JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2256/2016 ACTOR: HUMBERTO MARTÍNEZ NORIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL 1 MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA: PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ 2 Ciudad de México, a doce enero de dos mil diecisiete. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública sobresee el juicio citado al rubro porque la controversia planteada quedó sin materia. GLOSARIO Actor Humberto Martínez Noria. Autoridad Responsable o Tribunal Responsable Tribunal Electoral del Distrito Federal. Convocatoria Convocatoria a la Consulta Ciudadana para designar al Coordinador (a) Territorial del Pueblo 1 En términos del artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el (29) veintinueve de enero de (2016) dos mil dieciséis, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México. 2 Con la colaboración de Ana Carolina Varela Uribe.
de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac. Coordinación Territorial Juicio Ciudadano Juicio Ciudadano Local Ley de Medios Coordinación Territorial del Pueblo de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac de la Ciudad de México. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sala Superior Sentencia Impugnada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-7123/2016. A N T E C E D E N T E S: De la narración del Actor, así como del contenido del expediente de este juicio y del identificado como SDF-JDC-2199/2016 del índice de esta Sala Regional, que resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, los antecedentes del caso son 3 : I. Convocatoria. El (9) nueve de septiembre 4, el Jefe 3 Debido a que todos los hechos del caso sucedieron en (2016) dos mil dieciséis, debe comprenderse que las fechas citadas a continuación están referidas a ese año, salvo que expresamente esté indicado otro año. 4 Agregada en copia certificada de las hojas 199 a 221 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio. 2
Delegacional de Tláhuac emitió la Convocatoria para que el Pueblo Originario de San Andrés Mixquic eligiera a la persona que ocuparía la Coordinación Territorial. II. Historia procesal de la impugnación contra la Convocatoria 1. Primer Juicio Ciudadano Local (expediente TEDF-JLDC-2453/2016). El (9) nueve de septiembre, Felipe de Jesús Pineda Barrios impugnó la Convocatoria ante el Tribunal Responsable, demanda que fue radicada en el expediente citado. 2. Sentencia. El (13) trece de octubre, el Tribunal Responsable resolvió confirmar la Convocatoria. 3. Primer Juicio Ciudadano (expediente SDF-JDC-2199/2016). El (20) veinte de noviembre, Felipe de Jesús Pineda Barrios impugnó la sentencia del Tribunal Responsable que confirmó la Convocatoria. El (24) veinticuatro siguiente, esta Sala Regional recibió la demanda y el resto de la documentación relacionada, con la que integró el expediente indicado. 4. Sentencia que deja sin efecto la Convocatoria. El (12) doce de enero de (2017) dos mil diecisiete, la Sala Regional resolvió (i) dejar sin efecto la Convocatoria y los actos realizados con posterioridad, (ii) revocar la resolución impugnada, y (iii) ordenar la consulta al Pueblo 3
Originario de San Andrés Mixquic respecto al método de elección de quien ocupará la Coordinación Territorial. III. Historia procesal de este Juicio Ciudadano promovido contra la validez de la Consulta Ciudadana 1. Consulta Ciudadana. El (9) nueve de octubre se llevó a cabo la Consulta Ciudadana para elegir a la persona que ocuparía la Coordinación Territorial. 2. Cómputo. En esa fecha, la Comisión Organizadora realizó el cómputo total, del que resultó ganador Juan Armando Jiménez Hernández, candidato de la fórmula 1, con (1,543) un mil quinientos cuarenta y tres votos y el segundo lugar lo obtuvo el Actor con (947) novecientos cuarenta y siete votos 5. 3. Segundo Juicio Ciudadano Local (expediente TEDF-JLDC-7123/2016) El (14) catorce de octubre, el Actor y Azucena Flores Peña promovieron Juicio Ciudadano Local ante el Jefe Delegacional de Tláhuac 6. Con ella el Tribunal Responsable integró el expediente TEDF-JLDC-7123/2016 7. 4. Sentencia Impugnada. El (9) nueve de diciembre, el Tribunal Responsable resolvió 8 : (i) sobreseer la demanda 5 Según el acta de cómputo total de la votación, visible en la hoja 183 a 184 del cuaderno accesorio de este expediente. 6 Hoja 2 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio. 7 Agregada de la hoja 3 a 15 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio. 8 Hoja 461 a 513 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio. 4
en la parte que impugna la Convocatoria, (ii) sostener la elegibilidad del candidato ganador, (iii) ratificar los resultados del cómputo total, (iv) confirmar la entrega de la constancia de mayoría expedida en favor del referido candidato. El (13) trece de diciembre notificó la Sentencia Impugnada al Actor 9. 5. Segundo Juicio Ciudadano (expediente SDF-JDC-2256/2016). El (16) dieciséis de diciembre, el Actor promovió Juicio Ciudadano ante la Autoridad Responsable. Recibida la demanda y demás constancias relacionadas, el (20) veinte de diciembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para su sustanciación así como elaboración de la propuesta de resolución. 6. Instrucción. El (21) veintiuno de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente y al día siguiente, admitió el medio de impugnación. En su oportunidad cerró la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir una resolución. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala 9 De acuerdo a la cédula de notificación personal y la razón correspondiente (hojas 514 y 515 del cuaderno accesorio del expediente de este juicio). 5
Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque la demanda fue promovida por un ciudadano que participó como candidato de la fórmula 5 para ocupar la Coordinación Territorial del Pueblo Originario de San Andrés Mixquic, en la Delegación Tláhuac de la Ciudad de México, quien impugna la resolución del Tribunal Responsable emitida en el expediente TEDF-JLDC-7123/2016 que confirmó la elegibilidad del candidato ganador (postulado por la fórmula 1) y los resultados del cómputo total, lo que considera afecta sus derechos a ser votado y a un debido proceso, con la característica específica de ser integrante de un pueblo indígena; supuestos y entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV incisos b) y c). Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f). Acuerdo INE/CG182/2014. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el 6
ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera. Si bien las disposiciones citadas hacen referencia a la competencia para proteger los derechos político-electorales en las elecciones constitucionales, también sirven de fundamento para conocer de los procesos electivos similares, como es el del caso. Este criterio está contenido en jurisprudencia 4/2011 10 de la Sala Superior con el rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que debe sobreseer este Juicio Ciudadano, es decir, ponerle fin sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada por el Actor debido a que ha surgido una causal de improcedencia, de acuerdo a las razones siguientes. A. Marco normativo La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la finalidad de los medios de impugnación en materia electoral es garantizar la constitucionalidad y 10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, (2011) dos mil once, páginas 13 y 14. 7
legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral (artículo 41 Base VI párrafo primero). En ese sentido, la controversia está formada entre el acto reclamado y los agravios de la demanda 11, y el proceso jurisdiccional busca resolverla mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente. En consecuencia, si la controversia se extingue o cesa, desaparece la materia del proceso y resulta innecesaria su continuación. La Ley de Medios establece determinadas causas de improcedencia de los medios de impugnación, que pueden ameritar el desechamiento de plano o el sobreseimiento (artículos 9 párrafo 3, 10 y 11). Conforme al artículo 9 párrafo 3 las causas por las que resultaría improcedente un medio de impugnación pueden derivarse de las propias disposiciones de la Ley de Medios. Al interpretar esta disposición de forma conjunta con el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, que considera procedente sobreseer un medio de impugnación si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución 11 Tal como lo delimita la Sala Superior en su tesis XLIV/98 con el rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS, en la que excluye de la controversia los aspectos aducidos en el informe circunstanciado que no hayan sido contenidos en el acto reclamado. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año (1998) mil novecientos noventa y ocho, página 54. 8
impugnado lo modifica o revoca, la Sala Superior extrajo que no puede resolverse de fondo un medio de impugnación si por alguna razón ya no existe la materia de la controversia, aunque provenga de una causa distinta a la indicada 12. Al tratarse de una auténtica causa de improcedencia, la decisión judicial que debe tomarse en esos casos es el desechamiento si existe antes de la admisión de la demanda o el sobreseimiento de surgir después. B. Caso concreto El Actor pretende la revocación de la Sentencia Impugnada para que en su lugar sea emitida otra que anule los resultados del proceso de elección de la Coordinación Territorial, al considerar que el candidato ganador no tenía derecho al registro. La cuestión planteada en este Juicio Ciudadano está ligada con el expediente SDF-JDC-2199/2016 en el que Felipe de Jesús Pineda Barrios, contendiente también a ocupar la Coordinación Territorial, impugnó la sentencia del Tribunal Responsable que confirmó la Convocatoria expedida para regular el proceso de elección. 12 Contenido en la jurisprudencia 34/2002 con el rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 37 y 38. 9
En la sesión pública de esta fecha, la Sala Regional resolvió en el expediente indicado que era necesario anular la Convocatoria y, en consecuencia, todos los actos posteriores, por lo que revocó la sentencia del Tribunal Responsable y ordenó consultar al Pueblo Originario de San Andrés Mixquic para determinar la forma en que debe elegirse a la persona que ocupe dicho cargo. A consecuencia de tal resolución se ha extinguido la controversia en este Juicio Ciudadano al haber quedado sin efectos la Sentencia Impugnada ya que ésta había confirmado los actos realizados con posterioridad a la emisión de la Convocatoria, es decir, el registro del candidato ganador, la jornada electiva, el conteo de los votos y la entrega de constancia de mayoría, cuestionados por el Actor ante el Tribunal Responsable. Así, esta Sala Regional ya no puede revisar sus supuestos defectos de acuerdo a lo alegado en la demanda, que era la materia de esta instancia. Debido a que la demanda del Actor fue admitida el (22) veintidós de diciembre, esta Sala Regional R E S U E L V E ÚNICO. Sobreseer el presente juicio. NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Actor por conducto de su Defensora Pública Electoral, por oficio al 10
Tribunal Responsable y por estrados a las demás personas interesadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios y 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES JORGE RAYMUNDO GALLARDO 11