Directrices 2014 D.R.P.J. 001-2014... 2 TEMAS VARIOS.



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Directrices 2014 1 D.R.P.J. 001-2014... 2 TEMAS VARIOS. D.R.P.J. 002-2014...6 COBRO DE DERECHOS DE REGISTRO, IMPUESTO LEY 9024 (AÑO 2015) Y RECEPCIÓN CONTINUA DE DOCUMENTOS POR PLATAFORMA CREAREMPRESA.

DIRECTRIZ REGISTRAL D.R.P.J. 001-2014 DE: PARA: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS SUBDIRECCIÓN, ASESORÍA JURÍDICA, COORDINACIÓN GENERAL, REGISTRADORES DE ASOCIACIONES. 2 FECHA: 05 de junio de 2014 ASUNTO: TEMAS VARIOS. Con la finalidad de agilizar la calificación de los documentos que se presentan ante el Departamento de Asociaciones, brindando mayor eficacia, evitando la consignación de defectos improcedentes y con el fin de homologar criterios, esta Dirección establece los siguientes lineamientos: 1. Subordinación numérica. Con la finalidad de brindar una publicidad registral exacta e inequívoca, cuando en el nombramiento de los miembros de una junta directiva exista multiplicidad de un mismo cargo, será necesario que se encuentre establecida mediante subordinación numérica la posición que ocupa (ejemplo: vocal 1, vocal 2, vocal 3), caso contrario, cuando no exista tal supuesto no será necesario establecer tal posición (ejemplo: cuando se nombre un único vocal). Sin embargo si por el contrario existe un único cargo con determinada nomenclatura y los asociados deciden numerarlo, no existe fundamento alguno para consignar tal defecto, de manera que se debe permitir tal circunstancia (Ejemplo: vocal 1, aunque no existan más).

2. Autenticación de Firmas. De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 29 de la Ley de Asociaciones, así como los artículos 13 y 14 del Reglamento a dicha Ley, la autenticación de firmas podrá ser realizada por un abogado, en tal caso bastará con que se indique que es auténtica, consigne la abreviatura Aut. o cualquier otra indicación que dé la idea de que se está autenticando. El documento presentado deberá tener la boleta de seguridad respectiva, que para el caso de los abogados que no son notarios, deberá ser solicitada ante la Coordinación General. De igual manera la autenticación podrá ser realizada por un notario, cuando así se realice, dicho acto deberá apegarse al artículo 111 del Código Notarial y a los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial establecidos por la Dirección Nacional de Notariado, para lo cual el documento, deberá acompañarse de la boleta de seguridad respectiva, papel de seguridad, así como encontrase estampado el sello blanco del notario. 3 3. Timbre del Colegio de Abogados en autenticación de firmas. De conformidad con lo establecido en el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, el cual para lo que interesa dispone: Artículo 103.- Ámbito de aplicación del timbre. El timbre del Colegio de Abogados (as) se pagará con ocasión de todos los procesos judiciales, salvo aquellos relativos a materias laboral, familia y penal. El timbre deberá pagarse, además, en las autenticaciones de firmas de documentos de carácter privado y certificados de prenda, así como en todos los instrumentos públicos notariales relativos a actos o contratos, susceptibles o no de inscripción en los registros públicos y las certificaciones expedidas por los Notarios (as) públicos. (El subrayado es propio) Artículo 107.- Tarifa del timbre en las autenticaciones y prendas. En las autenticaciones de firmas en documentos de carácter privado y certificados de prenda, se pagará el timbre a razón de doscientos cincuenta colones por cada firma autenticada. (El subrayado es propio) Conforme a lo anterior, todo documento, sea el principal, adicionales o notas, que se encuentre autenticado, deberá cancelar doscientos cincuenta colones por cada firma que se autentique.

4. Documentos protocolizados y/o autenticados. Dado que la ley prevé la posibilidad de que se presente un documento principal protocolizado, producto de una asamblea y posteriormente se presente un documento adicional autenticado, producto de otra asamblea, tal documento se tendrá como válido y no procederá consignar defecto alguno por parte del registrador. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 18 y 29 de la Ley de Asociaciones, así como los artículos 13 y 14 del Reglamento a dicha Ley. 4 5. Documentos con intervención de extranjeros. En todos aquellos documentos en que se dé la intervención de extranjeros y el nombre de la persona se componga de palabras incomprensibles para la cultura costarricense, deberá indicarse cuál corresponde propiamente al nombre y cuál al apellido o los apellidos. Tratándose de testimonio de escritura, tal indicación deberá constar a la par de cada palabra y entre paréntesis; y en el supuesto de acta autenticada o testimonio de protocolización de acta, la aclaración corresponderá ser efectuada por su orden, por el presidente y secretario mediante constancia, o por el notario público a través de una razón notarial. Lo anterior, atendiendo al principio de publicidad registral y de conformidad con lo establecido en artículo 85 del Código Notarial. 6. Determinación del límite de suma a los poderes. De conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, cuando en un poder otorgado se limite la suma por la cual pueda actuar el apoderado, podrá fijarse dicha suma en un monto exacto, o bien, podrá fijarse mediante la consignación de salarios base o cualquier otro medio que permita hacer determinable dicha limitación. Para tal efecto la importancia de la limitación radica en que el monto límite sea determinado o pueda ser determinable. 7. Respecto a la paridad de género. En relación a la paridad de género, tanto en la constitución de toda asociación como en las actas en que se realizan nombramientos, deberá respetarse lo estipulado en la Ley 8901 y la Directriz D.R.P.J.-003-2011, cumpliendo así con la paridad de género. Independientemente del nombre que ostente la asociación, si por la naturaleza de su fin, todos los asociados son de un mismo género, será responsabilidad del notario o bien, del presidente y secretario, dar fe de tal situación. No resulta procedente solicitar el cambio de nombre de la asociación por tal situación. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 6 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público.

8. Celebración de Asambleas Ordinarias. En aplicación a lo establecido por la Ley de Asociaciones y su Reglamento, en relación a la celebración de Asambleas Ordinarias, tomando en cuenta que las normas de cita preceptúan mínimos de cumplimento en la confección de estatutos y lineamientos de funcionamiento; se establece el siguiente criterio, tomando en cuenta que: -De conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento, la diferencia entre una Asamblea Ordinaria y una extraordinaria radica en los temas que corresponde conocer en cada una -En relación a la Asamblea Ordinaria, el inciso c) del artículo 7 establece la posibilidad de que se incluyan otros temas, que evidentemente, deberán ser diferentes a los establecidos para la Asamblea Extraordinaria; dentro de los que caben incluso, los regulados en el artículo 9 de esa norma, que pueden implicar una reunión en cualquier momento, para el buen funcionamiento de la entidad. -El artículo 21 de la Ley establece la necesidad de que la asamblea se reúna ordinariamente en la primera quincena de cada ejercicio anual de la asociación, situación que es obligatoria (mínimo establecido) y no así limitante o excluyente. -El artículo 7 inciso f) de la citada Ley permite que en los estatutos de la asociación se establezcan los órganos de la entidad y se complemente lo que se requiera, dejando abiertas las posibilidades de ampliar cantidad de reuniones, entre otros aspectos. 5 Se instruye en el siguiente sentido: visto lo anterior, los estatutos de las asociaciones deben establecer al menos una reunión de Asamblea Ordinaria anual, dentro de la primera quincena del ejercicio fiscal, en la cual tomarán los acuerdos previstos por la normativa, indicación que deberá ajustarse a lo preceptuado por el artículo 13, inciso d) del Reglamento supra citado. Igualmente se puede establecer la posibilidad de que se realicen más de una reunión de la Asamblea Ordinaria, para conocer los aspectos que se hayan indicado en los estatutos, siempre y cuando no estén contenidos en los temas propios de la Asamblea Extraordinaria. Proceder conforme a lo establecido. Atentamente, Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez Director Registro de Personas Jurídicas

DIRECTRIZ REGISTRAL D.R.P.J. 002-2014 DE: PARA: DIRECCIÓN REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS SUBDIRECCION, ASESORIA JURIDICA, ASESORÍA TÉCNICA, COORDINACIÓN GENERAL, COORDINACIONES, REGISTRADORES DE MERCANTIL Y USUARIOS. 6 FECHA: 15 de diciembre de 2014 ASUNTO: COBRO DE DERECHOS DE REGISTRO, IMPUESTO LEY 9024 (AÑO 2015) Y RECEPCIÓN CONTINUA DE DOCUMENTOS POR PLATAFORMA CREAREMPRESA. A. Derechos de Registro, período 2015. I.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Aranceles del Registro Público, n 4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas, el monto por concepto del arancel del registro para los documentos que se tramitan en el Registro Mercantil, es la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. El artículo 2 de la citada Ley No. 7337, dispone: La denominación salario base contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del Oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido (Suplida la negrilla). En cumplimiento de lo dispuesto por la norma de cita, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante Circular 260-2014, informa que el Consejo Superior en sesión n 106-2014 de fecha 9 de diciembre presente, artículo XXXIV, dispuso que a partir del 1 de enero de 2015, el salario base a aplicar para definir las penas por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal y la Ley supra citada, es de cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones.

En razón de lo anteriormente expuesto, el monto a pagar por concepto de derechos de registro en materia mercantil para el año 2015, será la suma de 40 340. oo (CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA COLONES). El monto establecido en esta Directriz se aplicará a aquellos documentos presentados por primera vez al Diario del Registro, a partir del día cinco de enero de dos mil quince. 7 II.- Se les informa, que en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo n 37593-JP-MINAE-MAG-MEIC-S, la plataforma de Gobierno Digital CrearEmpresa brindará el servicio de recepción de formularios electrónicos orientados a la inscripción de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada de modo continuo durante lo que resta del año. El trámite de los formularios enviados a partir de las 3 p.m. del 19 de diciembre presente será el ordinario, por lo tanto desde el momento en que el formulario es recibido por el Diario se asignarán las respectivas citas de presentación. En cuanto al proceso de calificación registral, este se realizará a partir del 5 de enero próximo, fecha en que reanuda labores el Registro Nacional. En tal sentido y respecto al arancel del Registro y al monto por concepto del impuesto a las Personas Jurídicas, regirá el correspondiente al período 2014. Debe tomarse en cuenta que los formularios enviados mediante el portal, a partir del 1 de enero de 2015 deben pagar los nuevos montos estipulados. Se aclara que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas n 9024-, las entidades inscritas producto del trámite relacionado, deberán pagar el mencionado impuesto dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al 1 de enero, caso contrario ostentarán la condición morosa. B. Impuesto a las Personas Jurídicas, período 2015. Conforme a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley N 9024, referente a la tarifa de dicho impuesto. Para el periodo 2015, todas las entidades sujetas a este impuesto que cuenten con condición de activas deben pagar la suma de 201 700. 00 (doscientos un mil setecientos colones), en tanto que las entidades inactivas deben cancelar un importe de 100 850. 00 (cien mil ochocientos cincuenta colones). Rige a partir de esta fecha. Atentamente,