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Transcripción:

OFICIO Nº 55/06 SANTIAGO, 22 de septiembre de 2006 Ref.: Solicita dictación de Auto Acordado sobre la materia que señala. Numerosos asociados a esta Orden han solicitado la intervención del Consejo General del Colegio de Abogados para remediar la situación creada por el procedimiento seguido por los distintos Juzgados Civiles del país en el cálculo de los intereses que debe efectuarse en el procedimiento incidental de los fallos que condenan al pago de cantidades de dinero. En efecto, los Juzgados adoptan procedimientos disímiles entre sí y, en algunos casos, usan procedimientos muy largos y engorrosos para determinarlos. Además, algunos Secretarios de Juzgados no aplican los criterios indicados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para determinar los intereses corrientes. Peor aún no existe una manera estándar y universal de aplicar el interés corriente. Es así que podrá ser el existente a la fecha que se devengó la obligación en forma lineal hasta la fecha de pago, o si se aplica el interés con las variaciones tenidas mes a mes, o si se aplica el interés actual con efecto retroactivo. A lo anterior se agrega la diferencia de criterio que existe para fijar el momento desde el cual se aplican los intereses, es decir, desde la fecha del incumplimiento, la fecha de la demanda, la fecha de la sentencia, etc., materia que en todo caso es propia del sentenciador. AL SEÑOR ENRIQUE TAPIA WITTING PRESIDENTE EXCMA. CORTE SUPREMA PRESENTE

Un ejemplo de una resolución desafortunada, que no tiene fundamento legal y solamente produce una demora extraordinaria en un proceso que ya ha durado más de 10 años, fue la dictada por el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, con fecha 25 de julio de 2006, en los autos rol Nº 3561/1995, en los cuales, resolviéndose una petición de liquidación de los intereses de la sentencia se proveyó Previo a resolver ofíciese a la Superintendencia de Bancos, al Banco Central, al Instituto Nacional de Estadísticas, al Servicio de Impuestos Internos, a los Bancos del Estado, de Chile y de Crédito e Inversiones, a fin que informen el interés aplicado para operaciones a 10 años plazo, sobre $180.000.000 a las siguientes fechas: al 20 de octubre de 1995, al 15 de octubre de 1999, al 14 de noviembre de 2005, y al 25 de mayo del año en curso, en la plaza de Santiago, o en todo el país. Habiendo tomado conocimiento de esta situación el Consejo General del Colegio de la Orden acordó solicitar a ese Excmo. Tribunal la dictación de un Auto Acordado que establezca reglas uniformes que deban seguir los diferentes Tribunales cuando se encuentren abocados al cálculo y determinación de intereses. Para solicitar lo anterior a esa Excma. Corte, el Consejo ha tenido presente que ese Tribunal Superior se encuentra facultado para dictar autos acordados, en situaciones como las que motivan esta petición. En efecto, de acuerdo con el artículo 3º del Código Orgánico de Tribunales Los Tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código. Si bien la ley no define en que consisten las facultades económicas que posee la Corte Suprema, cuyo ejercicio ha constituído y constituye la base de la dictación de los autos acordados, la doctrina y la jurisprudencia han precisado su alcance. Para don Alejandro Silva B. Todo lo que conduzca a la perfecta disposición de los diversos elementos necesarios para la mejor prestación del servicio, se relaciona, en este sentido, con lo económico, cuya superintendencia se confía a la Corte Suprema. Agrega este autor, que las medidas que adopte ese Tribunal, en cuanto no constituyan decisiones concretas, particulares o específicas, se traducen en autos acordados, reglas generales abstractas dispuestas por el tribunal, encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas..

A juicio del profesor Manuel Urrutia Salas, tal facultad es La que comprende todas las medidas que acuerden los tribunales para el mejor desempeño de la facultad jurisdiccional. 1 Por su parte, el profesor Carlos Anabalón Sanderson la define como Aquella que tienen los tribunales para establecer medidas que tienden al mejor ejercicio de la función judicial, sea esta jurisdiccional, voluntaria, disciplinaria o conservadora y que por lo tanto organiza y agiliza al órgano jurisdiccional. 2 Finalmente, es dable señalar, en relación con el alcance que debe otorgarse al articulo 3º del Código Orgánico de Tribunales, que como lo advierte don Manuel Egidio Ballesteros, en su obra La Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales de Chile, Antecedentes, Concordancia i Aplicación Práctica de sus Disposiciones 3, Debe observarse que la Comisión tuvo presente en la sesión de 25 de julio de 1870 la opinión de los señores Varas, Bernales i Martínez, de que los tribunales podían, a consecuencia de la atribución que se les da en lo económico, dictar lo que se llama autos acordados, así como tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter jeneral relativas a la policía judiciaria. En suma, las distintas definiciones coinciden acerca del alcance que debe otorgarse al artículo 3º del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, en lo tocante a los aspectos que esta clase de ordenamiento puede reglamentar, debe manifestarse que en doctrina se distingue entre autos acordados internos, -los destinados sólo al aparataje de los tribunales, o, a sus funcionarios- y autos acordados externos, destinados a producir efectos en los terceros ajenos al tribunal, las partes, independientemente de los funcionarios del órgano jurisdiccional. Por otra parte y según la materia que regulen, existen autos acordados de orden y funcionamiento y autos acordados reguladores de procedimiento, pudiendo citarse, entre estos últimos, los relativos a la tramitación de los recursos de amparo, inaplicabilidad, protección, queja, etc. En este orden de ideas, en cuanto al contenido de dichos documentos, cabe manifestar que en opinión de algunos 1 Manual de Derecho Procesal, 1949, citado por Carmen Balboa Carrera. Tesis de Grado Los Tribunales de Justicia que pertenecen al poder judicial, su organización y atribuciones. T.I.U. Concepción, 1991. Página 43. 2 Tratado Práctico de Derecho Procesal Chileno, Ediciones de la Universidad de Chile, 1944. Página 9. 3 Manuel Egidio Ballesteros. La Lei de Organizción i Atribuciones de los Tribunales de Chile, Antecedentes, Concordancia i aplicación Práctica de sus Disposiciones. Tomo I. Página 18.

tratadistas, los autos acordados son fuente de derecho procesal y ellos pueden suplir o aclarar los contenidos de la ley. Así, don Mario Bernaschina González estima que la superintendencia directiva y económica permite a la Corte Suprema impartir normas y aun dictar reglas de aplicación general que constituyen verdaderas leyes en el sentido material del concepto, las cuales toman el nombre de autos acordados. 4 Al respecto cabe tener en cuenta, lo manifestado por la Excma. Corte Suprema en su oficio Nº 3.354 de 2001, dirigido al H. Senado de la República, en relación con la moción destinada a introducir diversas enmiendas a la Carta Fundamental las que fueron aprobadas- y que concierne a la facultad que se le entregaría al Tribunal Constitucional en orden a ejercer el control de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema. Sobre este particular el tribunal supremo expresa que Los autos acordados son resoluciones de carácter y efectos internos que dicta esta Corte generalmente relativos al más expedito y eficaz funcionamiento de los tribunales ordinarios de justicia. A veces, en casos excepcionales, se producen vacíos normativos, omisiones legales básicamente de naturaleza procesal, 5 y cuando ello ocurre, esta Corte Suprema, para que los jueces puedan desempeñar en forma apropiada y en forma conducente sus labores, dicta el auto acordado supletorio necesario, el que tiene vigencia sólo hasta cuando se legisle al respecto.. Los profesores Verdugo, Marimone y Pfeffer señalan que aunque del análisis de su contenido pareciera inferirse que algunos de ellos establecen normas que el constituyente reserva a la ley, se ha justificado su dictación en aras de un fin superior, el mejor y más expedito ejercicio de las actividades jurisdiccionales y conservadoras por parte de los tribunales de justicia. Debe recordarse, también, como importante precedente la fundamentación de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que en el auto acordado de 8 de junio de 1992, relativo a los procedimientos vinculados con la salida de menores al extranjero para su adopción, en el cual ese Tribunal expresa que Ante los vacíos legales e imprecisiones que se observan en la normativa relativa a los procedimientos 6 vinculados con la salida de menores al extranjero para su adopción y frente a las dudas existentes sobre la aplicación de la ley Nº 18.703, la Corte de Apelaciones de Santiago en uso de sus facultades económicas, acordó impartir a los juzgados de menores de la 4 Citado por Weinstein W Graciela, El Auto Acordado como fuente del derecho procesal, Tesis de Grado, Universidad de Chile, Santiago, Chile 1968, página 38 5 Los destacados del párrafo es nuestro. 6 El destacado es nuestro.

jurisdicción las siguientes instrucciones, siendo todas ellas reglas relativas a procedimiento. Finalmente, la propia reforma constitucional, aprobada por Ley Nº 20.050, que confía al Tribunal Constitucional el pronunciamiento sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema confirma la procedencia de que ese Tribunal Superior dicte un auto acordado sobre esta materia. En suma, por todo lo expuesto y atendido el grave vacío que se observa en las normas vigentes sobre la materia, los perjuicios que ello ocasiona a las partes litigantes, y las facultades que posee ese Excmo. Tribunal, el Consejo General del Colegio de Abogados de Chile solicita a la Excma. Corte Suprema que dicte un Auto Acordado regulando la forma en que los Tribunales deben proceder para calcular los intereses en los casos en que jurídicamente dicho cálculo sea procedente. Saludan atentamente a V.S. Excma., SERGIO URREJOLA MONCKEBERG Presidente Consejo General Colegio de Abogados de Chile GONZALO MOLINA ARIZTÍA Secretario Consejo Generl Colegio de Abogados de Chile