Fiscalidad de la sociedad patrimonial para 2016

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Transcripción:

CIRCULAR Nº 60/2015 Castellón a 30 de Noviembre de 2015 Fiscalidad de la sociedad patrimonial para 2016 Muchos pensarán a mí no me afecta o sí: con la reforma fiscal se introdujo la definición de sociedad patrimonial en la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos a partir de 2015, mientras que antes se regulaba por la Ley del Impuesto sobre el patrimonio, de forma que se han endurecido considerablemente las condiciones de los elementos que no se computan ni como valores ni como activos no afectos, con lo que muchas sociedades pasarán a ser consideradas sociedades patrimoniales sin enterarse. Como indica el título, en este comentario vamos a analizar las condiciones que se tienen que dar para que una sociedad sea considerada sociedad patrimonial, con todas las consecuencias que esa denominación acarrea en el impuesto sobre sociedades, de modo que se pueda actuar en consonancia. Y es que, en realidad, es la única connotación que puede tener la consideración de patrimonial, la cual no es baladí. Esto se debe a que el concepto de sociedad patrimonial sólo se regula en la legislación impositiva, sin que la legislación mercantil se haga eco de ello. Este apunte quiere decir, a efectos prácticos, que no se puede constituir una sociedad patrimonial, sino que, una vez constituida la sociedad, si cumple unos requisitos se considerará patrimonial a efectos fiscales. A riesgo de empezar la casa por el tejado, comenzaremos por enumerar las consecuencias fiscales que tiene para una sociedad ser considerada sociedad patrimonial:

No se podrá aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores. No podrá compensar las bases imponibles negativas. No podrá aplicar el tipo de gravamen del 15% para entidades de nueva creación. Aplicación más severa de las medidas de transparencia fiscal internacional. No podrá aplicar los incentivos fiscales establecidos para las entidades de reducida dimensión. No podrá acogerse al Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, si procediese por su actividad. Vale, ya me he asustado pero cómo sé si mi sociedad es una sociedad patrimonial? Lo primero es delimitar el concepto de sociedad patrimonial. Si nos dirigimos al artículo 5 de la Ley 27/2014, en su apartado 2 podemos leer: A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. En este sentido, para calcular el valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica no se tomará como referencia el balance a cierre del ejercicio sino el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio. Para una sociedad dominante de un grupo de empresas la medida se hará sobre los balances consolidados.

Como se puede ver, la condición más importante es la no realización de una actividad económica, aspecto que el legislador considera válido cuando al menos el 50% del activo no esté afecto a una actividad económica. Lo cual puede llegar a resultar una paradoja, ya que podría darse el caso de una empresa que sí desarrolla una actividad empresarial pero que debido a las peculiaridades de su activo sea considerada sociedad patrimonial. Parece lógico que el siguiente paso sea conocer el concepto de actividad económica, descrito en el apartado 1 del mismo artículo: Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Nada nuevo bajo el sol, más o menos es lo que todos esperábamos. En esta línea, para que no haya dudas en cuanto a la existencia de actividad económica, y respecto de los casos que más jurisprudencia han reiterado, a continuación se incide en los criterios mínimos a tener en cuenta en el caso de sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles y en supuesto de grupos de empresas. En el primer caso se pide que para su ordenación se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, mientras que para los grupos de empresas, se esté obligado o no a la formulación de cuentas anuales consolidadas, hay que tener en cuenta a todas las sociedades que formen parte del grupo. Teniendo claro el concepto de actividad económica, si lo extrapolamos a la definición de sociedad patrimonial, como parte del activo afecto tenemos al inmovilizado tanto material como intangible necesario para desarrollar la actividad de la empresa, las existencias, deudores comerciales y aquellas partidas a cobrar como consecuencia de la actividad económica. Si estas partidas ya superan el 50% del activo no hace falta

seguir, no se trata de una actividad patrimonial. Pero y si aun no se llega a esa proporción mínima, qué pasa con el resto? En este caso tendremos que seguir leyendo el artículo 5: A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: a. Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d. Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Por tanto, tomando un horizonte temporal de tres años (el actual y los dos anteriores) también debemos considerar como elementos afectos a la actividad (sumándolo a las partidas ya mencionadas) la tesorería y las inversiones que cumplan los requisitos anteriores, es decir, las que se produzcan por mandato legal, las derivadas de la actividad económica o de operaciones con los elementos afectos a la actividad y

aquellas que si bien no son consecuencia de la actividad desarrollada, tienen como objetivo controlar y gestionar la participación de una sociedad no patrimonial. Las cantidades restantes de estas partidas se encontrarían no afectas a la actividad económica. A modo de resumen, para saber si una sociedad tiene la condición de sociedad patrimonial en el impuesto de sociedades del ejercicio 2015 (que se declarará del 1 al 25 de julio de 2016 siempre que el ejercicio económico coincida con el año natural) se debe: Elaborar un balance de situación a partir de los valores medios de los balances trimestrales del año. Calcular el porcentaje de cada partida de activo respecto del activo total. Agrupar las partidas según se consideren afectas o no a la actividad económica conforme a las indicaciones anteriores. Restarle a las partidas no afectas la diferencia entre las inversiones financieras, derechos de crédito y tesorería existentes en 2015 y las existentes en el balance de cierre de 2012, es decir, las generadas en 2015, 2014 y 2013. Si el activo no afecto a la actividad es inferior al 50% del total, no es una sociedad patrimonial. Si por el contrario, el activo no afecto a la actividad es superior al 50% del total, sí es una sociedad patrimonial.

En este último caso, si no queremos ser una sociedad patrimonial, nos tocará desprendernos de los valores o activos no afectos a la actividad económica mediante una operación de descapitalización, dedicando el montante resultante a activos que se puedan afectar a la actividad o al reparto de beneficios. De cualquier forma, antes de optar por una u otra opción, es conveniente analizar las repercusiones que puede tener tanto en el impuesto sobre sociedades de la propia sociedad como en el impuesto sobre la renta de las personas físicas o en el impuesto sobre sociedades de los socios, según sean personas físicas o jurídicas, respectivamente. Esperando que esta información sea de su interés reciba un cordial saludo JOSE MANUEL SALVADOR