SALA DE CASACIÓN LABORAL RELEVANTE M. PONENTE : LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS NÚMERO DE PROCESO : 40709 NÚMERO DE PROVIDENCIA : SL11241-2015 TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA FECHA : 11/08/2015 DECISIÓN FUENTE FORMAL : NO CASA : Decreto 1214 de 1990 art. 98 / Ley 33 de 1985 art. 1, 2 / Ley 100 de 1993 ASUNTO: PROBLEMA JURÍDICO: Pasando al tema de fondo propuesto en el cargo, y siendo que éste se enderezó por la vía directa de violación de la ley, los siguientes aspectos fácticos del proceso, que dio por establecidos el juzgador de la alzada y que la recurrente dice aceptar, quedan por fuera de debate: 1º) que el actor prestó sus servicios como parte del personal civil de la Policía Nacional del 2 de julio de 1969 al 29 de julio de 1972 (sic); (2º) que a la demandada los prestó como trabajador oficial entre el 10 de mayo de 1972 (sic) y el 15 de noviembre de 1991; (3º) que nació el 1º de octubre de 1951, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; (4º) que prestó sus servicios para la Policía Nacional como parte del personal civil Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad ; y (5º) que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio y 40 de edad, por tanto, estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La discusión estriba, entonces, es en si es o no posible sumar los tiempos de servicio prestados por el actor como parte del personal civil de la Policía Nacional a los prestados a la demandada como trabajador oficial, para obtener el mínimo legal previsto para el reconocimiento y goce de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. TEMA: PENSIONES» PENSIONES LEGALES» PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985» REQUISITOS - Son: i) Condición de empleado oficial, hoy servidor público, ii) Satisfacción del tiempo de servicios y, iii) Edad Tesis: «La razón, en criterio de la Corte, está del lado del Tribunal, por cuanto, como se verá, la condición de empleado oficial, para la época, y la satisfacción del tiempo de servicios y la edad señalados en la ley serán los únicos requisitos esenciales
para el acceso a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985». NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES - Para el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 se puede tener en cuenta el tiempo laborado como personal civil de la Policía Nacional, siempre que el solicitante no disfrute de la pensión especial Tesis: «Para ello viene bien al caso recordar que desde la misma Constitución de 1886, específicamente en su artículo 62, se previó un sistema de recompensas, pensión y jubilación que beneficiara los servicios civiles y militares prestados por largo tiempo a la patria, los cuales enseguida se vieron plasmados en la Ley 50 del mismo 1886 teniendo como destinatarios a militares, congresistas y docentes, pero que, paulatinamente, y pasando por Leyes como la 167 de 1941, 6ª de 1945, 74 de 1945, 72 de 1947, así como decretos leyes tales como el 2339 de 1971, 610 de 1976 y 2247 de 1984, fueron extendidos a otros servidores públicos hasta incluir al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de modo que, desde una perspectiva meramente histórica bien puede decirse que sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que fuere en el futuro vinculado, quedó sometido para la existencia y reconocimiento del derecho pensional a la acreditación de los mismos requisitos de cotización que los trabajadores particulares y el resto de los servidores del Estado. En tanto, los que ya hubieren adquirido su derecho, o que simplemente estuvieren vinculados, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la misma, no quedaron cobijados por la nueva normativa, sino por el Decreto Ley 1214 de 1990, que era el que venía siéndoles aplicado. En idénticos términos a los aquí anotados lo advirtió el Consejo de Estado, mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2006 (Radicación 1752), ante solicitud en tal sentido del Ministerio de Defensa. Así dijo: (...) Lo dicho pone de presente que la situación pensional del personal civil de la Policía Nacional, que es el cual interesa al caso, por regla general, guarda completa similitud a la del resto de servidores públicos, o, por excepción, resulta más favorable, por lo menos hasta cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, pues a partir de allí, con el resto de los servidores públicos, y como los trabajadores particulares lo venían haciendo, esta clase de empleados públicos acceden a las mismas prestaciones pensionales previstas en el sistema, y sobre las comunes exigencias y requisitos también en ella previstos para los demás trabajadores, salvo para quienes a esa data ya vinieren vinculados a esa Institución, que seguirán beneficiados por el régimen pensional que traían.
Por otra parte, cabe igualmente recordar que la Ley 33 de 1985, entre otras cosas, al modificar el artículo 68 del Decreto 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, unificó el régimen pensional de los servidores públicos de la época, llamados empleados oficiales conforme al artículo 1º del citado Decreto 1848, disponiendo en su artículo 1º que, "Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" ( ) Agregando que, No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ( ). De donde, entiende la Corte, en primer lugar, no se requirió del empleado oficial - -hoy servidor público, según el artículo 123 de la Constitución Política de 1991-- la prestación de servicios continuos o discontinuos, o a una sola empresa o entidad pública, o mediante una única forma de vinculación, sino, simple y llanamente, la sumatoria del tiempo de servicio mínimo de 20 años al sector oficial, con lo cual igualó, como regla general, la situación laboral de los distintos servidores públicos, permitiéndoles tener como empleador único al Estado y, por ende, generando a cargo de éste la misma prestación pensional, por un mismo tiempo de servicios al sector público u oficial. Tal entendimiento ya había sido expuesto por la Corte en la sentencia de 19 de septiembre de 1995 (Radicación 7592), que si bien fue recogida por jurisprudencia posterior respecto de otros razonamientos allí expuestos, irrelevantes para este caso (ver sentencia de casación de 7 de mayo de 2002, radicación 17428), mantiene toda vigencia, razón por la que aquí se reitera. Sobre el aspecto anunciado, expresó la Corte: (...) Y en segundo lugar, que únicamente es dable tener como empleados oficiales -- servidores públicos en el actual lenguaje, se reitera-- que escapan a la regla general allí impuesta, cuando quiera que: (1º) trabajen "en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente"; o que (2º) "por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". En el primero de los casos, claro es para la Corte, el carácter de las actividades cumplidas por el personal civil de la Policía Nacional, como es el caso del actor quien se desempeñó durante el tiempo dado por probado por el Tribunal de Adjunto 1º Nivel A Kardista en el Departamento de Sanidad, a diferencia de lo
que ocurre con otros servidores de esa misma entidad y que para efectos prestacionales son considerados como personal uniformado, tal el caso de los detectives según lo previsto expresamente en el artículo 9º de la Ley 74 de 21 de diciembre de 1945, para citar apenas un ejemplo, no permite tenerlo como exceptuado de la aplicación de la regla general pensional prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de modo que sus tiempos de servicio a órdenes de la Policía Nacional bien pueden tenerse como ejecutadas bajo el concepto de servicio oficial al que se refiere la citada norma. Y para el segundo de esos casos, asume la Corte, no basta tener como exceptuado de la regla general antedicha a quien por prestar determinados servicios cuenta con la expectativa de disfrutar de un régimen especial de pensiones de llegar a cumplir sus requisitos y condiciones, sino que para ello se requiere, como lo indica la disposición en cita, que disfrute del mentado régimen, valga decir, entiende la Corte, que habiendo cumplido los requisitos y condiciones que determina específicamente un régimen pensional especial, esté en real posibilidad de su goce y disfrute, pues nada conseguirá de ese hipotético régimen pensional si no cumple con sus exigencias, resultando con ello en un todo infundada la finalidad del legislador, que no puede ser otra que la de salvaguardar los beneficios que dispensa, según verdad universal, todo régimen pensional especial o excepcional. Tal postulado deriva en que no habiendo disfrute alguno de régimen pensional especial, al único régimen pensional que puede en su defecto optar es al previsto en la regla general, para este caso, el definido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En otras palabras, que por no estar beneficiado de la excepción a la regla general pensional, a la única que puede optar es precisamente a ella, la de la regla general. De esa suerte, para este caso, de ningún modo es válido sostener que el actor disfrutaba de un régimen especial de pensiones, que entre otras cosas en forma alguna la recurrente indica, pues con apenas 2 años, 10 meses y 5 días como parte del personal civil de la Policía Nacional, que fue el que dio por probado el juzgador por parte del demandante a esa Institución, no podía acceder a una pensión de jubilación, menos a la del artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, que preveía: "Artículo 98. Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto(...). En consecuencia, los "2 años, 10 meses y 5 días" al servicio del personal civil de la Policía Nacional, bien podía sumarlos a los "19 años, 6 meses y 5 días", que igualmente dio por probados el Tribunal como servidos a la empresa industrial y comercial del Estado demandada y ahora recurrente, para completar los veinte
(20) años continuos o discontinuos, que como empleado oficial le exigía la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí prevista». NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES - Sólo a partir de la Ley 100 de 1993, el personal civil quedó sometido, para el reconocimiento del derecho pensional, al cumplimiento de los mismos requisitos de los trabajadores particulares y de los demás servidores del Estado NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES - Sólo es posible excluir del referido régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, a los empleados oficiales, hoy servidores públicos, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción que la ley ha determinado expresamente, o que por ley disfrutan de un régimen especial de pensiones NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES - El carácter de las actividades cumplidas por el personal civil de la Policía Nacional, no permiten tenerlo como exceptuado del régimen general pensional previsto para los servidores públicos, puesto que bien pueden asumirse como ejecutadas bajo el concepto de "servidor oficial" NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES - No basta tener como exceptuado del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, a quienes tienen una mera expectativa de disfrutar un régimen especial de pensiones, sino que para ello se requiere que la persona disfrute efectivamente del mentado régimen PENSIONES» PENSIONES LEGALES» PENSIÓN ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DECRETO 1214 DE 1990» REQUISITOS PENSIONES» PENSIONES LEGALES» PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985» REQUISITOS RECURSO DE CASACIÓN» REQUISITOS DE LA DEMANDA» ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente -flexibilización- RECURSO DE CASACIÓN» REQUISITOS DE LA DEMANDA» PROPOSICIÓN JURÍDICA - Es necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en todos los temas SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO: ACLARACIÓN DE VOTO: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO