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Transcripción:

ACCION TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFINICION DE SITUACION MILITAR EN LA CIUDAD DE ARAUCA NORMATIVIDAD APLICABLE: Ley 48 de 1993 Quienes están exentos de prestar el servicio militar en tiempo de paz La entidad accionada vulnera derechos fundamentales del actor al no permitirle definir su situación militar en Bogotá, a pesar de ser hijo único y padre de un menor Desarrollo jurisprudencial Problema jurídico. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por las entidades accionadas, se vulneró los derechos fundamentales al demandante, al no tenerle en cuenta que es bachiller que se encuentra realizando los trámites para obtener su libreta militar a través de la institución educativa ubicada en la ciudad de Bogotá en la cual termino sus estudios, que es hijo único, que es padre de un niño de dos (2) años por el cual responde económicamente y que le ordenen presentarse para definir su situación militar en la ciudad de Arauca. Análisis de la Sala en el caso concreto. El presente asunto consiste en determinar si existe violación a los derechos invocados por el actor, por parte del Ejército Nacional al obligarlo a presentase en la ciudad de Arauca para definir su situación militar a pesar de ser hijo único, padre de un menor de dos (2) años por el cual responde económicamente. Ahora bien una vez analizado por la Sala el escrito de tutela, encuentra que hay una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo cual será analizado. Normatividad aplicable. Se tiene que el Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 28, respeto de la exención señala: ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: g) Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley Al respecto, se tiene que están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar según lo indicado en el literal c) de la norma mencionada el hijo único hombre. Debido Proceso. Frente a la presunta violación al debido proceso, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987:.. En el caso de autos es preciso decir que la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos aducidos por el actor en el término previsto para ello, de manera tal que en el presente caso se precisa tutelar el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia la entidad demandada deberá dar solución de fondo a la inquietud del accionante respecto a su situación militar, toda vez que se aprecia de la norma antes analizada que el actor se encuentra en una de las causales de exención. Adicionalmente de las pruebas allegadas por el actor terminó sus estudios como bachiller del Centro Educativo de Adultos

ASED, que es padre de un menor por el cual responde económicamente, y que es hijo único y adicional que a pesar de estar realizando los trámites para obtener su libreta militar como bachiller en la ciudad de Bogotá, le indican que debe presentarse en Arauca, situaciones que deben ser tenidas en cuenta por la demandada. Así mismo, se tiene que la entidad demandada no contestó la acción de tutela, y tal como se mencionó en párrafos anteriores se dará aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el que señala que: si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa Lo anterior nos lleva a concluir que es procedente el amparo de tutela y que la entidad demandada tiene que dar la información pertinente al señor, respecto a su situación militar y adelantar los trámites correspondientes en la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, debido a los argumentos expuestos, la Sala considera que la parte demandada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 018.464.221, puesto que no le han permitido definir su situación militar en esta ciudad, así como tampoco dieron contestación a la presente acción de tutela, razón por la cual se procederá a amparar el mentado derecho, de conformidad con la parte motiva de este proveído, ordenando a que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le brinde información y solución de fondo al actor sobre su situación militar y lo orienten sobre el procedimiento que en razón a su calidad de padre de un menor por el cual responde económicamente y que dicho documento le es indispensable para poder conseguir una trabajo formal con el cual pueda responde a su obligación por lo que le es indispensable obtener su libreta militar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO ACCIÓN DE TUTELA Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01112-00 Demandante: CAMILO ANDRÉS ZARATE VARGAS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El señor CAMILO ANDRÉS ZARATE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.464.221, por intermedio de apoderado presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 5) ante este Tribunal contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, para obtener lo siguiente: Amparar los derechos fundamentales tanto del joven CAMILO ANDRES ZARATE VARGAS como de su menor hijo DAVID ANDRES ZARATE VENEGAS en el siguiente sentido: -Ordenar de forma inmediata la definición de la situación militar del accionante, conminando a la entutelada que le expida la Libreta Militar de Segunda Clase; A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: HECHOS Señala que fue detenido por miembros del ejército y le solicitaron sus documentos de identificación, pero solo tenía la contraseña de la cédula por lo que le requirieron la libreta militar y manifestó que no la tenía ya que estaba estudiando en Grado 10 en el Instituto ASED, razón por la cual le pidieron documentos con los que demostrara que estudiaba en dicho plantel educativo, pero no portaba en ese momento, además les manifestó que es hijo único y es padre de un niño de dos (2) años. Indica que ante su respuesta, uno de los militares le indicó que los acompañara, lo hicieron subir a un camión con otros jóvenes y luego de un tiempo, los hicieron bajar rápidamente indicándoles que lo hicieran antes que ellos se arrepintieran, narra que se dirigió a un militar para que le devolviera sus papeles (contraseña de la cédula) a lo que le manifestó: váyanse rápido. Es decir que sus papeles nunca le fueron devueltos. Tiempo después cuando cursaba el Grado 11 a mediados de agosto de 2013, las directivas del colegio ASED los llevaron al Distrito Militar No. 51 para presentar los papeles y allí les hicieron unos exámenes y les tomaron fotos, luego de lo cual les informaron que la segunda cita era para mediados de diciembre. Al llegar los últimos días de noviembre de 2013 fue al Distrito Militar No. 51 para saber cuándo era la segunda cita y se encontró con la sorpresa de que ya estaba inscrito en otra fecha y en el Distrito Militar de Arauca sitio al cual nunca ha ido ni lo conoce, por lo que le manifestó que eso no podía ser cierto, puesto que se había presentado a través del colegio ASED en el Distrito Militar No. 51 de Bogotá, a lo cual le manifestaron que no le podían resolver nada y lo enviaron con una fotocopia de un papel que decía Recursos Humanos, al Batallón ubicado en la Caracas con 11. Manifiesta que cuando llegó al Batallón, comentó lo sucedido y le indicaron que lo único que podía hacer era ir hasta Arauca y presentarse y seguir allá el proceso y pagar la multa. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO

Considera la parte actora que se le ha vulnerado su derecho a la salud (colateralmente el derecho a la vida), igualdad, libre desarrollo de la personalidad, confianza legitima, buena fe, al trabajo entre otros. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 25 de marzo de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional y al director de Reclutamiento del Ejército Nacional o a quienes hagan sus veces para que se enterarán sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 16 a 18); una vez notificados no contestaron la acción de tutela, por tal razón se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos presentados por el actor. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes: CONSIDERACIONES: 1. Problema jurídico. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por las entidades accionadas, se vulneró los derechos fundamentales al demandante, al no tenerle en cuenta que es bachiller que se encuentra realizando los trámites para obtener su libreta militar a través de la institución educativa ubicada en la ciudad de Bogotá en la cual termino sus estudios, que es hijo único, que es padre de un niño de dos (2) años por el cual responde económicamente y que le ordenen presentarse para definir su situación militar en la ciudad de Arauca. 2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: 2.1 Acta de declaración juramentada No. 1022 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C, mediante la cual la señora Olga Elizabeth Zarate Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.933.869, manifestó que es la madre de su hijo único Camilo Andrés Zarate quien tiene un hijo de nombre David Andrés Zarate Vanegas de 2 años de edad quien convive bajo su mismo techo y depende total y económicamente de él. (fl. 6) 2.2. Copia del registro civil de nacimiento de Camilo Andrés Zarate Vargas, con el indicativo serial No. 21123218 mediante el cual demuestra su parentesco. (fls. 8). 2.3 Copia del registro civil de nacimiento del menor David Andrés Zarate Vanegas, con el indicativo serial No. 51236789 mediante el cual demuestra el parentesco como padre del menor. (fls. 9). 3. Análisis de la Sala en el caso concreto. El presente asunto consiste en determinar si existe violación a los derechos invocados por el actor, por parte del Ejército Nacional al obligarlo a presentase en la ciudad de Arauca para definir su situación militar a pesar de ser hijo único, padre de un menor de dos (2) años por el cual responde económicamente.

Ahora bien una vez analizado por la Sala el escrito de tutela, encuentra que hay una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo cual será analizado. 3.1. Normatividad aplicable. Se tiene que el Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, en su artículo 28, respeto de la exención señala: ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación c) El hijo único hombre o mujer. d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-755 de 2008, en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley. h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. (Subraya de la Sala) Al respecto, se tiene que están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar según lo indicado en el literal c) de la norma mencionada el hijo único hombre.

3.2. Debido Proceso. Frente a la presunta violación al debido proceso, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987: El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración. (Subrayas fuera de texto). Para la Corte, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Así, sobre este punto, en Sentencia C-540 de 1997, la Corte Constitucional dijo: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten. De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones[1]. (Sentencia C-540 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara) En el caso de autos es preciso decir que la entidad accionada no se pronunció frente a los hechos aducidos por el actor en el término previsto para ello, de manera tal que en el presente caso se precisa tutelar el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia la entidad demandada deberá dar solución de fondo a la inquietud del accionante respecto a su situación militar, toda vez que se aprecia de la norma antes analizada que el actor se encuentra en una de las causales de exención. Adicionalmente de las pruebas allegadas por el actor terminó sus estudios como bachiller del Centro Educativo de Adultos ASED (fl. 10), que es padre de un menor por el cual responde económicamente (fl.9), y que es hijo único (fl. 6) y adicional que a pesar de estar realizando los tramites para obtener su libreta militar como bachiller en la ciudad de Bogotá, le indican que debe presentarse en Arauca, situaciones que deben ser tenidas en cuenta por la demandada.

Así mismo, se tiene que la entidad demandada no contestó la acción de tutela, y tal como se mencionó en párrafos anteriores se dará aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el que señala que: si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa Lo anterior nos lleva a concluir que es procedente el amparo de tutela y que la entidad demandada tiene que dar la información pertinente al señor CAMILO ANDRÉS ZARATE VARGAS respecto a su situación militar y adelantar los trámites correspondientes en la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, debido a los argumentos expuestos, la Sala considera que la parte demandada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CAMILO ANDRÉS ZARATE VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 018.464.221, puesto que no le han permitido definir su situación militar en esta ciudad, así como tampoco dieron contestación a la presente acción de tutela, razón por la cual se procederá a amparar el mentado derecho, de conformidad con la parte motiva de este proveído, ordenando a que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le brinde información y solución de fondo al actor sobre su situación militar y lo orienten sobre el procedimiento que en razón a su calidad de padre de un menor por el cual responde económicamente y que dicho documento le es indispensable para poder conseguir una trabajo formal con el cual pueda responde a su obligación por lo que le es indispensable obtener su libreta militar. Por último, la Subsección advierte que la memorialista señala también violado su derecho fundamental a la salud (colateralmente el derecho a la vida), igualdad, libre desarrollo de la personalidad, confianza legitima, buena fe, al trabajo entre otros, sin embargo, la carencia argumentativa del escrito de tutela impide que se pueda percibir con claridad las eventos o hechos que generaron la violación de tales derechos, es decir la simple alegación de violación de un derecho no resulta el basamento apropiado para acceder al amparo solicitado. De acuerdo con las consideraciones vistas, la Sala procederá a negar la acción instaurada por el actor respecto de sus derechos a la locomoción y al trabajo, y a amparar el derecho al debido proceso del señor CAMILO ÁNDRES ZARATE VARGAS, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE: PRIMERO. Se AMPARA el derecho al debido proceso que en ejercicio de la acción de tutela presentó el señor CAMILO ANDRÉS ZARATE VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 1 018.464.221, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Se ORDENA al comandante del Ejército Nacional y al Director de de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le defina al actor sobre su situación militar y lo orienten sobre el procedimiento que en razón a su calidad de hijo único y padre de un menor de edad por el cual responde económicamente para obtener su libreta militar, así mismo se le indica que una vez de cumplimiento a lo dispuesto, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. TERCERO. Se NIEGA las demás pretensiones de la demanda las razones expuestas. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado