establecido en el artículo 104 (Endeudamiento) del Proyecto. Por último, la prohibición del párrafo debe limitarse a la sociedad administradora, su consejo de administración, comité de inversiones de sus fondos y empleados y no a cualquier persona

Observación 10. Artículo 186.- (Funciones). Observación 11. Artículo 189.- (Cambio de control). Se propone la siguiente modificación: Artículo 186º.- Funciones Proveedores de Precio. Son funciones de las proveedoras de precios las siguientes: a) Brindar los servicios de cálculo de índices y de métricas de riesgos y capacitaciones relacionadas a la valuación de valores; b) Determinar las tasas de rendimiento de instrumentos de renta variable; c) Someter a aprobación de la Superintendencia la metodología de valuación de valores de oferta pública y cualquier otra propuesta de modificación. d) Otras que se determinen reglamentariamente. Párrafo I. La metodología de valuación de valores de oferta pública de las proveedoras de precio deberá considerar las operaciones que se lleven a cabo con valores de una misma emisión en todos los mecanismos centralizados de negociación y los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Párrafo II. No se considerará como suministro de precios, la transmisión exclusiva o difusión de cualquier tipo de precios respecto de valores, instrumentos derivados de oferta pública o índices, por medios electrónicos, de telecomunicaciones o impresos, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean sociedades proveedoras de precios inscritas en el Registro. Se propone elevar el porcentaje a un 30%, por lo que la redacción sería la siguiente: Artículo 189º.- Cambio de control. Para los fines de la presente ley se vinculada. A fin de asegurar la correcta construcción de precios, debe indicarse expresamente que la proveedora de precios deberá considerar para sus cálculos en la construcción de la curva de precios sobre un valor de una emisión determinada, la información de las operaciones con los valores de dicha emisión realizadas en todos los tres (3) sistemas de negociación establecidos por la ley: las bolsas de valores, los sistemas electrónicos de negociación directa y los registros de operaciones sobre valores. La redacción actual establece un 10%. Consideramos que en mercado como el nuestro

Observación 12. Artículo 191.- (Intervención administrativa). entenderá como un cambio de control accionario cuando se transfiera el treinta por ciento (30%) o más de las acciones de la sociedad. En ese sentido, proponemos la siguiente modificación: Artículo 191.- (Intervención administrativa). La Superintendencia, mediante resolución motivada, con las pruebas que lo sustenten, siguiendo el debido proceso, aprobada por el Consejo Nacional de Valores, podrá intervenir administrativamente a las entidades participantes del mercado de valores, tomar control de sus bienes y asumir su administración en los términos que considere pertinentes en cualquiera de los siguientes casos: [ ] d) Cuando hubiere llevado a cabo sus operaciones de manera negligente, fraudulenta o ilegal; la cantidad de 10% para definir un cambio de control no es realista debido a que aunque existen algunas empresas con una amplia base accionaria la concentración del capital accionario se mantiene en unos pocos accionistas por lo que para que haya un cambio de control real debe tener un porcentaje mayor que sugerimos sea de 30%. No es correcto utilizar el término tomar posesión de los bienes de un participante dentro del ámbito de una intervención administrativa, pues por varias razones legales la posesión de sus bienes se mantiene en el participante propietario o en depositario de dichos bienes. La confiscación de bienes sólo puede producirse

Observación 13. Artículo 203.- (Miembros del consejo de administración). Observación 14. Artículo 204.- (Calidad de Independiente). Proponemos la siguiente redacción: Artículo 203.- (Miembros del consejo de administración). El consejo de administración de los participantes del mercado de valores estará compuesto por un número impar de miembros que no podrá ser menor de cinco (5), donde una tercera (1/3) parte deberá estar conformada por miembros independientes. Recomendamos modificar la redacción: Artículo 204.- (Calidad de Independiente). Los miembros mediante dictamen la autoridad judicial competente. Por tanto, en ese escenario el término correcto debe ser tomar control. Por último una decisión con consecuencias reputacionales tan graves, debe ser aprobada por el Consejo Nacional de Valores. La obligación de que la mayoría de los consejeros de los participantes sean independientes, establecida en el artículo 203, debe reducirse al estándar del sistema monetario y financiero, que es de una tercera parte. De lo contrario, virtualmente todos los participantes deberán reconfigurar sus consejos para adaptarse a esta disposición excesiva. Es necesario incluir en este artículo ciertas disposiciones sobre la

Observación 15. Artículo 206.- (Inhabilidades). independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros independientes podrán ser elegidos de entre los accionistas con participación no significativa dentro del participante de que se trate o de su controlador, y que no realicen, ni hayan realizado durante el año anterior a su designación, trabajos remunerados o bajo contrato en el propio participante ni en sociedades con participación en ese participante. Igualmente, los consejeros independientes de la sociedad controladora del participante preservarán dicha calidad cuando formen parte del consejo del participante. Párrafo I. La asamblea de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de administración o, en su caso, aquélla en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus miembros. Párrafo II. Los miembros independientes que durante su mandato dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano. Sugerimos modificar: Artículo 206.- (Inhabilidades). No podrá ser miembro del consejo de administración, gerente general, administrador, o ejecutivo de un participante del mercado de valores, quien sea asesor, funcionario o empleado de las Superintendencias de Valores, de Bancos, de Seguros, o de Pensiones y de la Junta Monetaria, ni quienes no se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles o impedidos de manera expresa calidad de independiente de un consejero, dejando establecido que los consejeros independientes de la sociedad controladora podrán participar en el consejo de su controlada con esa misma calidad. La prohibición contenida en el artículo 206 a que una persona no pueda formar parte de más de un Consejo de Administración de participantes del mercado debería exceptuarse en el caso de

por cualquier ley, reglamento o resolución emanada de cualquier Poder del Estado u organismo autónomo descentralizado. Párrafo I. Tampoco podrán ser designados como miembros del consejo de administración, ejecutivos o empleados de un participante del mercado de valores, las personas físicas que formen parte del consejo de administración de otro participante del mercado de valores, excepto cuando se trate de participantes miembros del mismo grupo económico. Párrafo II. Está obligado a comunicar como hecho relevante a la Superintendencia y a divulgar a todos los accionistas, previo a la selección o postulación a cargo en la sociedad, aquellos ejecutivos, funcionarios o miembros del consejo de administración de la sociedad que: a) Tenga sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes; b) Haya sido condenado por la comisión de cualquier hecho de carácter penal o por delitos contra la propiedad, el orden público y la administración tributaria, quedando exceptuadas las condenaciones por contravenciones o delitos de simple policía; c) Haya sido declarado en estado de quiebra o bancarrota, insolvencia o cesación de pagos; d) Sea responsable de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y que hubiera ocasionado la intervención de sociedades del sistema financiero; e) Haya cometido una falta grave o negligencia juzgada mediante un acto administrativo firme en contra de las disposiciones de la Junta Monetaria, de las Superintendencias de Valores, de Bancos, de Seguros, de Pensiones u otras instituciones de similares participantes que formen parte del mismo grupo económico. El establecimiento de consejeros comunes en las distintas sociedades de un grupo económico es una práctica sana de gobierno corporativo, ya que permite alinear los objetivos del grupo y efectuar una mejor supervisión consolidada y más cercana de las actividades de sus subsidiarias. Este artículo también contiene ciertas disposiciones en su párrafo II, relacionadas a hechos relevantes sobre los consejeros de los participantes que deben ser comunicados a la Superintendencia, las cuales requieren precisiones necesarias para evitar arbitrariedades y excesos.

Observación 16. Artículo 232.- (Empresas vinculadas). Observación 17. Artículo 233.- (Participación significativa). Observación 18. Artículo 305.- (Tributación de competencias; f) Sea, en ese momento, deudor con créditos castigados del sistema de intermediación financiera; g) Haya sido declarado, conforme a procedimientos legales, culpable de delitos económicos contra el orden financiero o en la administración monetaria y financiera; Sugerimos la siguiente redacción: Artículo 232.- (Empresas vinculadas). Para efectos de esta ley se considera empresas vinculadas al conjunto de entidades que, aunque jurídicamente independientes, presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad o gestión, que hacen que la actuación económica y financiera de estas empresas está afectada por intereses o riesgos comunes. Párrafo. Reglamentariamente se determinarán los criterios de vinculación por propiedad o gestión***, así como la forma, contenido y periodicidad de la información que deberán remitir los participantes del mercado de valores acerca de las empresas vinculadas a fin de difundirla al mercado. ***Se eliminó responsabilidad crediticia, presunción y otros. Sugerimos replantear el parámetro: Artículo 233.- (Participación significativa). Se considera participación significativa al control de manera directa o a través de terceros del treinta por ciento (30%) o más del capital social de una sociedad mediante la adquisición de acciones o instrumentos derivados sobre las acciones de dicha sociedad. Artículo 305.- (Tributación de patrimonios autónomos o separados). La transferencia de bienes activos para la conformación de En el artículo 232 se requieren ajustes y precisiones para igualar estas disposiciones sobre partes vinculadas al estándar del mercado monetario y financiero. En el artículo 233 se ajusta el porcentaje que se considera como participación significativa para igualarlo al propuesto en el artículo 189. El impuesto del 0.0015 grava la transferencia de

patrimonios autónomos o separados). un patrimonio autónomo o separado de oferta pública, no estará sujeta al impuesto sobre ganancia de capital, al impuesto sobre transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), ni al impuesto sobre transferencia inmobiliaria. Asimismo estarán exentas las transferencias de dinero mediante cheques o transferencia electrónicas para adquirir cuotas de los fondos de inversión. dinero mediante cheques o transferencias electrónicas, por lo que debe ser incluido en las exenciones planteadas.