DERECHOS FEDERATIVOS / DEPORTIVOS DE JUGADORES.

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DERECHOS FEDERATIVOS / DEPORTIVOS DE JUGADORES. III Congreso Jurídico Internacional FIFPRO Américas de Fútbol Profesional Bogotá D.C. Agosto 21 de 2015 Rafael E. Arias E. Secretario General DIMAYOR

I RESUMEN Origen del concepto Doctrina FIFA Ley colombiana FCF Jurisprudencia Laudos del TAS Conclusiones

II ORIGEN Concepto polisémico Derecho de asociación Normas de origen privado proferidas por una Federación Deportiva (derecho deportivo) Reglas de juego Reglas de competición Reglas de organización

III -DOCTRINA Singular Derecho Federativo - (conjunto de normas derivadas de una Federación deportiva que regulan su funcionamiento) Plural Derechos Federativos Cuota o tasa federativa Derechos de afiliación Derechos de Traspaso o derecho de inscripción (objeto de la transferencia)

III -DOCTRINA Cesión o traspaso de un deportista profesional Otras denominaciones Derechos de traspaso Derechos de inscripción Derechos deportivos Derechos de transferencia Derechos profesionales Derechos contractuales Característica común Distinguen contrato de trabajo y participación en la competición

IV - FIFA Abril de 1991, diciembre de 1993, diciembre de 1996, mayo de 1996, septiembre de 1997y finalmente julio de 2001 Dotar al sistema de una plataforma jurídica que permitiera regular el sistema de transferencias internacionales de manera global Principio básico de solidaridad de asociaciones nacionales, garantizar ingresos económicos a clubes formadores. (vs libertad de circulación de trabajadores y libertad de prestación de servicios)

IV - FIFA RETJ - 1994 Art. 12.1 1. un jugador no-aficionado no tendrá la libertad de concluir un contrato con otro club que el suyo a menos que: a) el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado. b) el contrato que lo vincula a su club actual haya sido rescindido por una u otra de las partes por motivos justificados (entre los que no cabe evidentemente la voluntad libre del jugador) c) el contrato que lo vincula a su club actual haya sido rescindido por las dos partes de común acuerdo

IV - FIFA TJCE normas comunitarias y deporte Sentencia Walrave 12 de diciembre de 1974 (asunto36/74), Sentencia Doná, 14 de julio de 1976 (asunto 13/76), Sentencia Bosman, de 15 de diciembre de 1995 (asunto c-415/93), Sentencia Deliege, 11 de abril de 2000, (asuntos acumulados c-51/96 y c-176/96), sentencias KOLPAK, de 8 de mayo de 2003 (asunto 438/00), Simutenkov, 12 de abril de 2005 (c-265/2003)

IV - FIFA TJCE 1. Ámbito deportivo esta sometido al derecho comunitario (vida económica) 2. Reglamentos de Federaciones están sometidos a derecho comunitario 3. La actividad del jugador profesional constituye actividad retribuida y se incluye en el ámbito del derecho comunitario 4. Al deporte profesional aplica la libertad de circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios

IV - FIFA Resultado Estabilidad contractual (art. 17) Mercado deportivo mas ajustado a normas comunitarias Garantía de Ruptura ante tempus del contrato de trabajo atendiendo a especificidad de deporte Eliminación de responsabilidad objetiva y presunción de hecho en casos de inducción a ruptura contractual Mecanismo de solidaridad e indemnización por formación Retribución a clubes formadores Regulación expedición del CTI (autorización de inscripción de una asociación nacional miembro)

CRD 3 de julio de 2008 IV - FIFA

V- Ley 181 de 1995 Art. 16 ( ) Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional. Artículo 34. Entiéndase por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva

V- Ley 181 de 1995 Art. 32. ( ) Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere: a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista; b) Trámite previo de la ficha deportiva; c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes. Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

VI- FCF RETJ de la FCF versión 1992 Artículo 9.- Se denomina Derechos Deportivos del Jugador, la facultad que cada club tiene de transferir, mediante cesión, a sus jugadores hacia otros clubes, de acuerdo con el presente estatuto Artículo 13.- Ningún jugador aficionado o profesional podrá ser transferido en forma definitivo o temporal de un club a otro sin su consentimiento expreso.

VI - FCF Artículo 19.- La carta de transferencia deberá expedirse en original para el organismo al cual es transferido el jugador con copia para Colfútbol y para la división que transfiere ( ) ( ) Así mismo, las transferencias de derechos deportivos definitivos o condicionales deben ser elaboradas en los formatos oficiales de Difútbol, Dimayor y Colfútbol con las copias pertinentes. Artículo 25.- las ligas afiliadas a Difútbol podrán declarar a libertad de jugadores de su registro, si estos no han sido inscritos por su respectivo club para participar en los eventos oficiales, salvo que pese sobre ellos alguna sanción.

VI - FCF Artículo 19.- La carta de transferencia deberá expedirse en original para el organismo al cual es transferido el jugador con copia para Colfútbol y para la división que transfiere ( ) ( ) Así mismo, las transferencias de derechos deportivos definitivos o condicionales deben ser elaboradas en los formatos oficiales de Difútbol, Dimayor y Colfútbol con las copias pertinentes. Artículo 25.- las ligas afiliadas a Difútbol podrán declarar a libertad de jugadores de su registro, si estos no han sido inscritos por su respectivo club para participar en los eventos oficiales, salvo que pese sobre ellos alguna sanción.

VII - JURISPRUDENCIA La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución. (c-320 de 1997)

VII - JURISPRUDENCIA La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos.. (c- 320 de 1997)

VII - JURISPRUDENCIA Legitimación de dos vínculos, deportivo y laboral Negocios jurídicos nacientes a partir de esa fecha Falta de seguridad jurídica ante la terminación unilateral del vínculo laboral Línea jurisprudencia ordenar al club xxx que en el término de 48 horas hábiles siguientes a las notificación de este fallo proceda a entregar al jugador accionante el certificado de transferencia de sus derechos deportivos

VII - JURISPRUDENCIA Legitimación de dos vínculos, deportivo y laboral Negocios jurídicos nacientes a partir de esa fecha Falta de seguridad jurídica ante la terminación unilateral del vínculo laboral Línea jurisprudencia ordenar al club xxx que en el término de 48 horas hábiles siguientes a las notificación de este fallo proceda a entregar al jugador accionante el certificado de transferencia de sus derechos deportivos Desde el año 2008 no se exige certificado de transferencia ni paz y salvo como requisito de inscripción en el FPC para asuntos locales.

RETJ de la FCF vigente desde 19 de abril de 2013 Artículo 12º.- Transferencia de Jugadores Profesionales. Se denomina transferencia de un jugador profesional al procedimiento por medio del cual el club anterior entrega mediante un convenio al nuevo club los derechos de inscripción de un jugador, suspendiendo o terminando su contrato de trabajo.

VIII LAUDOS DEL TAS CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield Como ya se apuntó en el laudo del asunto CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona, S.A.D., v. Club Vélez Sarsfield, de acuerdo con la normativa FIFA un jugador únicamente puede estar registrado para jugar con un solo club, nunca como más al mismo tiempo, por lo que la transferencia parcial de sus derechos federativos contraviene la esencia de la normativa FIFA y es además imposible. Sin embargo, nada obsta que dos clubes decidan realizar negocios sobre los Derechos económicos relativos a un jugador, pues, por ejemplo, un club, que no puede ceder en ningún caso -como ya se ha dichoun parte de los derechos federativos de un jugador, que, como un todo, sólo pueden estar registrados a favor de un único club, sí que puede ceder a otro una parte de los derechos económicos que no se registran y que son parte integrante de su patrimonio relativos al jugador derivados al contrato de trabajo Como consecuencia de ello, si bien los Derechos Federativos de un jugador no pueden ser compartidos entre dos clubs, los Derechos Económicos relativos al jugador sí pueden ser objeto de cotitularidad y por tanto, parcialmente transferidos.

VII LAUDOS DEL TAS 2005/A/781 Tacuary FBC v/club Atlético Cerro & Jorge Cyzterszpiler & FIFA, CAS/2004/A/635 RCD Espanyol de Barcelona SAD v. Club Atlético Vélez Sarsfi eld y CAS/2004/A/662 RCD Mallorca SAD v. Club Atlético Lanús Solo un club puede detentar derechos federativos (no son divisibles) Jugador debe estar de acuerdo con reparto de derechos económicos Los derechos económicos pueden tener una co-titularidad. Los derechos económicos pueden ser disponibles con total libertad, dependiendo de los contratos que hayan formulado las partes (club-club, club jugador, o club-tercero).

RETJ - FIFA

8% del jugador por transferencia Resolución 014 de 2011, caso de FRANCO FAUSTINO ARIZALA contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA Que en consonancia con anteriores decisiones de esta Comisión en materia de derechos económicos a favor del jugador en caso de una transferencia, son irrenunciables por parte del jugador profesional los que no excedan al 8% del valor de la transferencia y en igual sentido se aclara que no sucede lo mismo respecto de los derechos económicos que exceden del 8% del valor de la transferencia, pues el Estatuto del Jugador nada prevé sobre este particular, quedando la materia sujeta a la voluntad de las partes contratantes de conformidad con el principio de derecho privado de la autonomía de la voluntad [1]. Que siendo facultativo de un club reconocer o no a un jugador un porcentaje mayor al establecido en el artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol por concepto de derechos económicos de su transferencia, y considerando que en esa disposición y en la cláusula cuarta del convenio suscrito entre las partes se hace referencia a la misma figura jurídica (derechos económicos), para esta Comisión está claro que el DEPORTES TOLIMA decidió reconocer a EL JUGADOR más de lo que reglamentariamente le correspondía por concepto de derechos económicos. Que en ese orden de ideas EL JUGADOR sólo puede reclamar los derechos económicos correspondientes al 49% del valor de su transferencia, porcentaje en el cual se encuentran incluidos los derechos económicos a que hace alusión el artículo 49 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

X THIRD PARTY OWNERSHIP TPO para financiación de un club.- El TPO financia las obligaciones de un club a cambio de un porcentaje de los derechos económicos de un jugador. TPO de inversión.- El TPO financia la transferencia de un jugador a cambio de un porcentaje de los derechos económicos del jugador. TPO de formación.- El TPO asume los gastos de formación de una joven promesa y apoya a su familia a cambio de un porcentaje de sus derechos económicos.

X TPO EN COLOMBIA Artículo 32. Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.

X-. TPO EN COLOMBIA Artículo 33º.- Restricción. Queda totalmente prohibido a los clubes disponer que el valor de los derechos de transferencia sea cancelado a persona natural o jurídica diferente del club titular del derecho.

CONCLUSIONES Derechos de transferencia / vinculación laboral Situación Clubes aficionados Activación de intangibles en clubes Club/club Jugador/club Consenso derechos de formación Valor de compra Ratificación prohibición TPO (ley 181 de 1995, RETJ FCF DESDE 1992) 8% del jugador y titularidad jugadores

GRACIAS!!!