INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

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INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) RESOLUCIÓN No. 127-09 QUE DECIDE SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LA RETRANSMISIÓN DE LA SEÑAL DE INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A. (ANTENA LATINA, CANAL 21), A TRAVÉS DEL SERVICIO PUBLICO DE DIFUSION POR CABLE PRESTADO POR ASTER COMUNICACIONES, S.A. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, del 27 de mayo 1998, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, reunido válidamente previa convocatoria, dicta la presente RESOLUCION: Con motivo de la solicitud de suspensión provisional de la retransmisión de señal, elevada ante el INDOTEL por la entidad ASTER COMUNICACIONES, S.A., contra la concesionaria INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A., por alegado incumplimiento de las disposiciones establecidas por el Reglamento del Servicio de Difusión por Cable, dictado por el ente regulador de telecomunicaciones; Antecedentes.- 1. ASTER COMUNICACIONES, S.A., es una empresa operadora de servicios públicos de difusión por cable, concesionaria del Estado dominicano, que opera acorde con la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, y los reglamentos vigentes. 2. INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A., (ANTENA LATINA, CANAL 21), es una empresa prestadora de servicios públicos de radiodifusión televisiva, concesionaria del Estado dominicano, para operar en el segmento de banda 512-518 MHz MHz (Canal 21), según obra en los registros de este órgano regulador de las telecomunicaciones, el cual opera de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, y los reglamentos vigentes. 3. El 4 de junio de 2009, ASTER COMUNICACIONES, S.A. (en lo adelante ASTER ), mediante comunicación del 1 de junio de 2009, dirigida a la concesionaria INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A., (en lo adelante ANTENA LATINA, CANAL 21 ), reclamó el pago de un supuesto balance adeudado por concepto de facturas vencidas, para que, a más tardar el 28 de junio de 2009, ANTENA LATINA, CANAL 21 procediera a saldar el monto que, según la primera, ésta le adeudaba con motivo del servicio de retransmisión de sus señales en el sistema de cable de ASTER. 4. El 10 de julio de 2009, ASTER interpuso ante el INDOTEL una solicitud de suspensión provisional de la retransmisión de la señal de ANTENA LATINA, CANAL 21, mediante la cual concluía solicitando lo siguiente: UNICO: Ordenar la suspensión provisional de las retransmisiones de las señales del Canal Antena Latina, Canal 21, por estar el mismo incumpliendo con la obligación de pago puesta a su cargo, conforme al contrato de retransmisión suscrito entre las partes en fecha 30/12/2001. 1

5. El 14 de julio de 2009, mediante comunicación marcada con el número 09005787, del 13 de julio de 2009, dirigida a la concesionaria ANTENA LATINA, CANAL 21, la Directora Ejecutiva del INDOTEL remitió copia íntegra de la solicitud de suspensión provisional de la retransmisión de la señal, elevada en su contra por ASTER el 10 de julio de 2009, al tiempo que le otorgó un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir de la notificación de dicha comunicación, a los fines de realizar el depósito por ante el órgano regulador de las telecomunicaciones de un escrito contentivo de sus observaciones y comentarios en relación con la referida solicitud; EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUES DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO: CONSIDERANDO: Que, en la especie, se trata de una denuncia de incumplimiento de contrato y solicitud de suspensión provisional de la retransmisión de las señales en ASTER contra la prestadora del servicio de radiodifusión televisiva ANTENA LATINA, CANAL 21, al amparo de las disposiciones del artículo 10.12 del Reglamento para el Servicio de Difusión por Cable; CONSIDERANDO: Que, previo cualquier examen sobre el fondo, procede que este Consejo Directivo del INDOTEL se pronuncie sobre su competencia para dirimir el conflicto de que se trata; CONSIDERANDO: Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (INDOTEL), es el órgano regulador de las telecomunicaciones, con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, y con jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que el ente regulador de las telecomunicaciones de la República Dominicana, según su Ley de creación, tiene múltiples potestades, a saber: potestad reguladora, potestad dirimente, potestad inspectora, potestad sancionadora, y potestad recaudadora; CONSIDERANDO: Que, en ese tenor, el INDOTEL, como órgano regulador de las telecomunicaciones, tiene una potestad dirimente que se desprende de las taxativas disposiciones del artículo 78, literal g de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, que dice de la manera siguiente: Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés público, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí ; CONSIDERANDO: Que en aplicación de la disposición legal antes citada el INDOTEL tiene la facultad para resolver la controversia de que se trata entre ASTER y ANTENA LATINA, CANAL 21; CONSIDERANDO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 10.12 del Reglamento establece que: La suspensión provisional o la interrupción definitiva de las retransmisiones de las señales de los prestadores del servicio de radiodifusión televisiva, sólo puede obrar, de forma imparcial y no discriminatoria, si se cumplen una de las siguientes causas: a) Terminación voluntaria y recíproca de las relaciones contractuales, según conste por escrito en un documento suscrito por ambas partes y remitido al INDOTEL. 2

b) Incumplimiento contractual por una de las partes, verificado previamente de manera fehaciente por cualesquiera de los medios establecidos en los literales d), e) ó f) [ ]; CONSIDERANDO: Que, además, el artículo 10.12.1 del Reglamento para el Servicio de Difusión por Cable precisa que en todos los casos previstos en el artículo 10.12, los concesionarios del sistema de difusión por cable estarán en la obligación de notificar por escrito previamente al INDOTEL antes de cumplir con lo dispuesto en este artículo, a fin de que el INDOTEL pueda tomar las medidas necesarias con el objeto de proteger los derechos de los usuarios. La notificación deberá realizarse, en cualquier caso, con una antelación mínima de treinta (30) días calendario. CONSIDERANDO: Que la concesionaria ASTER, al elevar su solicitud de suspensión provisional de retransmisión de la señal de ANTENA LATINA, CANAL 21, ha cumplido con la obligación de notificar por escrito previamente al INDOTEL antes de suspender la retransmisión de la señal del canal incluido en la programación de su sistema de cable, en este caso el canal 21 UHF, a fin de que el ente regulador resuelva el conflicto; CONSIDERANDO: Que la referida solicitud de autorización para suspender la retransmisión de ANTENA LATINA, CANAL 21 se encuentra sustentada en un alegado crédito impagado a favor de la impetrante, en virtud de un supuesto contrato suscrito por las partes; CONSIDERANDO: Que la instancia mediante la cual fue apoderado este Consejo Directivo para conocer de la solicitud de suspensión provisional de retransmisión de la señal en el sistema de cable de ASTER de ANTENA LATINA, CANAL 21, no contiene como documento de apoyo a sus pretensiones el contrato invocado que justifique la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible a favor de ASTER ni facturas aceptadas por ANTENA LATINA, CANAL 21; CONSIDERANDO: Que, en apoyo de su solicitud ASTER depositó sólo una copia de una comunicación cursada a la empresa ANTENA LATINA, CANAL 21 y un Estado de Cuenta donde especifica los montos alegadamente debidos por ANTENA LATINA, CANAL 21; CONSIDERANDO: Que el artículo 1341 del Código Civil dominicano establece que Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos; CONSIDERANDO: Que las reglas consagradas en los artículos 1341 a 1346 del Código Civil admiten excepción cuando existe un principio de prueba por escrito; que para que un escrito sea considerado principio de prueba por escrito y haga verosímil el hecho alegado, es necesario que manifieste una relación estrecha entre el hecho que establece el escrito y aquel que se trata de probar para que, progresivamente, los jueces puedan formar su convicción o sea, que la verosimilidad debe emanar del escrito mismo, y no ser ambiguo o equívoco, esto es, establecer una simple hipótesis, lo que excluiría la condición de verosimilidad exigida por el artículo 1347 del Código Civil; 1 1 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Cámara Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2009, p.16 www.suprema.gov.do 3

CONSIDERANDO: Que ha sido juzgado de manera constante que el que exige el pago de una suma de dinero está obligado a aportar la prueba conforme a las reglas dispuestas por el artículo 1341 del Código Civil 2 ; CONSIDERANDO: Que resulta un hecho notorio el que las partes mantienen un acuerdo comercial consistente en la retransmisión de las señales de televisión abierta ANTENA LATINA, CANAL 21 en el sistema de cable de ASTER, pero de los documentos aportados por la solicitante, ASTER, este Consejo Directivo no ha podido determinar el origen de la misma, y mucho menos verificar el incumplimiento de las obligaciones de pago puestas a cargo de ANTENA LATINA, CANAL 21, derivadas de la ejecución del contrato invocado, que no fue aportado como medio de prueba para la sustanciación de la presente solicitud de suspensión de retransmisiones; CONSIDERANDO: Que, en el caso de la especie, la solicitante estaba obligada a aportar la prueba por escrito, conforme a las reglas dispuestas por el derecho común y la jurisprudencia, toda vez que aquél que alega un hecho debe probarlo, pues se encuentra a su cargo la presentación de la prueba, principio que se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil, relativo a la prueba de las obligaciones y la del pago 3 ; que, asimismo la jurisprudencia ha dejado establecido que el pago no puede ser ordenado a la vista de una factura sin que haya sido comprobada la existencia de un comienzo de prueba por escrito que emane del deudor pretendido o una aceptación de la deuda; CONSIDERANDO: Que el simple hecho de que ASTER presente un Estado de Cuenta ante el INDOTEL, no constituye una prueba justificativa de la existencia de la deuda alegada, toda vez que la comunicación y estado de cuenta depositados constituyen piezas unilaterales que no han sido aceptadas ni reconocidas por el deudor al que se les opone; que mal podría invocarse como una prueba plena de una deuda, un estado de cuenta que no ha sido admitido como prueba de crédito por la contraparte, por no haberse aportado las facturas en virtud del cual se emitiera dicho estado de cuenta; CONSIDERANDO: Que el INDOTEL, en el ejercicio de su potestad dirimente y para hacer cumplir las obligaciones de las concesionarias de servicios públicos de difusión por cable, así como para preservar los derechos de los operadores de servicios de telecomunicaciones en sentido general, obrando acorde con al mandato legal, tiene la facultad de dirimir el conflicto antes descrito, disponiendo medidas justas y razonables, velando por la preservación del interés general, y, sobre todo, en procura del resguardo y protección de los derechos de los usuarios del sistema de cable que solicita la suspensión provisional de la retrasmisión de la señal de ANTENA LATINA, CANAL 21 en el sistema de cable de ASTER; VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, de 27 de mayo de 1998, en sus disposiciones citadas; VISTOS: Los artículos 1315, 1341 a 1348 del Código Civil de la República Dominicana; VISTA: La Resolución No. 160-05, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 13 de octubre de 2006, que aprueba el Reglamento del Servicio de Difusión por Cable; 2 Idem, p. 17 3 Artículo 1315 Código Civil: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. 4

VISTA: La Solicitud de Suspensión Provisional de la Retransmisión de la Señal de ANTENA LATINA, CANAL 21, elevada por ASTER, el 10 de julio de 2009, vía su Administrador, Licenciado José Florentino Rodríguez y sus anexos; VISTAS: Las demás piezas que conforman el expediente; El CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, RESUELVE: PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma, la solicitud de suspensión provisional de las retransmisiones de las señales de INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A., (ANTENA LATINA, CANAL 21), a través del sistema de cable de ASTER COMUNICACIONES, S.A., por haber sido intentada en virtud de lo establecido en el Reglamento para el Servicio de Difusión por Cable. SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA, la solicitud de suspensión provisional de las retransmisiones de las señales de INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A., (ANTENA LATINA, CANAL 21), a través del sistema de cable de ASTER COMUNICACIONES, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no fueron aportados los medios de prueba suficientes para sustentar la solicitud. TERCERO: ORDENAR que la Directora Ejecutiva del INDOTEL, notifique sendas copias de esta resolución a las concesionarias ASTER COMUNICACIONES, S.A. y INTERAMERICA BROADCASTING & PRODUCTION COMPANY, S.A., (ANTENA LATINA, CANAL 21), así como su publicación en el Boletín Oficinal del INDOTEL y en la página informativa que mantiene la institución en la red de Internet. Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). La controversia dirimida mediante la presente resolución fue alcanzada con la inhibición del consejero LEONEL MELO GUERRERO, por las razones que constan en el acta de la sesión del Consejo Directivo del INDOTEL, que se ha celebrado en esta misma fecha. Firmados: Dr. José Rafael Vargas Secretario de Estado Presidente del Consejo Directivo / continuación de firmas al dorso / 5

Juan Antonio Delgado Miembro del Consejo Directivo David A. Pérez Taveras Miembro del Consejo Directivo Joelle Exarhakos Casasnovas Directora Ejecutiva Secretaria del Consejo Directivo 6