RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA N XXXXX-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA, Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario N 7543, del 14 de setiembre de 1995, mediante el cual se adicionó el capítulo XXVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta (N 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas), y se modificó el capítulo VII de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (N 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas). Considerando: I.Que mediante Decreto Ejecutivo N 25514-H del 24 de setiembre de 1996, se estableció el régimen de Tributación Simplificada con la finalidad de facilitar el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes contemplados en dicho régimen. II. Que dicho régimen está orientado a contribuyentes que por el volumen económico de sus operaciones se les dificulta la liquidación de sus obligaciones tributarias en el régimen general o tradicional del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto General sobre las Ventas, respectivamente. III. Que la actividad de bares, cantinas, tabernas y establecimientos similares en los que se expiden bebidas con contenido alcohólico utilizan márgenes de utilidad bruta sobre costo que rondan el 100% y superiores, por lo que su inclusión dentro del Régimen de Tributación Simplificada renuncia al potencial recaudatorio de la misma. IV. Que en cuanto a la inclusión de actividades de pesca artesanal es conveniente homologar su definición a la establecida por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Asimismo, es conveniente excluir de las actividades autorizadas para ingresar Régimen de Tributación Simplificada a los pescadores artesanales medios, ya que conforme la definición del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura implican inversiones que no justifican un tratamiento simplificado. V. Que el límite de compras que puede realizar anualmente el contribuyente para ingresar y permanecer en el Régimen de Tributación Simplificada debe ser congruente con la clasificación de pequeña empresa contenida en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N 7092 y sus reformas y específicamente con el límite de ingresos brutos que corresponde a la tarifa del 10% de ese impuesto, establecido en el subinsico i), inciso b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta indicada. Página 1 de 9
VI. Que desde su inclusión, mediante la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo Nº 34921-H del 26 de noviembre de 2008, el factor de cincuenta céntimos del colón aplicable a cada kilómetro recorrido en el caso de la actividad de Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi, no ha sido ajustado conforme la variación experimentada en el Índice de Precios al Consumidor Final, el cual ha experimentado una variación de 31.242% al pasar de 128,908 puntos en octubre de 2008 a 169,180 puntos en junio de 2014, por lo que procede ajustar dicho factor de 0,50 a 0,65. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1. Modifíquese el nombre del reglamento establecido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996 para que en adelante se conozca como Régimen de Tributación Simplificada. Artículo 2. Modifíquense los artículos 1, 2, 3, 4, 4 bis, 5 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 25514-H del 24 de setiembre de 1996, para que se lean de la siguiente manera: Artículo 1 - Se crea el Régimen de Tributación Simplificada de acceso y retiro voluntario, en lo sucesivo "el Régimen", relativo a los Impuestos sobre la Renta e Impuesto General sobre las Ventas, con la finalidad de facilitar el control y el cumplimiento voluntario de los contribuyentes, para las siguientes actividades: a) Comerciantes minoristas b) Estudios fotográficos c) Fabricación artesanal de calzado; d) Fabricación de muebles y sus accesorios; e) Fabricación artesanal de objetos de barro, loza, madera, cerámica, porcelana, metales de cualquier tipo y de materiales para reciclaje; f) Fabricación de productos metálicos estructurales; g) Floristerías; h) Panaderías; Página 2 de 9
i) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas no alcohólicas o ambas. No podrán ingresar ni permanecer en el régimen, establecimientos como los indicados, cuando el valor máximo de cualquier opción individual de menú, supere el uno coma cinco por ciento (1,50%) de un salario base. j) Pescadores artesanales en pequeña escala. k) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi. l) Servicio de fotocopiado, encuadernación, empastes m) Pequeños productores de café Artículo 2 - Definiciones. Se entenderá por: a) Comerciantes minoristas: Contribuyentes dedicados a vender a los consumidores finales, mercancías u otros artículos de diferente naturaleza, ya sea en locales específicamente acondicionados para esa actividad o mediante cualquier otro mecanismo. Exceptúese de esta categoría todos aquellos comerciantes minoristas dedicados a: Venta de bebidas con contenido alcohólico. Venta de dispositivos electrónicos, por ejemplo: teléfonos celulares, tabletas, computadoras personales, cámaras fotográficas, cámaras de video, grabadoras, consolas de juegos y accesorios para dispositivos electrónicos de cualquier tipo. Venta de electrodomésticos Ventas que incluyan artículos con precios individuales mayores al equivalente al diez por ciento (10%) de un salario base. b) Estudios fotográficos: Servicio de "toma" y revelado de fotografías, así como la ampliación, reducción, retoque y arreglo de fotos. c) Fabricación artesanal de calzado: Manufactura artesanal de cualquier tipo de calzado. d) Fabricación de muebles y sus accesorios: Manufactura, reforma y reparación de muebles y sus accesorios en cualquier tipo de material Página 3 de 9
e) Fabricación artesanal de objetos de barro, loza, madera, cerámica, porcelana, metales de cualquier tipo y de materiales para reciclaje: Manufactura de objetos, utensilios, adornos y similares, de este tipo de materiales. f) Fabricación de productos metálicos estructurales: Confección de estructuras, tales como rejas, portones, verjas, contrapuertas, canoas, botaguas y similares. g) Floristerías: Elaboración de arreglos a partir de flores naturales, artificiales o de ambos tipos". h) Panaderías: Elaboración de pan, pastelería y repostería, de cualquier tipo. i) Pescadores artesanales en pequeña escala: Pesca realizada en forma artesanal por personas físicas o jurídicas en la zona costera o la practicada a bordo de una embarcación con una autonomía para faenar hasta un máximo de 3 millas náuticas y cuyos beneficiarios ejecutan diariamente las labores de pesca en forma personal o por vía de excepción, en casos debidamente justificados, hasta segundo grado de consanguinidad. En el caso de las personas jurídicas debe existir un documento idóneo para identificar a la persona autorizada para ejercer la actividad. j) Pequeños productores de café: Productores de café que no integren dentro de su ciclo productivo el beneficiado del café, que entreguen menos de 100 fanegas al año y el área de la finca no exceda de 4 hectáreas. Artículo 3 - Podrán ingresar al régimen simplificado los contribuyentes que realicen actividades económicas descritas en los artículos precedentes, siempre que cumplan, en conjunto, con los siguientes requisitos: a) Que se dediquen a una de las actividades enumeradas en el artículo 1 de este reglamento o que combinen varias de ellas. No procede el ingreso o permanencia en el Régimen, cuando el contribuyente solicitante desarrolle simultáneamente otras actividades no contempladas en él. b) Que efectúen compras anuales, incluyendo el Impuesto General sobre las Ventas, por un valor igual o inferior al 75% del monto de ingresos brutos al que le es aplicable la tarifa del 10% del Impuesto sobre la Renta, establecido en el subinsico i), inciso b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N 7092 y sus reformas. A estos efectos se entiende por compras, las adquisiciones tanto de mercancías destinadas para la venta, como de materiales y suministros destinados a la elaboración de productos terminados y la prestación de los servicios incluidos en este Régimen. Página 4 de 9
Para el caso de la actividad considerada en el inciso j pescadores artesanales en pequeña escala el monto anual de las compras no puede exceder la suma de tres millones y medio de colones y se debe entender por compras las efectuadas por concepto de combustible. En cuanto a artículos gravados con el impuesto sobre las ventas sometidos al sistema de recaudación a nivel de fábrica o aduana, las compras -cuando corresponda- se tomarán por los montos totales facturados por los fabricantes o distribuidores, en virtud de que en estos casos el tributo no aparece por separado en las facturas de ventas. El límite de compras debe evaluarse en forma trimestral, aplicando la respectiva proporcionalidad, de manera que en caso de exceder, en el trimestre respectivo, el 25% del monto anual fijado, deberá proceder de inmediato a tramitar la inscripción en el régimen general del Impuesto sobre la Renta y del impuesto General sobre las Ventas, respectivamente. c) Que el número de personas dedicadas al desarrollo de la actividad no exceda de tres, independientemente del tipo de relación contractual o de parentesco que exista entre éstas y el contribuyente, medie o no retribución al respecto. d) Que la actividad no tenga su origen en la explotación de una franquicia, marca, nombre comercial o en mantener la condición de comercializador exclusivo o único de otro ente económico. e) Que para el transporte terrestre remunerado de personas mediante la modalidad de taxi, establecido en el inciso m) del artículo 1, la cantidad de vehículos dedicados a la actividad no supere una unidad. f) Que posea un único recinto, establecimiento o local abierto al público. No procede el ingreso y permanencia en el Régimen cuando la actividad que representa una unidad económica o de negocio se fraccione en dos o más contribuyentes a efecto de cumplir los requisitos cuantitativos establecidos en este reglamento g) Que el valor del mobiliario y equipo requerido para el desarrollo de la actividad no supere los 45 salarios base. El contribuyente debe llevar un registro detallado del mobiliario y equipo afecto a la actividad, en el que conste como mínimo: tipo, marca, descripción, fecha de adquisición, costo o valor de adquisición, fecha de retiro o entrada en desuso y valor de desecho o venta. h) Que el valor de sus ingresos brutos anuales no exceda el monto de ingresos brutos al que le es aplicable la tarifa del 10% del Impuesto sobre la Renta, establecido en el subinsico i), inciso b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N 7092 y sus reformas. Página 5 de 9
El límite de ingresos brutos debe evaluarse en forma trimestral, aplicando la respectiva proporcionalidad, de manera que en caso de exceder, en el trimestre respectivo, el 25% del monto anual fijado, deberá proceder de inmediato a tramitar la inscripción en el régimen general del Impuesto sobre la Renta y del impuesto General sobre las Ventas, respectivamente. i) Que las cuotas mensuales (amortización e intereses) sobre pasivos a cargo del contribuyente, en caso de que los tenga, no superen el 10% de sus compras totales. j) Que el costo mensual de alquiler, cuando incurra en él, no exceda de un salario base. n) En el caso de contribuyentes que se dediquen al servicio de fotocopiado, encuadernación, empastes, siempre y cuando no posean más de dos máquinas o equipos de fotocopiado En uso de las facultades que le confieren el artículo 28, párrafo final, de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 72, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y los conceptos señalados en este artículo, con base en los estudios que realice la Dirección General de Tributación y en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto General de Estadística y Censos. Artículo 4 - Los contribuyentes inscritos en el Régimen y dedicados a las actividades enumeradas en el artículo 1, calcularán los impuestos correspondientes a cada trimestre de la siguiente manera: a) Impuesto sobre la renta: al total de compras del trimestre -sujetas o no al impuesto general sobre las ventas e incluyendo el importe de este tributo- le aplicarán el factor que a tal efecto se indica más adelante. En el caso de los contribuyentes inscritos en el régimen y que se dediquen a la actividad de Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi, el factor se aplicará sobre la base de los kilómetros recorridos durante cada mes. Asimismo, en el caso de los pequeños productores de café, el factor se debe aplicar sobre el monto de los adelantos o liquidaciones que le efectúe el respectivo beneficio. b) Impuesto general sobre las ventas: al total de compras del trimestre, gravadas con el tributo sobre las ventas -incluyendo el importe de este impuesto-, le aplicarán el factor que a tal efecto se indica más adelante. En el caso de las actividades a que se refieren los incisos b), d), e), f), g), h), e i) del artículo 1, también deben incluirse las compras exentas a fin de determinar la base imponible. Página 6 de 9
Artículo 4ºbis- Los contribuyentes dedicados a la actividad enumerada en el artículo 1 inciso k), inscritos en el Régimen, calcularán los impuestos correspondientes de la siguiente manera: a) Impuesto sobre la renta: Al total de kilómetros recorridos en el trimestre, se aplicará el factor que a tal efecto se indica más adelante. b) Dicho factor será actualizado mediante resolución que dicte la Dirección General de Tributación en el mes de enero de cada año, con base en la variación acumulada en el índice de precios al consumidor final a diciembre del año anterior respecto de la anterior actualización, con dos decimales y redondeado al múltiplo de 5 más cercano. Artículo 5º- Para el cálculo del impuesto sobre la renta y del impuesto general sobre las ventas, los contribuyentes acogidos a este Régimen, que realicen las actividades contempladas en el artículo 1, aplicarán los siguientes factores: Actividad Renta Ventas a) Comerciantes minoristas 0,01 0,020 b) Estudios fotográficos 0,01 0,020 c) Fabricación artesanal de calzado 0,01 0,026 d) Fabricación de muebles y sus accesorios 0,01 0,065 e) Fabricación de objetos de barro, loza, cerámica y porcelana metales de cualquier tipo y de materiales para reciclaje 0,01 0,020 f) Fabricación de productos metálicos estructurales 0,01 0,052 g) Floristerías 0,01 0,058 h) Panaderías 0,01 0,020 i) Restaurantes, cafés, sodas y otros establecimientos de venta de comidas, bebidas no alcohólicas o ambos 0,02 0,040 j) Pescadores Artesanales en Pequeña Escala 0,025 -- k) Transporte terrestre remunerado de personas, mediante la modalidad de taxi. 0.65 -- l) Servicio de fotocopiado, encuadernación, empastes 0,01 0,020 Página 7 de 9
m) Pequeños productores de café. 0,01 -- Artículo 14 - Los contribuyentes inscritos en el Régimen estarán obligados a mantener en su establecimiento, la constancia de inscripción y en un lugar visible, el distintivo con los datos identificativos del contribuyente, que les entregará la Administración Tributaria y que los identificará como inscritos en dicho régimen. La Dirección General de Tributación queda facultada para suministrar a la Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Economía Industria y Comercio, la nómina de contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada, indicando para cada uno de ellos, los datos identificativos, actividad y domicilio. Bajo ninguna circunstancia podrá suministrarse información económica individualizada. Artículo 3. Rige a partir de su publicación. Transitorio I. La primera actualización a que hace referencia el inciso b del artículo 4, tomará como punto de partida el valor del Índice de Precios al consumidor final a junio de 2014. Transitorio II. De conformidad con los artículos 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 34 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, los contribuyentes inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada que a partir de la presente reforma dejen de cumplir los requisitos de inscripción y permanencia en el régimen, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la reforma, para tramitar su inscripción en el régimen general del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, cuando proceda. La inscripción en el régimen general del impuesto sobre la renta y sobre las ventas deberá realizarse por medio del formulario D-140. Operado el cambio de régimen, el sujeto pasivo tendrá derecho a aplicarse como crédito fiscal para efectos del impuesto sobre las ventas, el impuesto pagado por las mercancías que se tengan en inventario. En caso de que el contribuyente omita su inscripción en el plazo indicado o la Administración Tributaria notifique actuaciones tendientes a la reclasificación al régimen general, no procederá el reconocimiento de crédito fiscal alguno por el impuesto de ventas pagado sobre las mercancías en existencia a efectos del impuesto sobre las ventas. La Administración Tributaria queda facultada para reclasificar a los contribuyente que mantengan su inscripción en forma indebida en el Régimen de Tributación Simplificada, por no contar con los requisitos Página 8 de 9
necesarios para ese régimen e iniciar el estudio para efectuar una liquidación de oficio, previa o definitiva, que establezca el impuesto que debió haber pagado según el régimen general, tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto general sobre las ventas. Asimismo, por no estar inscrito y no tributar en el régimen general, la Administración Tributaria aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el Código de Normas y procedimientos Tributarios. Si el contribuyente no cumple con su deber de solicitar la reclasificación, incurre en la infracción prevista en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual se sanciona con una multa equivalente al 50% de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total pueda superar el monto equivalente a tres salarios base. Asimismo, en caso de la no emisión ni entrega de las facturas debidamente autorizadas, la Administración podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionador para la imposición de la multa que establece el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en caso de reincidencia, podrá ordenar el cierre de negocios, según el procedimiento establecido en el artículo 86 en relación con el artículo 150, ambos del citado Código. Página 9 de 9