A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

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Transcripción:

A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE D. Juan Carlos del Olmo Castillejos, con D.N.I. nº. 50167072-R, en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de la Naturaleza, WWF/Adena, entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, e inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en su calidad de Secretario General de WWF/Adena, manifiesta: Que WWF/Adena ha tenido conocimiento, por anuncio publicado en el Diario Oficial de Galicia número 99 de 24 de mayo de 2007 por el que se somete a información pública el anteproyecto correspondiente al contrato de concesión de la estación depuradora de aguas residuales y sus colectores Ribeira (Clave OH.315.679) en adelante el Anteproyecto. Que fuera del plazo de treinta (30) días hábiles que en la antedicha comunicación se la conceden WWF/Adena viene en presentar como Institución cualificada las siguientes: ALEGACIONES Primera.- De las características del lugar de radicación del Proyecto. La zona donde se ubica el medio marino sobre el que se pretende construir el Proyecto es de un excepcional valor ambiental, pues, está en los lindes, a meros 250 m. del LIC (Lugar de Interés Comunitario) ES1110006 Complejo Húmedo de Corrubedo desde diciembre de 1997. Conforme la página de información del Ministerio de Medio Ambiente, http://www.mma.es/secciones/biodiversidad/rednatura2000/rednatura_espana/pdf/es000 0046.pdf, la vulnerabilidad de la zona radica, entre otros, en la importante presión antrópica que es de especial intensidad en la actualidad. El espacio adyacente (a 500 m) ha sido declarado como Parque Nacional de las Islas Atlánticas en julio de 2002. El Complejo Húmedo de Corrubedo y Lagos de Carregal y Vixán ha sido declarado como Parque Natural desde 1992. El Complejo de las Playas, Dunas y Laguna de Corrubedo están dentro del Convenio Ramsar. Además el espacio marino adyacente próximo al emplazamiento del Anteproyecto serán declarados en 2007 como Área Marina Protegida por el Convenio de Protección del Atlántico Nordeste OSPAR

Segunda. - De las características del Anteproyecto. Como antes se ha dicho, por su tipología, esta actuación no se localiza en una zona compatible para ella, pues el espacio de radicación ha sido declarado zona vulnerable al desarrollo urbanístico y es de los pocos espacios marinos prístinos del litoral gallego. El hecho de crear una depuradora de este tamaño, no responde a las necesidades de crecimiento del municipio, ni a preservar o mejorar la calidad del medio natural colindante, ya que según los datos extraídos de la memoria del anteproyecto la mitad de la capacidad de la planta depuradora proyectada será destinada a depurar los residuos del polígono industrial de Xarás al que se le unirá la depuración de las aguas de un nuevo polígono industrial proyectado entre Poboa de Caramiñal y Ribeira. La depuradora está proyectada para 83.631 habitantes, de los que 43.183 corresponden a la población real y el resto (40.448 habitantes-equivalentes) corresponden a la carga contaminante procedente de las aguas residuales industriales del polígono de Xarás. Tercera.- De los impactos que produce el Anteproyecto. Especies afectadas. De entre los valores naturales que podrían verse afectados destaca la multiplicidad de ambientes presentes, destacando varias especies catalogadas frecuentemente avistadas en el entorno como la Marsopa común (Phocoena phocoena) y el delfín mular (Tursiops truncatus) ambas listadas en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE, sobre la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación. Ambas especies son listadas como vulnerables en Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Orden de 10 de marzo de 2000). También podrían verse afectados los importantes recursos de pesca y marisqueo de esta zona ( percebe, pulpo, erizos, nécora, centolla, sargo, etc.) si el emplazamiento se lleva a cabo en esta zona por los posibles vertidos accidentales y continuos que modificarán el equilibrio natural de este espacio. Y teniendo en cuenta además, que es desde este entorno donde se extrae la semilla de mejillón que servirán para las bateas de cultivo de toda la ría de Arousa. Por tanto y tratándose de una depuradora de esa magnitud, que transformará de manera substancial el medio marino donde se pretende instalar, solicitamos a las autoridades competentes de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza y la Dirección General de Pesca que emitan los estudios correspondientes. Hábitats marinos afectados. La presencia de hábitats naturales de interés comunitario, que de acuerdo con la normativa de la Unión Europea reclaman una atención prioritaria, como los arrecifes rocosos sumergidos (Código 1170 de la Directiva 92/43/CEE) que sustenta una fauna

rica y variable requiere que el emisario se prolongue hasta aguas profundas, a más de 40 metros de profundidad, donde se asegure el mínimo impacto y una rápida dilución del medio receptor. Por tanto la ubicación del emisario según el Proyecto, a tan sólo 4 metros de profundidad, dentro de una ensenada, donde no actúan las corrientes marinas debería ser de nuevo evaluada. La Instalación de la salida del emisario deberá ser resultado de un estudio específico de las corrientes marinas, mareas y dinámica litoral de la zona, para minimizar los posibles impactos de un mal funcionamiento ecológicos, sobre la pesca y el turismo. Necesidades de depuración de aguas. Por otra parte, teniendo en cuenta los estudios de demografía de la Memoria de este anteproyecto, el polígono industrial de Xerás verterá en esta depuradora sus aguas residuales. No resulta racional que toda esta carga contaminante en su mayoría procedente de actividades conserveras - sea incorporada a las aguas residuales urbanas, pues, pues por una parte al tratarse de una carga altamente contaminante debería disponerse de una depuradora específica para esta actividad, y por otro podría aumentar los costes y los problemas del bombeo de estas sustancias al medio marino. Por tanto, parece evidente que, cuando menos y con máxima prioridad, se deba estudiar la alternativa de dotar al polígono de Xarás de una depuradora específica completa, bien por empresas o bien para el conjunto del polígono. Población y problemas urbanos. El proyecto es contrario al artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) pues no respeta los límites legales de distancia mínima de 2000 metros a núcleos habitados de población. El artículo 4 del RAMINP establece una distancia mínima de 2000 metros a los núcleos habitados por las instalaciones contempladas en éste, entre las que se encuentran las depuradoras de aguas. Distancia ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galica en las sentencias de octubre de 2006 y de junio de 2007. Cuarta.- De la evaluación del Anteproyecto. De acuerdo con la normativa autonómica, estatal y europea, el Anteproyecto completo debe someterse a Evaluación de Impacto Ambiental. Habida cuenta que las infraestructuras e instalaciones proyectadas afectan a una zona de Dominio Público Marítimo- Terrestre, que las aguas de depuración vierten en un área circundante a un espacio natural protegido (Parque Nacional y de la Red Natura 2000) y que la dirección General de Conservación de la Naturaleza de Galicia estudia su ampliación con el objetivo de dar continuidad al Parque Nacional de las Islas Atlánticas como corredor natural ecológico entre éste y el Parque Natural de Corrubedo. Además., WWF/Adena ha señalado el entorno marino de la Ria de Arousa como uno de las veinte propuestas a proteger como área marina protegida en España debido a sus altísimos valores ambientales.

Todo ello con apoyo en los siguientes, A) Legislación Estatal FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. Reformado por Ley 6/2001, de 8 de mayo, que ratifica el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre; Ley 9/2006 de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Artículo 1. 3.- Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier otro proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la red ecológica europea Natura 2000, solo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental. - Que el anteproyecto referido al contrato de concesión de obra pública de colectores y de la estación depuradora de las aguas residuales de Ribeira, en tanto afecta al LIC ES1110006 Complejo Húmedo de Corrubedo como a las especies y hábitats que motivaron su designación debe ser estudiado en orden a ver si procede evaluar. Y en este estudio ambiental ha de realizarse teniendo en cuenta los criterios del anexo III del RD Legislativo 1302/1986 y ha de ser motivado y público. II.- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre. Artículo.6- Medidas de conservación.... 3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados

lugares, ya sea individualmente o en una combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión, y si procede, tras haberlo sometido a información pública. 4. Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000, quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea. Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo. También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo. - Que el LIC ES1110006 Complejo Húmedo de Corrubedo se encuentra incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria aprobada por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica Atlántica. Por lo que es de aplicación a este lugar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6. - Que en el presente caso nos encontramos con un proyecto que sin tener relación directa con la gestión del LIC ES 1110006 Complejo Húmedo de Corrubedo lo afecta de forma apreciable por las actividades de depuración de aguas proyectadas y su funcionamiento que perjudicaran el reclutamiento de especies pesqueras, el alimento de una importante fauna y el campeo de especies protegidas, por lo que en una adecuada evaluación de sus repercusiones, que debe tener en cuenta los objetivos de conservación de este

LIC que son mantener el buen estado de las especies que motivaron su designación- no puede afirmarse que el Anteproyecto no causará perjuicio. III.- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres. Artículo 31. 1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie o población de las categorías de en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:... b) Tratándose de animales incluidas sus larvas o crías, o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo. 2.- La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría en peligro de extinción, exigirá la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción. 3.- La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de sensible a la alteración de su hábitat exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.... 6.- Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas en el Título III de la presente Ley, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población. - En cuanto a las especies que luego se citan y para con las que, al estar incluidas en este Catálogo, existe una prohibición de perturbación, molestia asi como la destrucción de sus vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo, efectos todos ellos que no se han identificado oportunamente y que sin duda deben condicionar la viabilidad del Anteproyecto. IV.- Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, regulador del Catálogo Nacional de Especies amenazadas. Artículo 1. El Catálogo Nacional de Especies Amenazadas es un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Real Decreto, aquellas especies, subespecies o poblaciones de flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección. 2. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma en toda su área de distribución natural dentro del

territorio nacional, con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación. Artículo 7. 1. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas conllevará automáticamente en la totalidad del territorio español, los efectos previstos en los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989 2. En lo que se refiere a los Planes mencionados en los apartados 2 a 5 del citado artículo 31, el ámbito de aplicación será la totalidad del área de distribución natural, en cada Comunidad Autónoma afectada, de la especie, subespecie o población catalogada. Anexo II. Especies y subespecies catalogadas vulnerables. Delfín mular («Tursiops truncatus»). Marsopa común («Phocoena phocoena»). - Que tal y como se menciona en estas alegaciones, las especies que se ven afectadas negativa y significativamente por el anteproyecto, gozan de protección en nuestra legislación por estar incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, por lo que las actividades que se proyecten realizar en su hábitat han de respetar sus condiciones de conservación. V.- Decreto Legislativo 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP). Artículo 4. Emplazamiento, distancias. Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada. - Una actuación de depuradora como la que se pretende en esa zona causarán molestias por olores y aumento de sustancias nocivas en disolución en el medio marino a la población causaría un daño ecológico y paisajístico irreparable en el mismo. B) Legislación Comunitaria. VI.- Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Es relevante señalar, como se ha dicho anteriormente, la zona donde se ubica el anteproyecto destá calificado LIC (Lugar de Interés Comunitario) (ES 1110006- Complejo Húmedo de Corrubedo ) desde 1997. Y que el artículo 6 de la Directiva Europea prohíbe los planes o proyectos que puedan tener un efecto apreciable sobre dicho espacio LIC, dejando abierta la posibilidad a su desarrollo únicamente a consideraciones relacionadas con la salud humanas y la seguridad pública o por razones imperiosas de interés público de primer orden, y en cualquier caso con previa notificación y consulta a la Comisión. No parece acreditarse tales extremos por una parte y mucho menos existir en este expediente ningún tipo de notificación y consulta por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Comisión Europea. Esto solo podría entenderse porque no se producirán efectos apreciables para la integridad del lugar como consecuencia de este Proyecto. Sin embargo, y sin entrar en el fondo del Estudio de Impacto Ambiental, éste no demuestra que no se producirán efectos apreciables. Hay que recordar que la jurisprudencia a este respecto aplica el principio de cautela y traslada la carga de la prueba al promotor de la obra y a la administración competente. Por ejemplo, en Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Asunto C-127/02) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala que son las autoridades que autorizan el proyecto las que deben demostrar que no se producirán efectos apreciables para la integridad del lugar, lo que sucede cuando no existe duda, razonable, desde el punto de vista científico sobre la existencia de tales efectos. C) Legislación Internacional. VII.- Convenio de Ramsar o Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitats de aves acuáticas. Este acuerdo internacional se centra en un ecosistema específico, los humedales, y aunque en origen su principal objetivo estaba orientado a la conservación y uso racional con relación a las aves acuáticas, actualmente busca el reconocimiento de la importancia de estos ecosistemas como fundamentales en la conservación global y el uso sostenible de la biodiversidad. Las obligaciones de un país cuando se adhiere al Convenio de Ramsar son generalmente de conservación y uso racional de sus humedales. España ha incluido en esta Lista a las Complejo de las Playas, Dunas y Laguna de Corrubedo. Existe pues un compromiso internacional de conservación de este espacio, que vería incumplido de autorizarse la transformación que ahora se pretende con el anteproyecto. Por ello, SOLICITA: Se sirva admitir las presentes alegaciones al Proyecto y por lo expuesto, sobre la base de la normativa mencionada, y: - Que antes de cualquier adjudicación para la construcción y explotación de la depuradora de aguas residuales de Ribeira se proceda al correspondiente

Estudio de Impacto Ambiental y que, junto con el anteproyecto, se someta a trámite de Evaluación de Impacto Ambiental. El proyecto vulnera las normas legales aplicables para la protección de las especies y los espacios naturales. - Que, en dicho Estudio de Impacto, se estudien, tal y como existe en la legislación de impacto ambiental existente, las alternativas posibles, emplazando la depuradora a otras zonas marinas más degradadas del litoral y que obligatoriamente han de alejar 2000 metros la infraestructura de cualquier núcleo urbano, disponer el emisario submarino a más de 40 metros de profundidad. Y finalmente, apostar por una depuradora específica para el polígono industrial de Xarás y por depuradoras más pequeñas o microdepuradoras- para cada núcleo de población. En Madrid, para Riberia, a dos de agosto de 2007. Juan Carlos del Olmo Secretario General de WWF/Adena C/ San Lázaro s/n 15703 Santiago de Compostela A Coruña