Competencias de los Juzgados de lo Social. Artículo 2, apartados b, e y f.



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El pasado 11 de octubre se publicó en B. O.E. la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social que deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta nueva norma, que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, aborda diversos aspectos del ordenamiento jurídico social, fundamentalmente con el objetivo de eliminar la peregrinación de jurisdicciones y unificando en el orden social aspectos que hasta la fecha también se resolvían en los órdenes civil y contencioso administrativo. En particular y en lo que a nosotros nos ocupa, la ley introduce modificaciones muy importantes respecto al tratamiento jurídico de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y en general la deuda que corresponde al empresario respecto de sus trabajadores en prevención de riesgos laborales, obligación que establece la propia ley de prevención. Competencias de los Juzgados de lo Social. Artículo 2, apartados b, e y f. Artículo 2. b. En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. Artículo 2.e. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de 1

riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. Artículo 2.f. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho. Este articulado posibilita que los Juzgados de lo Social sean competentes para los asuntos que deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, incumplimientos de las obligaciones empresariales y situaciones de acoso laboral, sexual, etc. Anteriormente a la Ley 36/2011 un trabajador y su empresario podían ir a cualquiera de los cuatro órdenes jurisdiccionales (penal, civil, social y contencioso-administrativo) para litigar sobre un suceso de los mencionados anteriormente. La Ley 36/2001 lo aglutina todo en el orden social salvo cuando hay delito que seguirá siendo competente el orden penal. Por tanto, actuaciones como el reconocimiento o no de un hecho como accidente de trabajo, reclamación de daños y perjuicios derivados de daños laborales, solicitud de recargo de prestaciones o la impugnación de una sanción de la Inspección de Trabajo se dirimirán en el orden social, incluso en casos en los que haya ausencia de daño, pero se establezca un incumplimiento preventivo. 2

El apartado f supone la competencia del orden social incluso frente a terceros, aunque no tengan una relación directa contractual con el trabajador. Es decir, una empresa principal puede ser objeto del proceso social interpuesto por un trabajador de la empresa subcontratada, aun cuando ese trabajador y la empresa principal no tengan conexión directa. Actuación de la Inspección de Trabajo. Artículo 76.5 Artículo 76.5 La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas. Un caso no poco frecuente es que la Inspección de Trabajo se vea imposibilitada a acceder a centros de trabajo que también tengan la consideración de domicilio particular del empresario. Mediante este artículo la Ley regula dentro del orden social la actuación de la Inspección de Trabajo para poder acceder a domicilios particulares, solicitando al juzgado de lo social la autorización necesaria para desarrollar su labor. Necesidad de prueba como deudor de seguridad del empresario. Artículo 96 Artículo 96. 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 3

2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. El empleador como garante de la seguridad y salud el trabajador y deudor contractual y extracontractual de la misma, ante un daño o suceso lesivo hacia el empleado deberá probar que ha adoptado todas las medidas necesarias para que no se materializase dicho suceso. No hay presunción de inocencia, sino presunción de falta de medidas y es el empresario quien debe probar este hecho, incluyendo incluso la culpa no temeraria del trabajador o el exceso de confianza. Paralización de los trabajos por riesgo grave e inminente. Artículo 152.2 Artículo 152.2 En procedimientos de impugnación de resoluciones de la autoridad laboral sobre paralización de trabajos por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud, el trabajador o trabajadores afectados, su representación unitaria o sindical y el empresario interesado podrán solicitar el alzamiento, mantenimiento o adopción de la medida en los términos del apartado anterior. A tal efecto se citará al empresario y a los trabajadores afectados o a sus representantes a una audiencia preliminar en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debiendo el juez o tribunal requerir de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la aportación dentro del mismo plazo de las actuaciones que hubiera practicado al respecto y, en caso de considerarlo necesario, la presencia en la audiencia del funcionario que hubiera ordenado la paralización, así como de los técnicos que le hubieren asistido. En el procedimiento podrán personarse las entidades gestoras, colaboradoras y servicios públicos de salud, en relación con las responsabilidades empresariales conforme al artículo 195 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en caso de incumplimiento de la paralización de los 4

trabajos acordada por la autoridad laboral y solicitar las medidas cautelares que procedan en orden al aseguramiento de las prestaciones que deban dispensar o anticipar las citadas entidades. Los trabajadores y su representación unitaria o sindical podrán igualmente solicitar la adopción de las mismas medidas cautelares en relación con el referido aseguramiento. La jurisdicción social es la competente para impugnar la paralización de trabajos por riesgo grave e inminente. El Juez citará a las partes interesadas a una audiencia previa, dentro de las 48 horas siguientes a la paralización. Baremo de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Disposición final quinta. Disposición final quinta. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, mediante un sistema específico de baremo de indemnizaciones actualizables anualmente, para la compensación objetiva de dichos daños en tanto las víctimas o sus beneficiarios no acrediten daños superiores. En la actualidad y a falta de un cuadro baremador específico se utiliza el sistema para baremar los accidentes de tráfico. Es de esperar que el sistema sea similar, aunque con modificaciones en las cuantías económicas. 5