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Transcripción:

Arbitraje 11/2002 D. JOSE ESPUELAS PEÑALVA, árbitro designado por la Autoridad Laboral, conforme a lo establecido en el Art. 76.3 de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, denominada Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y el Art. 31 del R.D. 1844/94 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa, dicta el presente LAUDO, con base en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El día 27 de Marzo de 2002, tuvo entrada en la Oficina Pública de Elecciones Sindicales de La Rioja, el escrito de impugnación en materia electoral promovido por Don AAA en nombre de la Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja, solicitando se declarase que Don BBB, Don CCC, Don DDD, y Don EEE, estaban excluidos del censo electoral, declarando la nulidad de la proclamación del censo electoral definitivo, así como de los actos posteriores, señalando que solo puede haber un colegio electoral. SEGUNDO. El día 25 de Abril de 2002 se celebró la comparecencia, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto. TERCERO. Como diligencia para mejor proveer, se acordó requerir a la empresa a fin de que facilitara los nombramientos internos o comunicaciones de las personas afectadas, así como las escrituras de apoderamiento que se hubieran otorgado a su favor. Dicha documentación fue aportada por la empresa, según consta en el expediente, formulando por parte de la Unión Regional de Comisiones Obreras alegaciones a las diligencias para mejor proveer, según escrito incorporado asimismo al expediente. HECHOS

PRIMERO. El día 15 de Marzo se constituyeron las Mesas Electorales de los Colegios de Técnicos y Administrativos, y de Especialistas y No Cualificados en la empresa X S.L., señalándose para la votación el día 12 de Abril de 2002. SEGUNDO. Del censo laboral facilitado por la empresa y, correspondiente al Colegio de Técnicos y Administrativos resultan nueve trabajadores, entre los que se incluyeron a Don BBB, Don CCC, Don DDD, y Don EEE. El censo electoral definitivo, según manifestaron las partes y resulta del acta global de escrutinio, estaba formado por los mismos trabajadores incluidos por la empresa en el censo laboral. TERCERO. En el censo laboral facilitado por la empresa correspondiente al Colegio de Especialistas y No Cualificados figuraban cincuenta y siete trabajadores, que son los que conformaron el censo electoral definitivo, de acuerdo a lo manifestado por las partes y reflejado en el acta global de escrutinio. CUARTO. Desde la perspectiva orgánica de la empresa X, S.L., Don BBB, es el gerente de la misma, y desde la perspectiva funcional es apoderado de la empresa, y ostenta las facultades que constan en los poderes otorgados por el Consejero Delegado Don FFF, en escritura de 20 de Diciembre de 2000 otorgada en Logroño, ante el Notario Don Julio Vázquez Velasco, número de protocolo 3.654, y que obran al expediente dándose por reproducidos. QUINTO. Don DDD, desde la perspectiva orgánica es el Director General de Operaciones Estratégicas desde principios de Febrero de 2002, y desde el punto de vista funcional, es el responsable de nuevos proyectos en el grupo, tanto en inversiones industriales como a la estrategia a seguir con los grandes constructores, y otros proyectos de interés general. Siendo asimismo responsable de las operaciones existentes fuera del continente europeo. A la fecha de la comparecencia carecía de escritura de apoderamiento otorgada por la empresa. SEXTO. Don EEE desde el punto de vista orgánico es Director Industrial en la fábrica de Logroño, así como en las de Asturias y Fleurus, sin que figure como apoderado de la empresa. SÉPTIMO. Don CCC, desde la perspectiva orgánica es Director de Recursos Humanos, y desde la perspectiva funcional, ostenta los poderes de representación que

constan en el expediente administrativo, que se dan por reproducidos, otorgados en Logroño el día 6 de Febrero de 2001 por el Consejero Delegado Don FFF, ante el Notario Don Julio Vázquez Velasco, número de protocolo 678. Las facultades del poderdante son en su mayor parte mancomunadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La cuestión sometida a arbitraje, se centra por un lado en determinar si la relación laboral que mantienen los trabajadores Don BBB, Don CCC, Don DDD, y Don EEE con la empresa X, S.L. puede calificarse como relación laboral especial del personal de alta dirección regulada por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto. Por otro lado se afirma que Don CCC, Don DDD, y Don EEE, desempeñan su jornada a tiempo parcial en X, S.L, y asimismo en Y, S.A., considerando el sindicato impugnante que deben votar en esta última. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la trascendencia de calificar la relación de servicios de las personas indicadas como laboral común, o especial de alta dirección tesis del sindicato impugnante-, es evidente, por cuanto al personal de alta dirección le está vedada la posibilidad de ser elector y elegible, señalando el art. 16 del mencionado Real Decreto: "Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores. Respecto a que debe entenderse por personal de alta dirección, el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1981 de 1 de agosto establece: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titulación jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Partiendo de dicho definición, la doctrina jurisprudencial ha perfilado en numerosas resoluciones la noción de alta dirección como expone la STS 17 junio 1993 (Aranzadi 1993\4762) en la que se destacan como notas definidoras las siguientes: a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas (STS 6 marzo 1990 Aranzadi 1990\1767) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (STS 18 marzo 1991 Aranzadi 1991\1870). b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la Entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de referirse normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos" (SSTS 30 enero y 12 septiembre 1990 Aranzadi 1990\233 y 1990\6998) c) El alto cargo directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno o administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SSTS 13 marzo y 12 septiembre 1990, Aranzadi 1990\2065 y 1990\6998). No obstante lo anterior, es preciso señalar que existe una presunción «iuris tantum» en favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga la consideración de ejecutivo cualificado, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1989 (Aranzadi 1989\8248) y 11 junio 1990 (Aranzadi 19903050), por lo que incumbe la prueba de las circunstancias excluyentes de la relación laboral común a quien sostenga que la prestación de servicios carece de tal naturaleza. SEGUNDO. A la vista de la doctrina expuesta, se debe analizar la situación concreta de cada una de las personas a que afecta la presente impugnación: A. Respecto a Don BBB, cabe realizar las siguientes consideraciones: Examinando las notas constitutivas de la relación especial de alta dirección, resalta la amplitud de los poderes notariales otorgados a Don BBB, y así, entre otras facultades, ostenta las desempeñar la Jefatura de la Sociedad respecto a todo su personal, incluso de agencias y delegaciones, crear nuevas agencias y delegaciones

incluso en el extranjero (extremo c), administrar en los mas amplios términos bienes muebles e inmuebles... (extremo a), dar y tomar préstamos, suscribir pólizas, librar y aceptar efectos cambiarios, etc., con un límite de 75 millones de pesetas (extremo d, y e). Estas facultades, además, están referidas a objetivos e intereses generales de la empresa y no a una parcela marginal de la actividad patronal. De las manifestaciones realizadas en el acto de la comparecencia, D. BBB dependía jerárquicamente del órgano de administración, que era quien le había conferido los poderes notariales. Además, aun cuando la denominación de gerente no delimita la naturaleza del cargo o función, sí que resulta en este caso un dato elocuente a la hora de su consideración como alto directivo, habida cuenta que se dan en esta persona todas las notas configuradas de la relación laboral especial de un alto directivo, por lo que no puede ostentar la cualidad de elector ni de elegible. B) En cuanto a Don DDD, es el Director General de Operaciones Estratégicas del Grupo, con plena responsabilidad en los nuevos proyectos que existan, no sólo en el plano industrial sino también en el estratégico. Según el comunicado interno incorporado al expediente, y emitido por el Consejero Delegado del Grupo poco dos meses antes del proceso electoral, esta prevista la incorporación de esta persona a un comité de dirección, junto al propio consejero delegado. La ausencia de poderes notariales a esa fecha, puede obedecer al escaso tiempo que lleva en dicho cargo, y no obsta para calificar su relación como de personal de alta dirección, a tenor de las atribuciones que posee sobre la actividad empresarial, por lo que asimismo no puede ostentar la cualidad de elector ni de elegible. C) En cuanto a Don EEE, conforme indica el sindicato impugnante, es el Director Industrial de varias empresas del grupo desde el 4/2/02, pero carece de poderes notariales concretos que delimiten su actividad, y aún cuando se considerase que el desempeño de funciones de Director Industrial, lleva consigo la plena autonomía y responsabilidad de dicha parcela -lo que no deja de resultar dudoso, a tenor de la responsabilidad en dicha parcela industrial de Don DDD, según se ha descrito anteriormente-, no deja de ser sobre tres empresas del grupo, y sobre todo, sobre una

concreta actividad, sin que por tanto afecte a los intereses u objetivos generales del grupo. En conclusión, y teniendo en cuenta la presunción iuris tantum en favor de la relación laboral de carácter general, debe descartarse la consideración de Don EEE como personal de alta dirección. D) Por último, respecto a la actividad y facultades otorgadas a D. CCC, no se refieren a la íntegra actividad de la empresa, ni el ejercicio de poderes corresponde en ningún caso a "decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa". Los poderes o facultades atribuidos no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, siendo además de limitados, mancomunados, por lo que su relación contractual no puede calificarse de relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En consecuencia con lo anterior, habida cuenta que la prestación profesional de Don BBB, así como la correspondiente a Don DDD, son susceptibles de incluirse en las descritas por el art. 1.2 del Real Decreto 1382/85, deben excluirse del censo electoral, declarando ajustada la inclusión de Don EEE, y Don CCC. TERCERO. Sostiene en un segundo motivo el sindicato impugnante que Don CCC, Don DDD, y Don EEE, desempeñan su jornada a tiempo parcial en X, S.L, y asimismo en Y, S.A., considerando la Unión Regional de Comisiones Obreras que deben votar en esta última. Al respecto, ninguna prueba se ha practicado, y más al contrario, consta que Don CCC, y Don EEE -Don DDD se excluye por los motivos anteriormente expresados-, tienen un contrato a jornada completa en X, S.L., estando plenamente justificada su inclusión en el censo electoral de la empresa, pero aun cuando desarrollasen su trabajo a tiempo parcial en Y, S.A., en modo alguno les impediría ejercer su derecho a voto, porque el art. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores no establece mas requisitos para ello que: "2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad. Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior. con lo que la

naturaleza de la contratación, a jornada completa o a tiempo parcial, en modo alguno es un requisito preciso para ejercer su derecho a ser incluido en el censo electoral, y a ejercer el derecho de sufragio. Por ello el motivo de impugnación debe desestimarle. CUARTO. La calificación de la prestación profesional de Don BBB, y de Don DDD como especial de alta dirección, y la consiguiente exclusión del censo electoral de los mismos, trae como consecuencia la nulidad del censo electoral del colegio de técnicos y administrativos instada por la parte impugnante, y la anulación de todos los actos posteriores, máxime por cuanto del recuento de votos se aprecia que ha votado al menos una persona que no tenía la condición de elector. No obstante lo anterior, la anterior conclusión en nada afecta al censo electoral del colegio de especialistas y no cualificados, ni a la propia existencia del colegio de técnicos y administrativos, y por tanto no puede estimarse la pretensión de que se declare la nulidad de la "proclamación del censo electoral definitivo, así como de los actos posteriores, señalando que solo puede haber un colegio electoral. La razón de ello estriba en que, si bien se considera acreditado que por la naturaleza de la prestación profesional desarrollada en X, S.L. por Don BBB y Don DDD, deben excluirse del censo electoral, no significa que no pertenezcan a la empresa, ni por tanto deban excluirse del censo laboral, que es precisamente el que determina aspectos tan trascendentales como el órgano a designar, el número de representantes a elegir, la constitución en su caso de los colegios electorales, etc, En este sentido el Laudo de 27 de Febrero de 1995, impuesto por Don Ángel Moreno Zapirain en Pamplona (Los Laudos Arbitrales en las Elecciones Sindicales, Editorial Lex Nova, página 206), señala: Por ello, a juicio de este árbitro, la legislación vigente en materia de elecciones sindicales no hace distinción en cuanto a la relación laboral que vincula a los trabajadores en la empresa, en el sentido de distinguir si se trata de una relación laboral ordinaria o especial, respecto a la configuración mínima de plantilla para la elección de representantes de los trabajadores. Cuestión distinta es la prohibición de participación como elector o elegible en los órganos de representación de los trabajadores, establecida en el art. 16 del Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto, prohibición que se fundamenta en el principio inspirador de mutua confianza que

preside esta relación, que impide defender y representar intereses contrapuestos a los del empresario. La legislación vigente no establece que los trabajadores afectos de una relación laboral de carácter especial de alta dirección ni afectos de cualquier otra relación laboral de carácter especial no se computen a efectos del número mínimo de trabajadores necesarios para la elección de delegados de personal. En consecuencia con lo anterior, deben mantenerse los dos colegios electorales, excluyendo del censo electoral correspondiente al colegio de técnicos y administrativos a Don BBB, y Don DDD, y declarando la nulidad de todos los actos posteriores celebrados con posterioridad en el colegio de técnicos y administrativos. Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente: DECISIÓN ARBITRAL PRIMERO. ESTIMAR parcialmente la impugnación formulada por la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, declarando la nulidad del censo electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos, del que deben excluirse a Don BBB y Don DDD, y la nulidad de todos los actos posteriores celebrados en el Colegio de Técnicos y Administrativos, desestimando el resto de pretensiones deducidas. SEGUNDO. Dar traslado de la presente decisión arbitral a las partes interesadas así como a la Oficina Pública para su correspondiente registro. TERCERO. Contra este arbitraje se puede interponer recurso, en el plazo de tres días desde su notificación, ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, de conformidad con lo establecido en los arts. 127 a 132 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril. En Logroño a 28 de Noviembre de 2002.