PENSIONES- Los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones/ Les es aplicable el régimen general previsto para todos los empleados públicos.

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1 PENSIONES- Los docentes no gozan de un régimen especial de pensiones/ Les es aplicable el régimen general previsto para todos los empleados públicos. No obstante, considera la actora que la Ley 33 de 1985 aumentó la edad pensional a los 55 años, para todos los empleados oficiales pero que, sin embargo, el inciso 2 del artículo 1 de la mencionada ley, dispuso que no quedaban sujetos a las reglas sobre edad y cuantía aquellas personas a quienes por naturaleza de la actividad que desarrollen, justifiquen una excepción determinada en ley, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, por lo que, teniendo en cuenta ésta situación, los educadores tienen un régimen especial y por esta razón debe aplicársele el régimen de transición prescrito en la ley. Al respecto el Consejo de Estado dijo: El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó para los empleados del orden nacional una pensión de jubilación, cumplidos los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1 del Decreto 2267 de Luego, mediante el Decreto 3135 de 1968 se aumentó el requisito de edad a 55 años de los empleados nacionales para acceder a la pensión de jubilación. Así pues, debe entenderse que para los empleados territoriales subsistió el requisito de edad en 50 años. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 unificó los criterios de edad y tiempo de servicio de todos los empleados para acceder a la referida prestación social. Así, previó que para hombres y mujeres empleados del orden nacional y territorial se requerían 55 años de edad y veinte años de servicio. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición, según el cual si el empleado al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía un régimen especial de pensiones o tenía 15 años de servicio laborados en el servicio público, obtenía el beneficio de pensionarse con el requisito de 50 años de edad, establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para los empleados territoriales. En cuanto al primer requisito para acceder a la transición, esto es, para los empleados de régimen especial, la Sala reitera que pese a que se ha establecido en favor de los docentes oficiales la posibilidad de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque algunas de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general, situación no ocurre en los docentes. Por consiguientes, le son aplicables las normas de la Ley 33 de En ese orden, no son de recibo los argumentos del actor en cuanto pretenden darle una naturaleza especial al régimen de pensiones de los docentes para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y pensionarse con el requisito de edad de 50 años de la Ley 6 de (Destaca el Tribunal). Así las cosas, es del caso señalar que no es cierto como pretende hacerlo ver la parte actora que los docentes gocen de un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, el régimen que les es aplicable es el general previsto para todos los empleados públicos. De tal manera que, como ya se había expuesto, como quiera que la demandante al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con apenas 12 años, 4 meses y 18 días de servicio, no es beneficiaria de la transición establecida en la pluricitada ley y, por lo tanto, no puede ser acreedora de la prerrogativa pensional al cumplimiento de 50 años de edad, sino que adquiere el status de pensionado a los 55 años de edad..

2 REPUBLICA COLOMBIA RAMA JUDICIAL L POR PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO L CAUCA Popayán, veinticinco de marzo de dos mil diez Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor CLEMENCIA ALVARADO RUIZ Demandado NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN- FONDO L Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. I. ANTECENTES 1. La demanda CLEMENCIA ALVARADO RUIZ, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones No del 22 de julio de 2003 y 615 del 3 de septiembre de 2003, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación.

3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la actora la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de marzo de 2003, en una proporción equivalente al 75% del salario promedio que devengaba en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese periodo. Así mismo, solicitó que se conde a la Entidad demandada al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para de adquirir el status de pensionada. Las cantidades liquidas que se reconozcan en la respectiva sentencia se ajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y el doble del interés bancario, ordenado por la Corte Constitucional en sentencia proferida por el Magistrado Gregorio Hernández. Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, a la tasa máxima permitida por la ley, al momento de efectuarse el pago Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: - La señora CLEMENCIA ALVARADO RUIZ nació el día 31 de marzo de 1953 y prestó sus servicios como docente de enseñanza primaria en el Departamento del Cauca, desde el día 25 de septiembre de 1972, cumpliendo 20 años de servicio el 25 de septiembre de 1992 y 50 años de edad, razón por la que al considerar cumplidos los requisitos para acceder a la pensión ordinario de jubilación, dirigió oficio al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando su reconocimiento.

4 - Mediante Resolución No del 22 de julio de 2003, el representante del Ministerio de Educación Nacional, en nombre y representación de la Nación, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Ordinaria de Jubilación solicitada por la actora, el acto administrativo se notificó personalmente el 1 de septiembre de La señora Clemencia Alvarado Ruiz, inconforme con la decisión interpuso en su contra recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 615 de septiembre de 2003, notificada personalmente el 18 de septiembre de 2003 y por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvió confirmar la Resolución No de 2003, quedando así agotada la vía gubernativa, habida cuenta de que en contra de ésta no procedía el recurso de apelación. - La demandante allegó el correspondiente registro civil de nacimiento con el que acreditó tener más de 50 años de edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía, y certificado de tiempo de servicio y sueldo devengado Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 1, 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política Artículos 17, literal b, de la Ley 6 de 1945 Artículos 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1del Decreto 1440 de 1942 Ley 4 de 1992 Ley 43 de 1975 En síntesis, expuso que la Entidad demandada trasgredió lo dispuesto las leyes antes mencionadas, toda vez que los educadores gozan de un régimen especial de pensiones que les permite tener el status de pensionado y empleado a la vez. Igualmente señaló que manteniéndose ese régimen especial, se expidió la Ley 6 de 1945, que consagra la pensión de jubilación para quienes hubieren cumplido 50 años de edad y 20 de servicio.

5 Argumentó que los actos acusados son violatorios de las normas que consagran derechos adquiridos, entendidos como los nacidos como consecuencia jurídica, en virtud de una ley, al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley. Por ésta razón los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 2. La sentencia apelada El señor Juez Primero Administrativo del Circuito, después de hacer referencia a la providencia de 7 de abril de 2005, Radicada bajo Número , proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado Dr. José María Lemos Bustamante, en la que se resolvió un caso similar al de autos y se señaló que sólo tienen derecho a pensionarse con 50 años de edad los docentes nacionalizados que el día en que entró en vigencia la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) tuvieran por lo menos quince años de servicio, negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que: La demandante laboró en el cargo de docente de vinculación territorial y luego como nacionalizada desde el 25 de septiembre de 1972, de esa fecha al 13 de febrero de 1985, fecha en que fue publicada la ley 33 de 1985, la actora había laborado un poco más de 12 años, de tal manera que como su tiempo de servicio era inferior a la cifra determinada en el artículo 1º de la norma para efectos de que proceda la aplicación del régimen de transición y cuya interpretación ha sido decantada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no podrá accederse a lo pretendido por la demandante. 3. El recurso de apelación Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2008 (Fl. 7 a 9), la apoderada de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con

6 fundamento en los argumentos que la Sala se permite recoger de la manera que sigue: La señora Clemencia Alvarado Ruíz tiene derecho a que se le reconozca la Pensión de Jubilación desde que cumplió los 50 años de edad, toda vez que ingresó al servicio de docente el 25 de septiembre de 1972 y nació el 31 de marzo de 1953, habida cuenta que hasta antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, era absolutamente claro que los educadores con vínculo departamental, distrital o municipal nacionalizados por la Ley 43 de 1975, son pensionados con 50 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 literal b, de la Ley 6 de La Ley 33 de 1985 aumentó la edad pensional a los 55 años, para todos los empleados oficiales, sin embargo el inciso 2 del artículo 1 de la mencionada ley, dispuso que no quedaban sujetos a las reglas sobre edad y cuantía quienes por naturaleza de la actividad que desarrollen, justifiquen una excepción determinada en ley ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La entidad demandada y el fallo del a quo, han transgredido lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que los educadores tienen un régimen especial, de lo cual se les permite tener doble status de pensionado y empleado. Manteniéndose ese régimen especial se expidió la Ley 6 de 1945, que consagra la pensión de jubilación para quienes hubieren cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio. La ley a aplicar es la ley 6 de 1945, en tanto que ésta ley está vigente para los empleados de orden territorial y fue nacionalizada en virtud de la ley 43 de Lo anterior quiere decir que la docente tiene derecho a reclamar su status de pensionada desde el 31 de marzo de En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

7 4. Posición de la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La parte demandada solicitó al Tribunal confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, argumentando que tanto la demanda como el recurso de apelación fue interpuesta bajo el errado concepto jurídico de la parte actora de que los docentes estatales pertenecen a un régimen especial de servidores públicos en cuanto a los requisitos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Señaló que ya ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la del Tribunal Contencioso Administrativo, que los docentes estatales no cuentan con ningún régimen excepcional frente a los requisitos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo tanto, si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el requisito de la edad fijado en los 50 años, se debe dilucidar a la luz de lo normado en la ley 33 de 1985, que se convirtió en el régimen general de pensiones para los servidores estatales a partir de su vigencia. La mencionada norma, creó un régimen de transición que aplicaba para quienes a la entrada de su vigencia tuvieran 15 años o más de servicios, si la demandante entró al servicio público en el año 1972 es claro que para el año 1985 tenía menos de 13 años de servicios, por lo cual no cumplía con los supuestos fácticos para ser beneficiaria del régimen de transición. II. CONSIRACIONES L TRIBUNAL 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala del Tribunal determinar si el fallo proferido el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda, debe ser revocado para, en su lugar, declarar la nulidad de las

8 Resoluciones 0468 del 22 de julio de 2003 y 615 del 3 de septiembre de la misma anualidad expedidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a favor de la señora Clemencia Alvarado Ruíz. 2. Los actos demandados Se trata de las Resoluciones No del 22 de julio de 2003 y 615 del 3 de septiembre de 2003, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto del Representante del Ministro de Educación Nacional ante la Entidad Territorial Cauca y el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a la demandante. Pretende el demandante que se declare la nulidad de los actos acusados, se ordene el pago de la Pensión Ordinaria de Jubilación conforme a lo establecido en la Ley 6ª de 1945, y se obligue a la demandada al cumplimiento del fallo dentro de los términos señalados en la Ley y con los reajustes que en ella se señalan. Para decidir el asunto de fondo, la Sala considera pertinente primero estudiar la normatividad referida al caso en estudio. En primer lugar, el inciso 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prescribe: A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes...".

9 Al momento en que la demandante solicitó su pensión, esto es, 14 de julio de 2003, había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, expresa: El empleado oficial que sirva o haya servido (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El parágrafo 2º de la misma disposición establece: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Señala la parte actora que en su caso, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, sino la Ley 6ª de 1945, por tratarse de un docente nacionalizado al que en virtud de la Ley 91 de 1989 se le debe aplicar la normatividad vigente para la respectiva entidad territorial. La Sala de Consulta del Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en consulta que le hiciere el Ministerio del Interior sobre el régimen de pensiones aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales, expuso: "... Sin embargo, la Sala destaca que la edad de cincuenta años prevista en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, es aplicable para los servidores territoriales que el 29 de enero de 1985 hubieran cumplido quince (15) años de servicios, pues para ellos se consolidó el derecho a que se les aplique el régimen anterior o sea dicha edad para acceder al derecho de la pensión de jubilación, en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985 artículo 1, parágrafo 2 ya que esa era la prevista para la jubilación que regía con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985; en estos casos, se pone de manifiesto que la aplicación de la Ley 6ª de 1945 es precisamente en obedecimiento a los preceptos de transición previstos en la Ley 33 de 1985 ( art. 1 ).

10 La sala responde: 1. El régimen legal de pensión de jubilación aplicable a los servidores públicos de las entidades territoriales antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es la Ley 6ª de 1945 para quienes a 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio 1. En otra providencia el H. Consejo de Estado manifestó que para los docentes nacionalizados, la legislación aplicable eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que fueron a su vez modificados por la Ley 33 de 1985, textualmente explicó: Con anterioridad a la Ley 33 de 1985, regían los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de Este último en el artículo 68, disponía: Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. Muestran las anteriores disposiciones, que la Ley 33 de 1985 unificó la edad, tanto para mujeres, como para hombres, en cincuenta y cinco ( 55) años, modificando de esa manera la pensión, al cumplir cincuenta ( 50) años, pues el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de No significa lo anterior que al haber sido derogados los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, la situación del demandante deba regularse con base en las previsiones de la Ley 6ª de 1945, ese no es el espíritu de la ley; lo que quiso decir el legislador de 1985 (Ley 33), fue que la edad para acceder a la pensión de jubilación tanto para mujeres como para hombres, se unificaba en términos ya señalados y que las personas que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 hubieran cumplido 15 años de servicio, continuarían 1 Jurisprudencia y Doctrina Tomo XXIX N 341 Mayo de 2000, pag. 793 y siguientes.

11 aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, y tales disposiciones no son otras que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de Tanto en vigencia de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, como frente a las previsiones de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación para varones, la edad era de cincuenta y cinco (55) años. Como para la fecha en que el actor formuló la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación apenas alcanzaba un tiempo de servicio al Departamento de 7 años, 4 meses y 28 días, y tampoco había cumplido 55 años, es claro que sus peticiones no tenían vocación de prosperidad El caso concreto Así las cosas, es posible concluir que, teniendo en cuenta que a la fecha señalada por la Ley 91 de 1989, esto es, 31 de diciembre de 1989, ya había entrado en vigencia la Ley 33 de 1985, ésta es la norma aplicable para todos los empleados oficiales, sin embargo, debe analizarse si la docente se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual le sea aplicable las disposiciones normativas que sobre el tema regían con anterioridad a la expedición de esta ley. En ese contexto, procede la Sala a analizar el caso concreto de la parte actora. La señora CLEMENCIA ALVARADO RUIZ, nació el 31 de marzo de 1931, como se afirma en la demanda, de conformidad con la copia del Registro Civil de Nacimiento (Fl. 9 del Cdno de Ppal). Según se desprende de los actos demandados, y conforme al material probatorio obrante en el proceso, la demandante ha prestado sus servicios como docente al Departamento del Cauca por el tiempo de 30 años, 08 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de febrero de Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. OREJUELA GÓNGORA.

12 meses y 06 días, vinculándose al ramo docente de primaria del Departamento el día 25 de septiembre de 1972 (Fls. 11 a 13 Cdno Ppal), por lo que a 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigor la ley 33 de 1985, contaba apenas con un tiempo de servicios de 12 años, 4 meses y 18 días, lo que significa que no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 1º de esta norma que consagra el régimen de transición, sino que, por el contrario, el régimen pensional que aplica en su caso es el previsto precisamente en esta disposición legal. Ahora bien, considera la Sala que es del caso hacer referencia a lo expresado por el H. Consejo de Estado en providencia en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia del 26 de septiembre de 2003, proferida por este Tribunal en un caso similar: Del Régimen Jurídico Aplicable: La Ley 100 de se encontraba vigente para la época en que la actora elevó su reclamación pensional (30 de mayo de 2.001), pero, esta prestación no se somete a la normación de esta Ley por cuanto en el inciso segundo del artículo 279 se consagró como excepción a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de Entonces, es necesario precisar, la normatividad rectora del caso que se juzga. La Ley 91 de 1989, en el artículo 15, numeral 1º, señala que los DOCENTES NACIONALIZADOS que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando. En este caso se observa que al aparecer esta Ley, el régimen del que gozaba la parte actora era la Ley 33 de El numeral 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 realmente no aplica al caso de la parte actora porque la norma se refiere en materia de pensiones de jubilación ordinaria a los docentes vinculados a partir de enero 1º de 1.991, nacionales o nacionalizados y los nombrados a

13 partir de enero 1 de 1990, que no es la situación del demandante, dado que, como aparece, se vinculó antes de enero 1º de La Ley 33 de 1985, normatividad general u ordinaria que en materia de pensión de jubilación se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, que no fueran exceptuados de ella. Esta Ley contempla como excepción a la regla general tres situaciones a saber: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir, 13 de febrero de 1985 (Fecha de promulgación), contaran con 15 años de servicio, a quienes se les aplicaría la normatividad vigente sobre edad de jubilación. 3-) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Se considera que esta Ley resulta aplicable a la solución de la controversia, por ser la normatividad vigente a la época. En el sub-lite, una vez establecida la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 a la prestación pensional reclamada, se concluye, por remisión de la Ley 91 de 1989, la aplicabilidad de la Ley 33 de La citada Ley, en el tema relevante, dispone que los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir, 13 de febrero de (Fecha de promulgación), contaran con 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad vigente sobre la edad de jubilación. Entonces, para poder tener en cuenta la edad pensional del régimen prestacional aplicable anterior era necesario acreditar 15 años de servicios para el 13 de febrero de No obstante, considera la actora que la Ley 33 de 1985 aumentó la edad pensional a los 55 años, para todos los empleados oficiales pero que, sin embargo, el inciso 2 del artículo 1 de la mencionada ley, dispuso que no 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 25 de septiembre de 2003 Rad de 25. Magsitrado Ponente TARSICIO CÁCERES TORO.

14 quedaban sujetos a las reglas sobre edad y cuantía aquellas personas a quienes por naturaleza de la actividad que desarrollen, justifiquen una excepción determinada en ley, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, por lo que, teniendo en cuenta ésta situación, los educadores tienen un régimen especial y por esta razón debe aplicársele el régimen de transición prescrito en la ley. Al respecto el Consejo de Estado dijo: El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó para los empleados del orden nacional una pensión de jubilación, cumplidos los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1 del Decreto 2267 de Luego, mediante el Decreto 3135 de 1968 se aumentó el requisito de edad a 55 años de los empleados nacionales para acceder a la pensión de jubilación. Así pues, debe entenderse que para los empleados territoriales subsistió el requisito de edad en 50 años. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 unificó los criterios de edad y tiempo de servicio de todos los empleados para acceder a la referida prestación social. Así, previó que para hombres y mujeres empleados del orden nacional y territorial se requerían 55 años de edad y veinte años de servicio. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición, según el cual si el empleado al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía un régimen especial de pensiones o tenía 15 años de servicio laborados en el servicio público, obtenía el beneficio de pensionarse con el requisito de 50 años de edad, establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para los empleados territoriales. En cuanto al primer requisito para acceder a la transición, esto es, para los empleados de régimen especial, la Sala reitera que pese a que se ha establecido en favor de los docentes oficiales la posibilidad de percibir simultáneamente pensión de jubilación, sueldo y cuando haya lugar a ella, acceder a la pensión gracia; en materia de pensión ordinaria de jubilación el ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna especialidad en su tratamiento. Lo anterior por cuanto el régimen especial de pensiones se caracteriza porque algunas de sus disposiciones contemplan de manera expresa, condiciones relacionadas con la edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada pensional distintos a los establecidos en la norma general, situación no ocurre en los docentes. Por consiguientes, le son aplicables las normas de la Ley 33 de En ese orden, no son de

15 recibo los argumentos del actor en cuanto pretenden darle una naturaleza especial al régimen de pensiones de los docentes para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y pensionarse con el requisito de edad de 50 años de la Ley 6 de (Destaca el Tribunal). Así las cosas, es del caso señalar que no es cierto como pretende hacerlo ver la parte actora que los docentes gocen de un régimen especial de pensiones, sino que, por el contrario, el régimen que les es aplicable es el general previsto para todos los empleados públicos. De tal manera que, como ya se había expuesto, como quiera que la demandante al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con apenas 12 años, 4 meses y 18 días de servicio, no es beneficiaria de la transición establecida en la pluricitada ley y, por lo tanto, no puede ser acreedora de la prerrogativa pensional al cumplimiento de 50 años de edad, sino que adquiere el status de pensionado a los 55 años de edad. 4. Conclusión En conclusión y para dar respuesta al problema jurídico planteado en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial expuesta y las consideraciones hechas por el Tribunal, no es procedente revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho. III. CISION Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO L CAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de agosto de Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO.

16 1. CONFÍRMASE la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. 2. Devuélvase al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en Acta No. 042 Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ LGADO CARLOS H. JARAMILLO HERNÁN ANDRA RINCÓN PRESINTE AUSENTE CON PERMISO

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