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R E S U L T A N D O:

Transcripción:

Sesión Ordinaria # 09-98 Acuerdo: Artículo Décimo Expediente: 03-97 Fecha: 10-03-98 Hora:17:00 Denunciante: la Agencia de Viajes Panamericana, S.A., Denunciado: Sistema de Red Galileo de United Airlines Presidente Comisión: Ronald Rees Acevedo Director Unidad Técnica: Lic. Randall Salazar Solórzano COMISION PARA PROMOVER LA COMPETENCIA, San José, a las diecisiete horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. ARTÍCULO DÉCIMO: Se conoce el informe elaborado por la Unidad Técnica en relación con la denuncia interpuesta por la Agencia de Viajes Panamericana, S.A., contra el Sistema de Red Galileo de United Airlines por supuesta infracción a la Ley 7472. (exp. 03-97). SE ACUERDA: Aprobar la recomendación de la Unidad Técnica y emitir la resolución correspondiente en los siguientes términos: RESULTANDO: 1. El día 3 de marzo de 1997 la señora Ligia Víquez Martínez, en su calidad de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma de la Agencia Panamericana de Viajes S.A, presenta formal denuncia ante este órgano contra la Compañía United Airlines Inc. y su Sistema de Reservaciones y Venta de Boletos denominado "Red Galileo", por presuntas violaciones a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, solicitando a este órgano que se investiguen los hechos denunciados. 2. El denunciante presenta como elementos probatorios los siguientes documentos: Carta del 16 de setiembre de 1996, dirigida al señor Reiner Vindas, de Galileo Internacional en la que se solicita la desinstalación del sistema; Carta de respuesta del Gerente General de United, señor William Rodríguez, con el acuerdo de finiquito del contrato entre la empresa United Airlines y la denunciante; carta de cobro de cuota atrasada, del 10 de octubre de 1996, firmada por la señora Leda Mora, del Departamento de Administración y Contabilidad de United; carta de cobro, por parte del Apoderado Generalísimo de United; copia del contrato de arrendamiento y suscripción al servicio de reservaciones y emisión de boletos. 3. Con base en los hechos denunciados y prueba aportada la denunciante solicita a la Comisión para Promover la Competencia que:"...con fundamento en lo establecido por la Ley 7472 de la Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, de nuestro Comercio, y el artículo 46 de la Constitución Política, solicitamos se proceda de conformidad con nuestras leyes en cuanto a las sanciones aplicables y se deje sin efecto todas aquellas obligaciones contraídas a nuestra legislación." 4. De acuerdo con la denuncia presentada y de conformidad con los artículos 24 y 64 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y 34 de su Reglamento la Unidad Técnica de Apoyo procedió a solicitar información a diferentes agentes económicos: El día 15 de diciembre de 1997 hizo entrega de la información solicitada la empresa denunciada, United Airlines; el día 16 de diciembre de ese mismo año hicieron entrega las empresas Agencia de Viajes Tikal, Corporación de Viajes Tam, Agencia de Viajes Chase, S.A.; el día 19 de diciembre de ese mismo año remitieron la información las empresas Agencia de Viajes 2000, Agencia de Viajes Colón; el día 22 de diciembre de ese mismo año lo hizo la empresa Viajes OTEC; el día 23 de diciembre lo hicieron las empresas Agencia de Viajes Henchoz Tours, la Agencia de Viajes Orientours, y la Agencia de Viajes Turisol; por último el día 5 de enero del año en curso entregó la información la empresa Fantasy Tours. Toda la información aportada ha sido debidamente incorporada al expediente público de marras. La información aportada por Viajes OTEC, y Agencia de Viajes Fantasy Tours fue trasladada a la versión confidencial del expediente por haberlo solicitado así dichas empresas.

5. Realizada la investigación preliminar la Unidad Técnica remite el informe correspondiente a esta Comisión para su resolución de fondo. 6. No se observan en el expediente vicios que puedan acarrear la nulidad del procedimiento. CONSIDERANDOS: Primero: Que la empresa denunciante fundamenta su denuncia con los siguientes argumentos: A) Por el tipo de actividad que ejerce la denunciante están obligados a tener al menos uno de los sistemas de reservaciones de boletos existentes en el mercado, mediante una red, con el fin de mantener un contacto directo con las líneas aéreas y ser más competitivos. Panamericana optó por tener dos sistemas de los de más uso en el mercado: Galileo y System One. B) Debido a problemas económicos, la Agencia de Viajes se vio obligada a solicitar a United Airlines la desinstalación del sistema "Galileo", para lo cual envió una nota con fecha 16 de setiembre de 1996. C) United Airlines Inc. responde la nota de Panamericana manifestando que: "se encuentra dispuesta a desinstalar el sistema de reservaciones y venta de boletos denominado Galileo y a no cobrar a su representada los montos por concepto de rescisión contractual establecidos en el acuerdo suscrito entre ambas partes, siempre y cuando se constante, por nuestro personal, que en la agencia no se encuentra instalado y operando otro sistema de reservaciones y venta de boletos, ya que en dicho caso se procederá a realizar la desinstalación solicitada y al cobro de las sumas establecidas en el contrato para tales efectos". La respuesta de United es considerada por la denunciante como una actitud monopolista. D)A criterio de la denunciante, el cobro por desinstalación del equipo es un precio exorbitante. E) Indica la denunciante que a pesar de las comunicaciones United continua enviando notas de cobro a Panamericana por la utilización del sistema. Asimismo, considera que el Contrato de Arrendamiento y Suscripción al Servicio de Reservaciones y Emisión de boletos, contiene cláusulas abusivas y violatorias al derecho de libre competencia en el mercado de marras. Segundo: Que de conformidad con el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, la Unidad Técnica ha llevado una calificación de admisibilidad de la denuncia de marras, la cual en adición a los documentos de prueba aportados e información solicitada por ese mismo órgano ha encontrado que el mercado relevante puede ser definido de la siguiente forma: "los sistemas de reservación de tiquetes aéreos, automóviles, hoteles, cruceros, etc., utilizados por las Agencias de Viajes nacionales". Existiendo actualmente en ese mercado tres competidores: United Airlines con el sistema denominado Galileo, Continental Airlines con el sistema System-One Amadeus, y American Airlines con Sabre. Siendo, presuntamente, sustituibles estos sistemas entre sí, principalmente por las características y el tipo de servicio que brindan. Considerando que el mercado geográfico es el ámbito espacial dentro del cual compiten los productores en términos de precios, disponibilidad y calidad, para el caso de marras el mercado podría ser definido geográficamente sólo en el ámbito nacional, dado que el efecto de la supuesta práctica cometida por la empresa denunciada tendría efectos en ese territorio. Que la búsqueda de posibles indicios de un poder sustancial de la empresa denunciada en el mercado relevante se consideró la información aportada por los agentes económicos consultados, de la cual la Unidad Técnica concluyó que el Sistema Galileo tiene una participación aproximada de un treinta por ciento. Por lo anterior, se deduce que no existen indicios suficientes de que la empresa denunciada tenga un poder sustancial en el mercado relevante Que en el mercado relevante no se encontró la existencia de barreras de entrada a nuevos agentes económicos, sin embargo es claro que la empresa que pretenda incursionar en él deberá realizar una fuerte inversión en estrategias de mercadeo. Tercero: Que queda claro que la relación entre las partes proviene de un contrato de arrendamiento y suscripción al servicio de reservaciones y emisión de boletos del Sistema denominado "Galileo". Ahora bien, en relación con los hechos alegados por la denunciante y numerados como A), B), C) en el considerando Primero de esta misma resolución, debe decirse que este órgano considera que se desprende de la investigación realizada por la Unidad Técnica, que la empresa

denunciada no obliga a las Agencias de Viajes con las que contrata que su sistema de red sea el único instalado, por lo que este órgano considera que no se le está coartando la libertad a la denunciante para utilizar otros sistemas de red, si así lo prefieren, dado que del mismo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y aportado como prueba por el denunciante, se desprende que la arrendataria puede contratar con otras empresas que ofrezcan el servicio. En este sentido el Artículo 15 de dicho contrato establece que: "NO EXCLUSIVIDAD. GARANTÍA DE USO MÍNIMO. A) United y el suscriptor convienen y reconocen que el presente contrato no impone exclusividad alguna al suscriptor no lo inhibe de utilizar cualesquiera otros sistemas de reservaciones computarizadas.(...)"(artículo Quince. Contrato de arrendamiento y suscripción al servicio de reservaciones y emisión de boletos United Airlines; visible a folio 0000011 del expediente de marras).(el subrayado no es del original). Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que la misma empresa manifiesta en su escrito de presentación de denuncia que tienen operando otro sistema que es el denominado System-One, de forma simultánea el Sistema Galileo Por lo anterior este órgano considera que éste no puede ser considerado como un contrato de exclusividad dado que a la arrendataria no se le está limitando la posibilidad de acudir a otro proveedor del servicio u otra alternativa en el mercado. Por lo que este argumento esgrimido por la denunciante no es de recibo. Cuarto: La denunciante alega que el precio cobrado por United para la desinstalación del equipo es exorbitante. Sin embargo en el contrato firmado por las partes se estipula claramente que en caso de resolución del contrato se indemnizaría a United un importe que es especificado en cinco incisos del artículo 16 del Contrato (ver folio 0000016). Además se establece que un importe adicional deberá cancelarse correspondiente al retiro del equipo. En la carta remitida por la empresa denunciada a Panamericana (ver folio 000005) de fecha 26 de setiembre de 1996, aportada al momento de interposición de la denuncia, se indica claramente que United no tiene ningún inconveniente en desinstalar el sistema Galileo, pero que el cobro de la desinstalación dependerá de si la Agencia tiene instalado otro sistema, en el caso de que no lo tenga la desinstalación será gratuita, de lo contrario procederá a cobrarle la suma de $750. Lo anterior podría eventualmente ser considerado como una condicionalidad que está ejerciendo la denunciada, para que las agencias no instalen otros sistemas, o bien, no desinstalen el ofrecido por ellos. Sin embargo, este órgano considera que, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, este tipo de prácticas debe ser analizado de acuerdo a la regla de la razón y que la legalidad de una práctica relativa dependerá del impacto económico que cause sobre el mercado relevante. En el caso en particular esta Comisión considera que no existen indicios suficientes que hagan presumir la existencia de un perjuicio económico tal que pueda ocasionar alguno de los efectos señalados por el artículo 12 de la Ley 7472, sea desplazamiento indebido de agentes económicos del mercado, el impedimento a su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de una o varias personas. Por lo que este argumento no es de recibo. Quinto: Por ultimo la denunciante considera que el contrato de Arrendamiento y Suscripción al Servicio de Reservaciones y Emisión de Boletos "contiene cláusulas abusivas y violatorias al derecho de libre competencia". Sin embargo, este órgano, considera que, en aplicación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 11 de la Ley de General de Administración Pública; 24 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, carece de competencia para pronunciarse sobre si las cláusulas contractuales pueden ser consideradas abusivas, por lo que tampoco puede pronunciarse sobre la nulidad de las mismas. Por el contrario esta Comisión considera que sí es de su competencia pronunciarse en el supuesto de que en aplicación de dichas prácticas estén ocasionando efectos que restrinjan o limiten el ejercicio de la libre competencia en un mercado, de lo cual no existen indicios en el expediente de marras. Por lo que este argumento resulta evidentemente improcedente para este órgano. Sexto: Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor para que se consolide una práctica monopolística absoluta es requisito sine qua non que se produzca un acto, convenio, arreglo o combinación entre agentes económicos competidores entre sí, que tenga cualquiera de los propósitos previstas en cada uno de los incisos de la norma indica. En relación con la denuncia de marras no puede inferirse

de los hechos denunciados la realización de alguna de las conductas anteriormente señaladas y estipuladas en el artículo 11 de la Ley 7472. Sétimo: Que en relación con las prácticas monopolísticas relativas establecidas por el artículo 12 de la Ley 7472 es necesario aclarar que para considerar ilegal cualquiera de los supuestos señalados en los incisos de esta norma, debe demostrarse además del supuesto de hecho y del poder sustancial del agente económico en el mercado, que la práctica cuestionada tenga o pueda tener por objeto o efecto el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas. Del análisis de la situación denunciada no se encuentran indicios que permitan establecer cualquiera de los supuestos anteriormente indicados. Octavo: Por lo anteriormente mencionado y considerando los hechos denunciados y documentos aportados por la parte, y los agentes económicos consultados, que corren al expediente de marras, esta Comisión considera que no existen indicios suficientes que hagan presumir la infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento a la Ley 7472, y a los artículos 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública, este órgano rechaza de plano la presente denuncia por ser evidentemente improcedente. POR TANTO: Se rechaza de plano la denuncia presentada por la Agencia de Viajes Panamericana S.A. contra United Airlines Inc. y su Sistema de Reservaciones y Venta de Pasajes "Galileo". Se ordena archivar en su momento procesal el presente expediente administrativo. De conformidad con los artículos 61 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se le confiere a las partes el plazo de dos meses contador a partir de la notificación de la presente resolución para interponer ante este órgano el recurso de reconsideración o de reposición, si así lo consideran conveniente. Notifíquese." (Referirse al expediente No. 03-97 Agencia Panamericana de Viajes /United Airlines Inc. y otras). Ronald Rees Baldioceda, Percival Kelso Baldioceda, Luis Diego Vargas Chinchilla, Jaime Carvajal Vicenti, Ana Cristina Rojas Soto y Juan Rafael Vargas Brenes.

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