REDUCCIÓN DE JORNADA Y EXCEDENCIA REDUCCIÓN DE JORNADA Y EXCEDENCIA. PROTECCIÓN SOCIAL

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Transcripción:

REDUCCIÓN DE JORNADA Y EXCEDENCIA. PROTECCIÓN SOCIAL 1

Edita: UGT Castilla-La Mancha Maqueta: ÁFD Asociados Imprime: Grafox Imprenta 2

ARTICULO 37.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 4.bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. 5. Quienes por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. 3

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563). Artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores La trabajadora victima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. 4

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluida las relativas a la resolución de discrepancias. EXCEDENCIA. ARTÍCULO 46.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen éste derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. 5

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial. ART. 180 LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 1. Los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. 6

El periodo de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial. 2. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida. 3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del periodo de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo. 4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo. 7

PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. ARTICULO 211.5 DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 5. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 4 bis (prematuros y hospitalización), 5 (guarda legal y cuidado de familiar) y 7 (violencia de género) del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial. Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuanta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada. INDEMNIZACIONES. DISPOSICION ADICIONAL DECIMOCTAVA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES 1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuanta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción. 8

ART. 21 DE LA ORDEN TAS/2865/2003 DE 13 DE OCTUBRE. CONVENIO ESPECIAL EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO CON DISMINUCIÓN PROPORCIONAL DEL SALARIO. 1. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que reduzcan su jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o retribución, al amparo del artículo 37.4 bis, 5 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o de los artículos 48.1.g) y h) y 49.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán suscribir la modalidad de convenio especial que se regula en este artículo, a fin de mantener las bases de cotización en las cuantías por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada. 2. No procederá la suscripción de este convenio especial durante los períodos de reducción de jornada en los que las cotizaciones se computen incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si la jornada de trabajo se hubiera mantenido sin dicha reducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180.3 y 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. La base mensual de cotización en este convenio especial estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y la de cualesquiera de las bases elegida por el interesado de entre las señaladas en el artículo 6.2.1 de esta orden, pero referido el cómputo previsto en sus párrafos a) y b), respectivamente, a los 24 o a los 12 meses anteriores al inicio de la situación de jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se extinguiera la obligación de cotizar. 4. La cotización a completar en esta modalidad de convenio especial será la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, 9

derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en el régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio. 5. Los trabajadores o asimilados que suscriban el convenio especial serán considerados en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente. Forma y plazo: La solicitud del Convenio Especial se efectuará mediante la presentación del modelo correspondiente (modelo TA-0040), ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente al domicilio del solicitante. - Se abren dos plazos: 90 días siguientes al cese o situación determinante del convenio especial. En cualquier momento. Requisitos: No será preciso acreditar período de cotización previo a la solicitud del Convenio. Efectos: Si la solicitud del convenio especial se hubiere presentado dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del cese en la actividad o en la situación que determine la suscripción del convenio especial, surtirá efectos desde el día siguiente a aquel en que haya producido efectos la baja en el Régimen correspondiente, salvo que el solicitante opte porque los efectos se inicien desde la presentación de la solicitud. Si la solicitud del convenio se hubiere presentado fuera del plazo de los 90 días, el mismo surtirá efectos desde el día de la presentación de la solicitud. Cotización: La base mensual de cotización estará constituida por la diferencia entre las bases correspondientes a la reducción de jornada y cualquiera de las bases elegida por el interesado. 10

Se podrá elegir entre las siguientes bases de cotización: - - - - La base máxima, siempre que haya cotizado por ella al menos durante 24 meses en los últimos 5 años, previos a la situación de jornada reducida. La base de cotización resultante de dividir por 12 las bases por contingencias comunes cotizadas durante los doce meses consecutivos inmediatamente anteriores a la situación de jornada reducida. La base mínima de cotización para trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Una base de cotización intermedia. Coeficientes aplicables para determinar la cuota: Para determinar la cuota a ingresar se aplicarán sobre la cuota íntegra (resultante de aplicar a la base el tipo único vigente), los siguientes coeficientes reductores: - Convenio especial por reducción de jornada por cuidado de un familiar: 0.94 - Convenio especial por reducción de jornada por cuidado de un menor o minusválido: Si el Convenio se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998: 0.94 Si el Convenio se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998: 0.77 11

RECUERDA Los permisos de lactancia, las reducciones de jornada y las excedencias pueden estar mejorados por convenio colectivo o Plan de Igualdad, por lo que te recomendamos que lo primero que hagas sea consultar con tus delegados sindicales o ponerte en contacto con nosotros en los teléfonos que aparecen en esta guía. También puedes consultar tu convenio en nuestra página web http://clmancha.ugt.org La empresa no puede obligar al trabajador a hacer uso del permiso de lactancia y de la reducción de jornada en el horario que más convenga al empresario. Es el trabajador quien tiene la facultad de decidir la concreción horaria. En el supuesto que no exista acuerdo entre la empresa y la trabajadora, se debe presentar una demanda ante los Jugados de lo Social para que se reconozca el ejercicio de este derecho, a través de un procedimiento específico (urgente y preferente) para estas reclamaciones previsto en la Ley de Procedimiento Laboral. Si te estás preguntando si se puede disfrutar de forma simultánea el permiso de lactancia y la reducción de jornada, la respuesta es SI. La legislación laboral no limita el disfrute simultáneo de ambos permisos. Además existen sentencias de los tribunales de justicia que reconocen expresamente que ambos permisos son distintos y acumulables. Las reducciones de jornadas y los permisos de lactancia pueden solicitarse independientemente del modelo de contrato que tengas. 12

Si decide afiliarse a este Sindicato es obligatorio rellenar la presente solicitud, no pudiendo tramitar su afiliación si falta alguno de los datos requeridos. Los datos cumplimentados serán tratados en un fichero responsabilidad de la «Confederación Sindical Unión General de Trabajadores de España (en adelante, UGT) con domicilio social en Madrid (calle Hortaleza, número 88 y código postal 28004), para las siguientes finalidades: Emisión de carnés de afiliación. Emisión de recibos de la cuota sindical, así como la gestión del cobro de ésta. Envío de información y publicaciones sobre cuestiones que afecten a la vida interna de UGT y a su actividad externa. Elaboración de estadísticas. Prestación de servicios. Envío de ofertas de bienes y servicios, de acuerdo con la reglamentación interna del Sindicato. Además, si desempeña labores de representación colectiva, sus datos serán tratados por UGT para la realización y seguimiento de las actividades sindicales amparadas en la legislación vigente. Asimismo, mediante la firma de la presente solicitud, usted también otorga su consentimiento expreso y escrito para que UGT lleve a cabo la cesión de sus datos, a la entidad bancaria o a la empresa en la que presta sus servicios, para proceder al cobro de la cuota sindical. Por último, le informamos que usted puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos, solicitándolo por escrito a UGT en la dirección arriba indicada.

DIRECCIONES DE INTERÉS Si necesitas más información o si estás interesado/a en formar parte de UGT Castilla-La Mancha y tener derecho a todos los servicios que presta nuestra organización sindical, puedes ponerte en contacto con nosotros en: UGT ALBACETE C/ Mayor, 58, 2ª planta. 02002 Albacete Tlf. 967 21 55 14 / 967 21 55 24 Fax. 967 24 07 58 UGT CIUDAD REAL C/ Alarcos, 24, 1ª planta. 13002 Ciudad Real Tlf. 926 21 49 45 / 926 21 49 46 Fax. 926 21 41 48 UGT CUENCA C/ Hermanos Valdés, 5. 16002 Cuenca Tlf. 969 21 12 13/ 969 21 12 14 Fax. 969 22 96 39 UGT GUADALAJARA Plaza de Pablo Iglesias, 2. 19001 Guadalajara Tlf. 949 22 39 80 / 949 22 34 79 Fax. 949 23 07 30 UGT TOLEDO C/ Cuesta de Carlos V, 1-1ª planta. 45001 Toledo Tlf. 925 22 82 00/ 925 25 47 69 Fax. 925 21 07 49 15

UGT CASTILLA-LA MANCHA C/ Cuesta de Carlos V, 1. Primera Planta izq. 45001 Toledo Tlf. 925 25 25 18 / Fax. 925 25 36 00 16