SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

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Transcripción:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE ADUANA DE TACNA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Fecha de Publicación: 11.09.2012 La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Intendencia de Aduana de Tacna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104º inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatoria; se cumple con notificar al Administrado los siguientes actos administrativos. La respuesta a la presente notificación, puede ser presentada ante cualquier oficina de la SUNAT a nivel nacional, de no obtener respuesta en el plazo señalado anteriormente se procederá conforme a Ley. NOTIFICACIÓN Nº 172-2012-006220-SUNAT/3G0120 CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS. A : LLUVIA DE AUTOS S.R.L. RUC N : 20449378751 DOMICILIO FISCAL : CALLE ALFONSO DE SILVA NRO. 220 URB. LOS GLADIOLOS (ALT. CDRA MARISCAL CASTILLA) LIMA REFERENCIA : DAM N 172-2010-10-039604 Notificación de Valor OMC N 1587-2012 y Expediente N 172-3G9900-2012- 017106-2. Sres. LLUVIA DE AUTOS S.R.L. I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 172-2010-10-039604 numerada el 17.SET.2010 por la que se solicita la nacionalización de un vehículo usado reacondicionado marca: Nissan, modelo: VERSA, versión: S, año 2007, CH:3N1BC13E57L385357, MOTOR:MR18-039035H, 1797 CC, TT: AUTOMATICO, amparado en Factura de Origen N 1177 del 30.ABR.2010 emitido en USA siendo embarcada al Perú desde USA el 06.MAY.2010, el mismo que previo a la solicitud a consumo, ha sufrido un proceso de cambio de volante en ZOFRATACNA, por lo cual adjunta certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC)N 0377/2010-083, se le informa lo siguiente: El artículo 1 del Acuerdo de valor de la OMC, señala que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ( ), del cual se colige como presupuesto que para la aplicación de éste método que la mercancía que se vende para la exportación desde el exterior debe ser la misma mercancía que es objeto de importación en el país. Luego entonces se infiere que, en caso que la mercancía importada a valorar no sea la misma mercancía que fue vendida para la exportación, no resultará aplicable el método valor de transacción al no cumplirse el presupuesto antes referido. Para el caso de los vehículos usados importados a través de los CETICOS ZOFRATACNA, no se cumple el presupuesto de identidad entre la mercancía vendida para la exportación y la mercancía importada, pues el proceso de reparación o reacondicionamiento, sustentado en el CERTIREC adjunto a la declaración, a que son sujetos en los CETICOS y ZOFRATACNA, determina que la mercancía que se vendió para la exportación no sea la misma mercancía que finalmente se importa en el país. Lo señalado en el párrafo precedente se sustenta en el numeral 9 del Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instrumento técnico que forma parte de la legislación nacional y que interpreta los alcances del Acuerdo del Valor de la OMC. El referido numeral 9 del Estudio 1.1 establece que para el caso de vehículos que han sido objeto de

utilización después de su venta para la exportación y antes de su nacionalización, no resulta aplicable el método valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto el vehículo a valorar no es el mismo vehículo que fue objeto de la venta para la exportación y, en tal sentido, no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra en el momento de la valoración. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC, no resulta de aplicación el método del valor de transacción para determinar el valor en aduanas al tratarse de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, al no cumplirse el presupuesto previsto para la aplicación del referido método previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, toda vez que la mercancía al momento de su nacionalización y valoración no es la misma que aquella vendida para su exportación al país de importación. Asimismo, el Instructivo INTA.IT.01.08 - Valoración de Vehículos Usados (versión 3), aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 167-2009/SUNAT/A, el mismo que tiene como objetivo establecer las pautas para la determinación del valor en aduana de los vehículos usados que se importan al Perú, clasificados en la subpartida nacional 8701200000 y en las partidas del sistema armonizado 8702, 8703, 8704 y 8705; recoge lo dispuesto en el Art. 3º inciso b) de la Resolución 961, puesto que en el literal A) de la Sección IV del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados, INTA IT.01.08 señala: De la valoración de vehículos usados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), estableciendo: 1. Primer método (del valor de transacción de mercancías): este método no es aplicable para el caso de vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N 203-2001-EF. En este caso la mercancía importada vehículo usado, es mercancía que ingresa a los CETICOS (ahora ZOFRATACNA), el mismo que ha sufrido un proceso de reacondicionamiento conforme antes de la nacionalización conforme se puede corroborar con el certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC) N 0377/2010-083, por lo que, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo N 009-2004-EF, a las mercancías procedentes de zona francas no se les aplica primer método de valoración..., de otro lado el Artículo 4 del Decreto Supremo. No. 203-2001-EF, señala: Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, transformación, Industria, comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer Método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido. En Atención a las Incidencias encontradas, se formulo la Duda razonable, generándose la Notificación de Valor OMC Nro. 1587-2012 del 30.MAR.2012 recepcionada el 02.ABR.2012, a fin de que el usuario se sirva desvirtuar la duda generada. El usuario mediante Expediente N 172-3G9900-2012-017106-2 del 30.MAY.2012 comunica a la Administración que ha cancelado la Orden de Depósito de Garantía-OMC N 172-2012-001313 a efectos de que se dé levante a la Declaración N 172-2010-10-039604. El mismo que es otorgado el 01.JUN.2012, mas no ha presentado documentación sustentatoria que desvirtúe la duda generada en el plazo otorgado. Se ha determinado confirmar la Duda Razonable General respecto al valor declarado en el ítem 1 de la DAM N 172-2010-10-039604. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del mencionado Acuerdo y el artículo 2 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará, de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. El artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la CAN resulta aplicable para la valoración de mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, supuesto que corresponde al caso de vehículos usados importados a través de los CETICOS y ZOFRATACNA, toda vez

que los vehículos usados son objeto de reparación o reacondicionamiento en los referidos centros con anterioridad a su nacionalización. El artículo 3 literal b) de la Resolución N 961 dispone que se aplica el método del último recurso, con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Precios de referencia 1 de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario. o 2. Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. 3. La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. Lo antes indicado se encuentra recogido en el Instructivo de Valoración de vehículos Usados INTA.IT.01.08 aprobado por RSNAA N 000167-2009/SUNAT/A, norma que rige la valoración de vehículos usados, reparados o reacondicionados en los Centros de Exportación, transformación, Industria Comercialización y Servicios (CETICOS), en el cual se expresan los 3 criterios previstos por el artículo 3 literal b) de la Resolución 961, precisando su aplicación de forma sucesiva y excluyente cuyo orden es el descrito en el citado artículo. En aplicación del primer criterio, el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable, encontrándose como referencia en la publicación NADA Official Car Guide el valor de un vehículo similar ascendente a Siete Mil Quinientos Trece con 00/100 Dólares Americanos (US$ 7,513.00). III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION: Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N 26407 y por el Artículo 14 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 186-99-EF y modificatorias, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2 ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 172-2012-006221-SUNAT/3G0120 CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS. A : LLUVIA DE AUTOS S.R.L. RUC N : 20449378751 DOMICILIO FISCAL : CALLE ALFONSO DE SILVA NRO. 220 URB. LOS GLADIOLOS (ALT. CDRA MARISCAL CASTILLA) LIMA REFERENCIA : DAM N 172-2011-10-003306 Notificación de Valor OMC N 1588-2012 y Expediente N 172-3G9900-2012- 017111-9. Sres. LLUVIA DE AUTOS S.R.L. I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE 1 Con relación al criterio de precios de referencia, debe señalarse que tal concepto se encuentra definido en el artículo 2 literal g) del Reglamento Comunitario de la decisión 571, aprobado por Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: Precios de referencia.- Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 172-2011-10-003306 numerada el 20.ENE.2011 por la que se solicita la nacionalización de un vehículo usado reacondicionado marca: HYUNDAI, modelo: GENESIS, versión: BASE, año 2010, CH:KMHHT6KD0AU004441, MOTOR:G4KF-8A047467, 1998 CC, TT: MECANICA, amparado en Factura de Origen N 1283 del 04.AGO.2010 emitido en USA siendo embarcada al Perú desde USA el 18.AGO.2010, el mismo que previo a la solicitud a consumo, ha sufrido un proceso de cambio de volante en ZOFRATACNA, por lo cual adjunta certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC)N 0845/2010-083, se le informa lo siguiente: El artículo 1 del Acuerdo de valor de la OMC, señala que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ( ), del cual se colige como presupuesto que para la aplicación de éste método que la mercancía que se vende para la exportación desde el exterior debe ser la misma mercancía que es objeto de importación en el país. Luego entonces se infiere que, en caso que la mercancía importada a valorar no sea la misma mercancía que fue vendida para la exportación, no resultará aplicable el método valor de transacción al no cumplirse el presupuesto antes referido. Para el caso de los vehículos usados importados a través de los CETICOS ZOFRATACNA, no se cumple el presupuesto de identidad entre la mercancía vendida para la exportación y la mercancía importada, pues el proceso de reparación o reacondicionamiento, sustentado en el CERTIREC adjunto a la declaración, a que son sujetos en los CETICOS y ZOFRATACNA, determina que la mercancía que se vendió para la exportación no sea la misma mercancía que finalmente se importa en el país. Lo señalado en el párrafo precedente se sustenta en el numeral 9 del Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instrumento técnico que forma parte de la legislación nacional y que interpreta los alcances del Acuerdo del Valor de la OMC. El referido numeral 9 del Estudio 1.1 establece que para el caso de vehículos que han sido objeto de utilización después de su venta para la exportación y antes de su nacionalización, no resulta aplicable el método valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto el vehículo a valorar no es el mismo vehículo que fue objeto de la venta para la exportación y, en tal sentido, no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra en el momento de la valoración. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC, no resulta de aplicación el método del valor de transacción para determinar el valor en aduanas al tratarse de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, al no cumplirse el presupuesto previsto para la aplicación del referido método previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, toda vez que la mercancía al momento de su nacionalización y valoración no es la misma que aquella vendida para su exportación al país de importación. Asimismo, el Instructivo INTA.IT.01.08 - Valoración de Vehículos Usados (versión 3), aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 167-2009/SUNAT/A, el mismo que tiene como objetivo establecer las pautas para la determinación del valor en aduana de los vehículos usados que se importan al Perú, clasificados en la subpartida nacional 8701200000 y en las partidas del sistema armonizado 8702, 8703, 8704 y 8705; recoge lo dispuesto en el Art. 3º inciso b) de la Resolución 961, puesto que en el literal A) de la Sección IV del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados, INTA IT.01.08 señala: De la valoración de vehículos usados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), estableciendo: 1. Primer método (del valor de transacción de mercancías): este método no es aplicable para el caso de vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N 203-2001-EF. En este caso la mercancía importada vehículo usado, es mercancía que ingresa a los CETICOS (ahora ZOFRATACNA), el mismo que ha sufrido un proceso de reacondicionamiento conforme antes de la nacionalización conforme se puede corroborar con el certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC) N 0845/2010-083, por lo que, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo N 009-2004-EF, a las mercancías procedentes de zona francas no se les aplica primer método de valoración..., de otro lado el Artículo 4 del Decreto Supremo. No. 203-2001-EF, señala: Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, transformación, Industria, comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer

Método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido. En Atención a las Incidencias encontradas, se formulo la Duda razonable, generándose la Notificación de Valor OMC Nro. 1588-2012 del 30.MAR.2012 recepcionada el 02.ABR.2012, a fin de que el usuario se sirva desvirtuar la duda generada. El usuario mediante Expediente N 172-3G9900-2012-017111-9 del 30.MAY.2012 comunica a la Administración que ha cancelado la Orden de Depósito de Garantía-OMC N 172-2012-001314 a efectos de que se dé levante a la Declaración N 172-2011-10-003306. El mismo que es otorgado el 01.JUN.2012, mas no ha presentado documentación sustentatoria que desvirtúe la duda generada en el plazo otorgado. Se ha determinado confirmar la Duda Razonable General respecto al valor declarado en el ítem 1 de la DAM N 172-2011-10-003306. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del mencionado Acuerdo y el artículo 2 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará, de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. El artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la CAN resulta aplicable para la valoración de mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, supuesto que corresponde al caso de vehículos usados importados a través de los CETICOS y ZOFRATACNA, toda vez que los vehículos usados son objeto de reparación o reacondicionamiento en los referidos centros con anterioridad a su nacionalización. El artículo 3 literal b) de la Resolución N 961 dispone que se aplica el método del último recurso, con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Precios de referencia 2 de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario. o 2. Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. 3. La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. Lo antes indicado se encuentra recogido en el Instructivo de Valoración de vehículos Usados INTA.IT.01.08 aprobado por RSNAA N 000167-2009/SUNAT/A, norma que rige la valoración de vehículos usados, reparados o reacondicionados en los Centros de Exportación, transformación, Industria Comercialización y Servicios (CETICOS), en el cual se expresan los 3 criterios previstos por el artículo 3 literal b) de la Resolución 961, precisando su aplicación de forma sucesiva y excluyente cuyo orden es el descrito en el citado artículo. En aplicación del primer criterio, el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable, encontrándose como referencia en la publicación NADA Official Car Guide el valor de un vehículo similar ascendente a Veintidos Mil con 00/100 Dólares Americanos (US$ 22,000.00). III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION: Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N 26407 y por el Artículo 14 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 186-99-EF y modificatorias, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2 ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la 2 Con relación al criterio de precios de referencia, debe señalarse que tal concepto se encuentra definido en el artículo 2 literal g) del Reglamento Comunitario de la decisión 571, aprobado por Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: Precios de referencia.- Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 172-2012-006222-SUNAT/3G0120 CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS A : LLUVIA DE AUTOS S.R.L. RUC N : 20449378751 DOMICILIO FISCAL : CALLE ALFONSO DE SILVA NRO. 220 URB. LOS GLADIOLOS (ALT. CDRA MARISCAL CASTILLA) LIMA REFERENCIA : DAM N 172-2011-10-027940 Notificación Nº 172-2011-006830-SUNAT/3G0120 y Expediente N 172-3G9900-2012-006986-3. Sres. LLUVIA DE AUTOS S.R.L. I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 172-2011-10-027940 numerada el 13.SET.2011 por la que se solicita la nacionalización de un vehículo usado reacondicionado marca: HUMMER, modelo: H3, versión: BASE, año 2007, CH:5GTEN13EX88102531, MOTOR:5GTEN13EX88102531, 3701 CC, TT: AUTOMATICO, amparado en Factura de Origen N EU102 del 02.AGO.2010 emitido en USA y factura Comercial de venta sucesiva N 004-000023 del 23.JUN.2011 siendo embarcada al Perú desde USA el 06.AGO.2010, el mismo que previo a la solicitud a consumo, ha sufrido un proceso de cambio de volante en ZOFRATACNA, por lo cual adjunta certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC)N 0623/2010-084, se le informa lo siguiente: El artículo 1 del Acuerdo de valor de la OMC, señala que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ( ), del cual se colige como presupuesto que para la aplicación de éste método que la mercancía que se vende para la exportación desde el exterior debe ser la misma mercancía que es objeto de importación en el país. Luego entonces se infiere que, en caso que la mercancía importada a valorar no sea la misma mercancía que fue vendida para la exportación, no resultará aplicable el método valor de transacción al no cumplirse el presupuesto antes referido. Para el caso de los vehículos usados importados a través de los CETICOS ZOFRATACNA, no se cumple el presupuesto de identidad entre la mercancía vendida para la exportación y la mercancía importada, pues el proceso de reparación o reacondicionamiento, sustentado en el CERTIREC adjunto a la declaración, a que son sujetos en los CETICOS y ZOFRATACNA, determina que la mercancía que se vendió para la exportación no sea la misma mercancía que finalmente se importa en el país. Lo señalado en el párrafo precedente se sustenta en el numeral 9 del Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instrumento técnico que forma parte de la legislación nacional y que interpreta los alcances del Acuerdo del Valor de la OMC. El referido numeral 9 del Estudio 1.1 establece que para el caso de vehículos que han sido objeto de utilización después de su venta para la exportación y antes de su nacionalización, no resulta aplicable el método valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto el vehículo a valorar no es el mismo vehículo que fue objeto de la venta para la exportación y, en tal sentido, no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra en el momento de la valoración.

En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC, no resulta de aplicación el método del valor de transacción para determinar el valor en aduanas al tratarse de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, al no cumplirse el presupuesto previsto para la aplicación del referido método previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, toda vez que la mercancía al momento de su nacionalización y valoración no es la misma que aquella vendida para su exportación al país de importación. Asimismo, el Instructivo INTA.IT.01.08 - Valoración de Vehículos Usados (versión 3), aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 167-2009/SUNAT/A, el mismo que tiene como objetivo establecer las pautas para la determinación del valor en aduana de los vehículos usados que se importan al Perú, clasificados en la subpartida nacional 8701200000 y en las partidas del sistema armonizado 8702, 8703, 8704 y 8705; recoge lo dispuesto en el Art. 3º inciso b) de la Resolución 961, puesto que en el literal A) de la Sección IV del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados, INTA IT.01.08 señala: De la valoración de vehículos usados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), estableciendo: 1. Primer método (del valor de transacción de mercancías): este método no es aplicable para el caso de vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N 203-2001-EF. En este caso la mercancía importada vehículo usado, es mercancía que ingresa a los CETICOS (ahora ZOFRATACNA), el mismo que ha sufrido un proceso de reacondicionamiento conforme antes de la nacionalización conforme se puede corroborar con el certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC) N 0623/2010-084, por lo que, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo N 009-2004-EF, a las mercancías procedentes de zona francas no se les aplica primer método de valoración..., de otro lado el Artículo 4 del Decreto Supremo. No. 203-2001-EF, señala: Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, transformación, Industria, comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer Método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido. En Atención a las Incidencias encontradas, se formulo la Duda razonable, generándose la Notificación de Duda Razonable N 172-2011-006830-SUNAT/3G0120 del 18.NOV.2011 a fin de que el usuario se sirva desvirtuar la duda generada. Considerando que el usuario mediante Expediente N 172-3G9900-2012-006986-3 del 29.FEB.2012 no ha presentado documentación sustentatoria que desvirtúe la duda generada en el plazo otorgado, solo solicita la aceptación de la Garantía por duda razonable. Se ha determinado confirmar la Duda Razonable General respecto al valor declarado en el ítem 1 de la DAM N 172-2011-10-027940. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del mencionado Acuerdo y el artículo 2 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará, de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. El artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la CAN resulta aplicable para la valoración de mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, supuesto que corresponde al caso de vehículos usados importados a través de los CETICOS y ZOFRATACNA, toda vez que los vehículos usados son objeto de reparación o reacondicionamiento en los referidos centros con anterioridad a su nacionalización. El artículo 3 literal b) de la Resolución N 961 dispone que se aplica el método del último recurso, con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Precios de referencia 3 de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario. o 3 Con relación al criterio de precios de referencia, debe señalarse que tal concepto se encuentra definido en el artículo 2 literal g) del Reglamento Comunitario de la decisión 571, aprobado por Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: Precios de referencia.- Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas

2. Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. 3. La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. Lo antes indicado se encuentra recogido en el Instructivo de Valoración de vehículos Usados INTA.IT.01.08 aprobado por RSNAA N 000167-2009/SUNAT/A, norma que rige la valoración de vehículos usados, reparados o reacondicionados en los Centros de Exportación, transformación, Industria Comercialización y Servicios (CETICOS), en el cual se expresan los 3 criterios previstos por el artículo 3 literal b) de la Resolución 961, precisando su aplicación de forma sucesiva y excluyente cuyo orden es el descrito en el citado artículo. En aplicación del primer criterio, el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable, encontrándose como referencia en la publicación NADA Official Car Guide el valor de un vehículo similar más las utilidades por Venta sucesiva ascendente a Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con 00/100 Dólares Americanos (US$ 19,653.00). III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION: Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N 26407 y por el Artículo 14 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 186-99-EF, modificado por el Artículo 4 del DS. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2 ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. NOTIFICACIÓN Nº 172-2012-006223-SUNAT/3G0120 CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS. A : LLUVIA DE AUTOS S.R.L. RUC N : 20449378751 DOMICILIO FISCAL : CALLE ALFONSO DE SILVA NRO. 220 URB. LOS GLADIOLOS (ALT. CDRA MARISCAL CASTILLA) LIMA REFERENCIA : DAM N 172-2010-10-048946 Notificación de Valor OMC N 1921-2012 y Expediente N 172-3G9900-2012- 017109-5. Sres. LLUVIA DE AUTOS S.R.L. I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) Nº 172-2010-10-048946 numerada el 18.NOV.2010 por la que se solicita la nacionalización de un vehículo usado reacondicionado marca: Toyota, modelo: VITZ, versión: RS, año 2008, CH:NCP91-5245218, MOTOR:1NZ-D333050, 1496 CC, TT: TRANSMISION VARIABLE CONTINUA, amparado en Factura de Origen N 515 del 01.NOV.2009 emitido en Japón y factura Comercial de venta sucesiva N 001-000211 del 04.NOV.2010 siendo embarcada al Perú desde Japón el 17.NOV.2009, el mismo que previo a la solicitud a consumo, ha sufrido un proceso de cambio de volante en ZOFRATACNA, por lo cual adjunta certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC)N SF-1821/2010-006, se le informa lo siguiente: de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

El artículo 1 del Acuerdo de valor de la OMC, señala que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ( ), del cual se colige como presupuesto que para la aplicación de éste método que la mercancía que se vende para la exportación desde el exterior debe ser la misma mercancía que es objeto de importación en el país. Luego entonces se infiere que, en caso que la mercancía importada a valorar no sea la misma mercancía que fue vendida para la exportación, no resultará aplicable el método valor de transacción al no cumplirse el presupuesto antes referido. Para el caso de los vehículos usados importados a través de los CETICOS ZOFRATACNA, no se cumple el presupuesto de identidad entre la mercancía vendida para la exportación y la mercancía importada, pues el proceso de reparación o reacondicionamiento, sustentado en el CERTIREC adjunto a la declaración, a que son sujetos en los CETICOS y ZOFRATACNA, determina que la mercancía que se vendió para la exportación no sea la misma mercancía que finalmente se importa en el país. Lo señalado en el párrafo precedente se sustenta en el numeral 9 del Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instrumento técnico que forma parte de la legislación nacional y que interpreta los alcances del Acuerdo del Valor de la OMC. El referido numeral 9 del Estudio 1.1 establece que para el caso de vehículos que han sido objeto de utilización después de su venta para la exportación y antes de su nacionalización, no resulta aplicable el método valor de transacción previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, por cuanto el vehículo a valorar no es el mismo vehículo que fue objeto de la venta para la exportación y, en tal sentido, no existe un precio realmente pagado o por pagar para el vehículo en el estado en que se encuentra en el momento de la valoración. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo del Valor de la OMC, no resulta de aplicación el método del valor de transacción para determinar el valor en aduanas al tratarse de vehículos usados reparados o reacondicionados en los CETICOS y ZOFRATACNA, al no cumplirse el presupuesto previsto para la aplicación del referido método previsto en el artículo 1 del Acuerdo del Valor de la OMC, toda vez que la mercancía al momento de su nacionalización y valoración no es la misma que aquella vendida para su exportación al país de importación. Asimismo, el Instructivo INTA.IT.01.08 - Valoración de Vehículos Usados (versión 3), aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 167-2009/SUNAT/A, el mismo que tiene como objetivo establecer las pautas para la determinación del valor en aduana de los vehículos usados que se importan al Perú, clasificados en la subpartida nacional 8701200000 y en las partidas del sistema armonizado 8702, 8703, 8704 y 8705; recoge lo dispuesto en el Art. 3º inciso b) de la Resolución 961, puesto que en el literal A) de la Sección IV del Instructivo de Valoración de Vehículos Usados, INTA IT.01.08 señala: De la valoración de vehículos usados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS), estableciendo: 1. Primer método (del valor de transacción de mercancías): este método no es aplicable para el caso de vehículos usados reparados o reacondicionados en la ZOFRATACNA y/o en los CETICOS, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N 203-2001-EF. En este caso la mercancía importada vehículo usado, es mercancía que ingresa a los CETICOS (ahora ZOFRATACNA), el mismo que ha sufrido un proceso de reacondicionamiento conforme antes de la nacionalización conforme se puede corroborar con el certificado de reacondicionamiento o reparación (CERTIREC) N SF-1821/2010-006, por lo que, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto Supremo N 009-2004-EF, a las mercancías procedentes de zona francas no se les aplica primer método de valoración..., de otro lado el Artículo 4 del Decreto Supremo. No. 203-2001-EF, señala: Para la verificación del valor de los vehículos usados que ingresan por los Centros de Exportación, transformación, Industria, comercialización y Servicios (CETICOS), no será de aplicación el Primer Método de Valoración por tratarse de importaciones indirectas; debiendo utilizarse los Métodos siguientes con excepción del Método del Valor Reconstruido. En Atención a las Incidencias encontradas, se formulo la Duda razonable, generándose la Notificación de Valor OMC Nro. 1921-2012 del 16.ABR.2012 a fin de que el usuario se sirva desvirtuar la duda generada. El usuario mediante Expediente N 172-3G9900-2012-017109-5 del 30.MAY.2012 comunica a la Administración que ha cancelado la Orden de Depósito de Garantía-OMC N 172-2012-001610 a

efectos de que se dé levante a la Declaración N 172-2010-10-048946. El mismo que es otorgado el 01.JUN.2012, mas no ha presentado documentación sustentatoria que desvirtúe la duda generada en el plazo otorgado. Se ha determinado confirmar la Duda Razonable General respecto al valor declarado en el ítem 1 de la DAM N 172-2010-10-048946. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del mencionado Acuerdo y el artículo 2 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará, de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. El artículo 3 literal b) de la Resolución 961 de la CAN resulta aplicable para la valoración de mercancías que posterior a su adquisición y antes de la importación hayan sido sujetas a reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción efectuadas en el exterior, supuesto que corresponde al caso de vehículos usados importados a través de los CETICOS y ZOFRATACNA, toda vez que los vehículos usados son objeto de reparación o reacondicionamiento en los referidos centros con anterioridad a su nacionalización. El artículo 3 literal b) de la Resolución N 961 dispone que se aplica el método del último recurso, con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Precios de referencia 4 de mercancías, indicados en el numeral 5 del artículo 53 del Reglamento Comunitario. o 2. Valor de la mercancía según consta en la factura comercial o contrato de compraventa, agregándole el importe de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción. 3. La estimación del precio, dada por un perito independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. Lo antes indicado se encuentra recogido en el Instructivo de Valoración de vehículos Usados INTA.IT.01.08 aprobado por RSNAA N 000167-2009/SUNAT/A, norma que rige la valoración de vehículos usados, reparados o reacondicionados en los Centros de Exportación, transformación, Industria Comercialización y Servicios (CETICOS), en el cual se expresan los 3 criterios previstos por el artículo 3 literal b) de la Resolución 961, precisando su aplicación de forma sucesiva y excluyente cuyo orden es el descrito en el citado artículo. En aplicación del primer criterio, el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable, encontrándose como referencia en la publicación de vehículos usados RED BOOK 2009 ejemplar B, edición 11, página 326 el valor de un vehículo similar más los accesorios correspondientes y la utilidad por venta sucesiva a fin de obtener el precio del vehículo en buen estado de iguales características ascendente a Doce Mil Ciento Noventa y Tres con 83/100 Dólares Americanos (US$ 12,193.83). III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION: Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa N 26407 y por el Artículo 14 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 186-99-EF y modificatorias, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2 ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. 4 Con relación al criterio de precios de referencia, debe señalarse que tal concepto se encuentra definido en el artículo 2 literal g) del Reglamento Comunitario de la decisión 571, aprobado por Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: Precios de referencia.- Precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como, libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana, incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor.

NOTIFICACIÓN Nº 172-2012-006224-SUNAT/3G0120 REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA APLICAR EL CUARTO O QUINTO METODO DE VALORACION A : LLUVIA DE AUTOS S.R.L. RUC N : 20449378751 DIRECCIÓN : Calle Alfonso de Silva N 220 Urb. Los Gladiolos - Santiago de Surco- Lima - Lima REFERENCIA : DAM N 172-2010-10-043628 Notificación de Valor OMC Nro. 002043-2012, Confirmación de Duda Razonable N 172-2012-004680-SUNAT/3G0120 Sres. LLUVIA DE AUTOS S.R.L. Por medio del presente me dirijo a usted, en relación a la Duda Razonable General formulada mediante notificación de Valor OMC Nro. 002043-2012, respecto al valor declarado en la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 172-2010-10-043628, y a la Notificación N 172-2012-004680-SUNAT/3G0120, sobre CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS, a fin de comunicarle lo siguiente: Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: Sustitución del Valor por Mercancías Idénticas y/o similares, al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP que permitan aplicar estos métodos, y tampoco haber recibido referencias del importador en el plazo otorgado en la Notificación N 172-2012-004680-SUNAT/3G0120, corresponde formular consultas a fin de aplicar el método el Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los Artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor de la OMC. En tal sentido, para la aplicación del Método Deductivo se le solicita la documentación que se indica a continuación: 1. Estado de Pérdidas y Ganancias correspondiente al ejercicio contable 2010 (Declaraciones presentadas a la SUNAT). 2. Lista de Precios de Venta de las mercancías similares nacionalizadas. 3. Facturas comerciales de venta interna de las mercancías importadas (ventas efectuadas hasta 90 días posteriores a su importación), vendidas a personas naturales y/o jurídicas no vinculadas a usted, precisando si las mercancías fueron vendidas en el mismo estado de adquisición. En caso de haber sufrido alguna transformación previa a su venta, sustentar documentalmente el procedimiento y costo respectivo. 4. Exhibir el Kárdex en donde se reflejen el ingreso y salida de almacén de las mercancías importadas. 5. Comprobantes de pago, que sustenten los gastos efectuados previos a la numeración de las declaraciones de importación efectuados por su representada al momento de importar las mercancías, tales como: gastos de transporte y seguro, gastos conexos, comisiones, derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de mercancías. En caso de no disponer de la información anteriormente señalada, se le solicita la siguiente documentación a efectos de poder aplicar el Método del Valor Reconstruido: 1. Costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. 2. El importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean usuales, en el país de exportación en la rama de la producción de que se trate El presente requerimiento se efectúa en virtud de lo establecido en el Artículo 62 y 104 inciso e) del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por D. S. N 135-99-EF y modificatorias. De no tener toda la información indicada anteriormente sírvase comunicarlo a la Administración a través del formato del ANEXO 11 Declaración de falta de información y solicitud de exoneración de plazo. Para el cumplimiento de lo solicitado se le otorga el PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS HÁBILES prorrogable por el mismo periodo a solicitud del importador, computados a partir del día hábil siguiente de notificada la

presente. Dicha documentación y/o información deberá ser presentada mediante mesa de partes a la Intendencia de Aduana Tacna, en horario de oficina (8:30 a 16:15 horas). Si la documentación requerida no fuese entregada en el plazo concedido, ésta no se admitirá como medio probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 141 del T. U. O. del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo N 135-99-EF y modificatorias, procediéndose a aplicar el método del último recurso para la determinación del valor en aduana. NOTIFICACIÓN Nº 172-2012-006225-SUNAT/3G0120 REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA APLICAR EL CUARTO O QUINTO METODO DE VALORACION A : LLUVIA DE AUTOS S.R.L. RUC N : 20449378751 DOMICILIO FISCAL : Calle Alfonso de Silva N 220 Urb. Los Gladiolos - Santiago de Surco Lima - Lima REFERENCIA : DAM N 172-2010-10-043861 Notificación Nº 172-2011-005021-SUNAT/3G0120, Confirmación de Duda Razonable N 172-2012-004544-SUNAT/3G0120 Sres. LLUVIA DE AUTOS S.R.L. Por medio del presente me dirijo a usted, en relación a la Duda Razonable General formulada mediante notificación N 172-2011-005021-SUNAT/3G0120, respecto al valor declarado en la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 172-2010-10-043861, y a la Notificación N 172-2012-004544-SUNAT/3G0120, sobre CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS, a fin de comunicarle lo siguiente: Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: Sustitución del Valor por Mercancías Idénticas y/o similares, al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP que permitan aplicar estos métodos, y tampoco haber recibido referencias del importador en el plazo otorgado en la Notificación N 172-2012-004544-SUNAT/3G0120, corresponde formular consultas a fin de aplicar el método el Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los Artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor de la OMC. En tal sentido, para la aplicación del Método Deductivo se le solicita la documentación que se indica a continuación: 1. Estado de Pérdidas y Ganancias correspondiente al ejercicio contable 2010 (Declaraciones presentadas a la SUNAT). 2. Lista de Precios de Venta de las mercancías similares nacionalizadas. 3. Facturas comerciales de venta interna de las mercancías importadas (ventas efectuadas hasta 90 días posteriores a su importación), vendidas a personas naturales y/o jurídicas no vinculadas a usted, precisando si las mercancías fueron vendidas en el mismo estado de adquisición. En caso de haber sufrido alguna transformación previa a su venta, sustentar documentalmente el procedimiento y costo respectivo. 4. Exhibir el Kárdex en donde se reflejen el ingreso y salida de almacén de las mercancías importadas. 5. Comprobantes de pago, que sustenten los gastos efectuados previos a la numeración de las declaraciones de importación efectuados por su representada al momento de importar las mercancías, tales como: gastos de transporte y seguro, gastos conexos, comisiones, derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de mercancías. En caso de no disponer de la información anteriormente señalada, se le solicita la siguiente documentación a efectos de poder aplicar el Método del Valor Reconstruido: 1. Costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.