Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.

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Transcripción:

ARTÍCULO 714. <DISPOSICIÓN DE FONDOS SUFICIENTES Y AUTORIZACIÓN DEL BANCO PARA EXPEDIR CHEQUES>. El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador. ARTÍCULO 715. <LIMITACIÓN EN LA NEGOCIABILIDAD DE LOS CHEQUES>. La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco. Código de Comercio; Art. 651; Art. 668 ARTÍCULO 716. <LIMITACIÓN DE LA NEGOCIABILIDAD DE CHEQUES GIRADOS A FAVOR DEL BANCO LIBRADO>. El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario. SUBSECCIÓN II. PRESENTACIÓN Y PAGO ARTÍCULO 717. <CARÁCTER DE PAGADERO A LA VISTA DE LOS CHEQUES>. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación. Corte Suprema de Justicia. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 16 de octubre de 1975. Magistrado Ponente Dr. Eustorgio Sarria. Código Penal; Ley 599 de 2000 Art. 248 ARTÍCULO 718. <PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO>. Los cheques deberán presentarse para su pago: 1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y 4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina. Código de Comercio; Art. 721; Art. 729; Art. 730; Art. 731 ARTÍCULO 719. <EFECTOS POR LA PRESENTACIÓN DE CHEQUE EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN>. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado. ARTÍCULO 720. <OBLIGACIÓN DEL BANCO PARA HACER PAGO DE CHEQUE O DE OFRECER SU PAGO

PARCIAL HASTA EL MONTO DEL SALDO>. El banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible. Notas del Editor - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, el cual establece: 'Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio' Código de Comercio; Art. 624; Art. 714 ARTÍCULO 721. <PAGO DEL CHEQUE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FECHA DE EXPEDICIÓN>. Aún cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha. ARTÍCULO 722. <LIBRADOR QUE SIN JUSTA CAUSA NIEGA PAGO DEL CHEQUE - SANCIONES>. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen. ARTÍCULO 723. <RECHAZO DEL TENEDOR DE PAGO PARCIAL DEL CHEQUE - PROCEDIMIENTO PARA EL BANCO >. El tenedor podrá rechazar el pago parcial. Si el tenedor admite el pago parcial, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor. Código de Comercio; Art. 624 ARTÍCULO 724. <REVOCACIÓN DE UN CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR - NOTIFICACIÓN AL BANCO>. El librador podrá revocar el cheque, bajo su responsabilidad, aunque no hayan transcurrido los plazos para su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742. Notificada la revocación al banco, éste no podrá pagar el cheque. Código de Comercio; Art. 718; Art. 742 ARTÍCULO 725. <NO EXONERACIÓN DE PAGO DE CHEQUE POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL LIBRADOR>. La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al librado de la obligación de pagar el cheque. Código de Comercio; Art. 1390 ARTÍCULO 726. La quiebra, concurso, liquidación judicial o administrativa del librador, obligarán al librado a rehusar el pago desde que hayan hecho las publicaciones que para tales casos prevé la ley. Notas de vigencia

- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el 'trámite de liquidación obligatoria', artículos 149 a 208. Código de Comercio; Art. 1405 ARTÍCULO 727. <EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN EL CHEQUE DE HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO TOTAL O PARCIALMENTE>. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto. Código de Comercio; Art. 697; Art. 708 ARTÍCULO 728. <OBLIGACIONES DE LOS BANCOS A DEVOLVER LOS CHEQUES ORIGINALES PAGADOS>. Todo banco estará obligado a devolver al librador, junto con el extracto de su cuenta, los cheques originales que haya pagado. ARTÍCULO 729. <CADUCIDAD DE LA OPERACIÓN CAMBIARIA CONTRA EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS POR LA NO PRESENTACIÓN Y PROTESTO DEL CHEQUE A TIEMPO>. La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse. La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos. Código de Comercio; Art. 718; Art. 780; Art. Art. 781; Art. 782; Art. 783; Art. 784; Art. 785; Art. 786; Art. 787; Art. 788; Art. 789; Art. 790; Art. 791; Art. 792; Art. 793 ARTÍCULO 730. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE>. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Código de Comercio; Art. 718; Art. 780; Art. Art. 781; Art. 782; Art. 783; Art. 784; Art. 785; Art. 786; Art. 787; Art. 788; Art. 789; Art. 790; Art. 791; Art. 792; Art. 793 ARTÍCULO 731. <SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA>. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione. Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Código de Comercio; Art. 749 Código Penal; Ley 599 de 2000 Art. 248 ARTÍCULO 732. <RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUE FALSO O SUMA ADULTERADA>. Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado. Si la falsedad o alteración se debiere a culpa del librador, el banco quedará exonerado de responsabilidad. Código de Comercio; Art. 1391 ARTÍCULO 733. <APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS>. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. Código de Comercio; Art. 1391 SUBSECCIÓN III. CHEQUES ESPECIALES - <CHEQUE FISCAL> ARTÍCULO 734. <CARACTERÍSTICAS DEL CHEQUE CRUZADO>. El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un banco y se llama "cheque cruzado". Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Código de Comercio; Art. 715 ARTÍCULO 735. <CARACTERÍSTICAS Y EFECTOS DEL CRUZAMIENTO ESPECIAL Y EL GENERAL EN LOS CHEQUES>. Si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco; y en el primero, sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien el anterior lo endosare para el cobro. ARTÍCULO 736. <NO VALIDEZ DE BORRONES O CAMBIOS EN EL CRUZAMIENTO - VALIDEZ DE CAMBIOS Y SUPRESIONES>. No se podrá borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él inserto. Sólo valdrán los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador. Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ARTÍCULO 737. <DEFINICIONES Y EFECTOS DEL CHEQUE CERTIFICADO>. El librador o el tenedor puede

prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresión "para abono en cuenta" u otra equivalente. Este cheque se denomina "para abono en cuenta". Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En este caso, el librado sólo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor. Código de Comercio; Art. 715 ARTÍCULO 738. <RESPONSABILIDAD DEL LIBRADO POR PAGO IRREGULAR>. El librado que pague en contravención a lo prescrito en los artículos anteriores, responderá por el pago irregular. ARTÍCULO 739. <DEFINICIÓN Y EFECTOS DEL CHEQUE PARA A350 EN CUENTA>. El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique la existencia de fondos disponibles para su pago. Este cheque se denomina "certificado". Por virtud de esta certificación, el girador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad. PARÁGRAFO. La certificación no puede ser parcial ni extenderse a cheques al portador. ARTÍCULO 740. <RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL LIBRADO FRENTE AL TENEDOR EN LOS CHEQUES CERTIFICADOS>. La certificación hará cambiariamente responsable al librado frente al tenedor de que, el cheque será pagado a su presentación oportuna. ARTÍCULO 741. <EXPRESIONES DEL LIBRADO QUE EQUIVALEN A CERTIFICACIÓN>. La expresión "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o la sola firma de éste, equivaldrán a certificación. ARTÍCULO 742. <PROHIBICIÓN DE REVOCACIÓN DE CHEQUE CERTIFICADO>. El librador no podrá revocar el cheque certificado antes de que transcurra el plazo de presentación. Código de Comercio; Art. 718; Art. 724 ARTÍCULO 743. <EXPEDICIÓN DE CHEQUES CON PROVISIÓN GARANTIZADA>. Los bancos podrán entregar a sus cuenta-correntistas formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de la entrega y, en caracteres impresos, la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado. La entrega de los formularios respectivos producirá efectos de certificación. ARTÍCULO 744. <EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA DE LA PREVISIÓN>. La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios. Código de Comercio; Art. 714; Art. 718 ARTÍCULO 745. <EXPEDICIÓN DE CHEQUES POR PARTE DEL BANCO A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS>. Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. ARTÍCULO 746. <CARACTERÍSTICAS DE LOS CHEQUES DE VIAJERO>. Los cheques de viajero serán

expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero. ARTÍCULO 747. <FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO>. El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador. ARTÍCULO 748. <ENTREGA POR PARTE DEL LIBRADOR DE LISTADO DE SUCURSALES O CORRESPONSALES DONDE PUEDA SER COBRADO EL CHEQUE VIAJERO>. El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ISSN 2256-1633 Última actualización: 15 de diciembre de 2016