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ESTATUTOS CAPITULO I DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO Y AMBITO:

Transcripción:

Unidad 6 Sociedad en Nombre Colectivo. (S en N.C.) 6.1 Concepto. 6.2 Responsabilidad de los socios. 6.3 Responsabilidad del socio industrial. 6.4 Obligaciones de los socios. 6.5 Prohibición de competencia a la sociedad. 6.6 Protestad de administrar de los socios. 6.7 Derecho de retiro. 6.8 Órganos de la sociedad en nombre colectivo. 6.9 Atribuciones de la junta de socios. 6.10 Reunión de la junta de socios. 6.11 Votación de la junta de socios. 6.12 Designación de administradores. 6.13 Atribuciones de los administradores. 6.14 Obligaciones de los administradores. 6.15 Desempeño del cargo de administradores. 6.16 Vigilancia de la sociedad.

UNIDAD 6.- SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO. (S en N.C.) (Actualmente son muy pocas) CONCEPTO.- (25 LGSM) Sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales. La definición de la sociedad, la formula la Ley en función de dos notas: la responsabilidad de los socios y la clase de nombre usado por la sociedad. (La razón social se compone por el nombre de los socios (completo), o sólo el apellido, si son muchos se elige el apellido de algunos y se pone y compañía SNC. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.- la Ley señala tres caracteres de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales: subsidiaria, ilimitada y solidaria. SUBSIDIARIA. Significa que no puede exigírseles el pago de las deudas sociales, sino después de haber intentado, inútilmente obtenerlo de la sociedad. SOLIDARIDAD. Una vez hecha la excusión de los bienes sociales, el acreedor puede exigir de cualquiera de los socios, el importe íntegro del saldo a cargo de la sociedad, sin que la deuda se divida entre todos los obligados a su pago, como sucedería si fueran deudores simplemente mancomunados, pues la Ley declara el carácter solidario de la obligación de los socios. ILIMITADA. Podrá parecer redundante que se diga que los socios están obligados ilimitadamente, pues ya se ha establecido el carácter solidario de su responsabilidad y ellos significa que puede exigirse a cualquiera de ellos la totalidad de la deuda. RESPONSABILIDAD DEL SOCIO INDUSTRIAL. En la sociedad colectiva, pueden existir socios industriales, y la ley da normas que a ellos se refieren (arts. 46 y 49); en realidad, la colectiva es la sociedad en la que más frecuentemente existen socios industriales. (Estos en un principio, no responden, a menos que aparezca su nombre, véase el artículo 28 de la LGSM). Todos los socios responden de las deudas sociales, por tanto, también los industriales tienen esa responsabilidad, pero casi siempre, el socio que paga una deuda social soporta las pérdidas de la sociedad (a lo menos provisionalmente, en tanto obtiene de los otros, el reembolso de la parte social de la deuda). OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS. 31

Los socios de una Colectiva, pueden obligarse a constituir el capital social (socios capitalistas), o a poner su actividad al servicio de la propia sociedad (socios industriales). PROHIBICION DE COMPETENCIA A LA SOCIEDAD. Privativa de los socios colectivos, existe una obligación de no hacer. Concretamente, de no hacer competencia a la sociedad, dedicándose por cuenta propia o ajena, a negocios del mismo género de los que constituyen la finalidad social, o formando parte de sociedades que lleven a cabo tales negocios. (Artículo 35 LGSM) Artículo 35 Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios. La figura anterior es denominada como prohibición de concurrencia y es peculiar de las sociedades de personas y en especial de la sociedad en nombre colectivo. En caso de contravención, la sociedad podrá excluir al infractor, privándolo de los beneficios que le correspondan en ella y exigirle el importe de los daños y perjuicios. Estos derechos se extinguirán en el plazo de tres meses contados desde el día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción. La sanción que se impone al socio que infrinja la obligación de no hacer competencia a la sociedad es triple: exclusión de la compañía, privación de beneficios y resarcimiento de daños y perjuicios. No incurrirá en sanción alguna el socio que realice negocios similares a los sociales, o entre en sociedades con la misma finalidad, si lo hace con el consentimiento de los socios. POTESTAD DE ADMINISTRAR DE LOS SOCIOS. Todos los socios concurrirán en la administración, siempre que no se hubiere designado administrador (art. 40) La calidad del socio, lleva consigo la facultad de administrar. DERECHO DE RETIRO. 32

En caso de que la sociedad tome acuerdos especialmente relevantes como el nombramiento de un administrador extraño a la sociedad o cuando la delegación de poderes del administrador recae en personas extrañas a la sociedad, los socios que no hubiesen dado su consentimiento, tienen el derecho de retirarse de la compañía, con la consecuente liquidación de su parte social. (15, 38, 42 y 48 LGSM) ORGANOS DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO. 1.- Diversos autores la denominan Junta de socios, aunque la ley no usa este término, se entiende que se trata del conjunto de socios. 2.- Vigilancia. (Interventor de acuerdo al Art.47 de la LGSM) 3.- Administradores. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS. 1.- Para autorizar la cesión de partes sociales o la admisión de nuevos socios. (31 LGSM) 2.- Para modificar la escritura social. (34 LGSM) 3.- Para consentir que un socio se dedique a negocios similares a los de la sociedad. (35 LGSM) 4.- Para nombrar y remover administradores. (37 LGSM) 5.- Para facultar a los administradores, a fin de que enajenen los inmuebles sociales. (41 LGSM) 6.- Para aprobar la delegación del cargo de administrador. (42 LGSM) 7.- Para exigir la rendición de cuentas. (Art. 43) 8.- Para fijar la cantidad que han de recibir periódicamente los socios industriales o el socio capitalista administrador. (49 LGSM) 9.- En su caso, para nombrar los liquidadores de la sociedad. (236 LGSM);Y 10.- Para decidir sobre el proyecto de partición (Art. 246 frac. III) REUNION DE LA JUNTA DE SOCIOS. La Ley no señala normas respecto a la convocatoria, salvo cuando se trata de aprobar el proyecto de partición (246 frac. III), caso en el cual, la convocatoria se hará por el liquidador. En todos los demás, cabe entender que cualquier socio puede provocar una decisión del órgano. VOTACIÓN DE LA JUNTA DE SOCIOS. Como se desprende del artículo 46 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en principio, cada socio disfruta de un voto, cualquiera que sea la naturaleza y el monto de su aportación; igualdad de los socios, conforme con el carácter de sociedad de personas, que tradicionalmente se atribuye a la sociedad colectiva. No obstante el artículo anterior autoriza que en el Contrato Social se pueda pactar 33

que la mayoría se cuente por cantidades; pero si un solo socio representaré el mayor interés, se necesitara además el voto de otro. DESIGNACION DE ADMINISTRADORES. Si la escritura constitutiva no contiene cláusulas sobre la administración de la sociedad, todos los socios tendrán el carácter de administradores. (40 LGSM). El cargo de administrador, no es delegable, es temporal y personalísimo, revocable. En la escritura puede incluirse un administrador permanente, quien también podrá ser removido. Para proveer a la designación de administradores en la escritura constitutiva, se prevé: 1.- Fijar simplemente el número de ellos. 2.- Indicar los nombres de quienes han de desempeñar el cargo y el tiempo de duración en él. 3.- Nombrar los administradores con carácter de inamovibles. ATRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES. Pueden mencionarse: Facultad de Gestión: En estas, encontramos todos los actos materiales necesarios para la realización de los fines sociales, e inclusive la designación de los actos jurídicos que para tales efectos han de realizarse. Facultades de Representación: Implican la posibilidad de realizar negocios jurídicos cuyos efectos sean atribuibles a la sociedad. Podemos agregar en esta sección los artículos 41 y 42 de la LGSM que complementan algunos supuestos: Artículo 41.- El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la compañía, con el consentimiento de la mayoría de los socios, o en el caso de que dicha enajenación constituya el objeto social o sea una consecuencia natural de éste. Artículo 42.- El administrador podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes para la gestión de ciertos y determinados negocios sociales, pero para delegar su encargo necesitará el acuerdo de la mayoría de los socios, teniendo los de la minoría el derecho de retirarse cuando la delegación recayere en persona extraña a la sociedad. 34

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores están obligados a realizar todos los actos conducentes a la buena marcha de la sociedad, por lo que por aplicación analógica del artículo 327 Código de Comercio, debe concluirse que son responsables para con la sociedad de los daños y perjuicios que causen por malicia, negligencia o infracción de los acuerdos de la junta de socios. Asimismo el artículo 43 de la LGSM estipula un deber de los mismos: La cuenta de administración se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. DESEMPEÑO DEL CARGO DE ADMINISTRADORES. Cuando son varios administradores, las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de ellos, lo anterior de acuerdo al artículo 45 de la LGSM Asimismo el artículo anterior agrega que la decisión de los actos urgentes, puede ser tomada por un solo administrador. Es importante mencionar que los administradores, pueden dar poderes para la gestión de negocios sociales 842 LGSM. VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD. Para vigilar la buena marcha de la sociedad, los socios que no administran, tienen la facultad de examinar la contabilidad y los documentos de la compañía, y recabar informes sobre el estado de la administración. Pueden también nombrar un interventor que de modo permanente vigile los actos de los administradores (47 LGSM). Veamos el siguiente cuadro que sintetiza lo más relevante: Ley que la regula Características Proceso de constitución Nombre SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Ley General de Sociedades Mercantiles Los socios responden de modo subsidiario, solidario e ilimitadamente de las obligaciones sociales. Simultanea: -Junta de socios para hacer proyecto de estatutos. -Autorización de la S.R.E. -Protocolización ante notario público y/o Corredor Publico. -Inscripción en el Registro Público de Comercio. Razón social (Si se separa el socio que dio su nombre para la razón social se añadirá la palabra sucesores, también si en la razón social no figuran todos los socios que la integran se añadirán las palabras y Compañía u otras equivalen. 35

Capital Social Reservas Numero de socios Documentos que acreditan al socio Responsabilidad de los socios Participación de extranjeros Órganos sociales y de vigilancia No establece mínimo. 5% de las utilidades anuales hasta llegar al 20% o quinta parte del capital social fijo. Mínimo : 2 Máximo: Ilimitado Escritura Constitutiva. Todos los socios responden de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales. Catalogada. -Junta de socios. -Administrador(es) -Interventor que vigila los actos de los administradores. 36