Gobierno del Estado de Morelos



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Transcripción:

Gobierno del Estado de Morelos Consejería Jurídica LEY ORGANICA DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO DE MORELOS Fecha de Aprobación 1992/01/21 Fecha de Promulgación 1992/01/22 Fecha de Publicación 1992/01/22 Vigencia 1992/02/21 Expidió XLV Legislatura. Periódico Oficial 3571 Observaciones Generales.- Abroga la Ley Orgánica de la Defensoría y Asesoría Pública de Oficio del Estado de Morelos, POEM No. 3300 Sección Tercera de 1986/11/12. noviembre de 1994 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la defensoría pública a que se refieren los Artículos 108 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. VINCULACION.- Remite a los Artículos 108 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. ARTICULO 2.- La función de Defensoría Pública será ejercida por un órgano del Poder Ejecutivo Estatal denominado "Procuraduría de la Defensoría Pública", que tendrá como finalidad la de patrocinar, asesorar y defender, obligatoria y gratuitamente, a los que lo soliciten en las materias civil, administrativa, penal y de

2 menores infractores, sujetándose en estas dos últimas materias a lo dispuesto por la Fracción IX del Artículo 20 de la Constitución General de la República. VINCULACION.- Remite a la Fracción IX del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPITULO II DE LA ORGANIZACION DE LA INSTITUCION ARTICULO 3.- La Procuraduría de la Defensoría Pública dependerá directamente del Ejecutivo del Estado y estará integrada por: I.- Un Procurador; II.- Un Subprocurador; III.- El número de Coordinadores de Area que establezca el presupuesto; IV.- Los Defensores que requieran los servicios y prevea el presupuesto; V.- El Jefe de Promotores y los Promotores que requieran las necesidades del servicio y prevea el presupuesto; VI.- El personal administrativo y de apoyo que sea necesario para el ejercicio de las atribuciones de la Institución y de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos; y VII.- El Consejo Asesor. ARTICULO 4.- El Procurador será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado y ante él o quien lo represente, rendirá la protesta de Ley. La designación y remoción del Subprocurador, cuando así proceda, corresponde al Secretario General de Gobierno, quien le tomará la protesta respectiva. Los Coordinadores de Area, Jefe de Promotores, Promotores y Defensores de Oficio serán designados por el Secretario General de Gobierno a propuesta del Procurador, quien tendrá el poder de nombramiento respecto del personal administrativo y de apoyo de la Institución. CAPITULO III DEL PROCURADOR ARTICULO 5.- Para ser Procurador se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de Licenciado en Derecho, expedido por Institución legalmente facultada para ello; III.- Tener cinco años de ejercicio profesional, por lo menos, al momento de ser designado; y, IV.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional. ARTICULO 6.- Son atribuciones del Procurador: I.- Representar legalmente a la Procuraduría con las amplias facultades que en derecho le correspondan y sin limitación alguna;

3 II.- Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de asistencia jurídica gratuita de la Institución; III.- Promover la coordinación de las actividades de la Procuraduría con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal; IV.- Autorizar el proyecto de egresos de la Procuraduría; V.- Aprobar el programa anual de actividades, capacitación y estímulos de la Procuraduría; VI.- Proponer al Secretario General de Gobierno la designación de Coordinadores de Area, Jefe de Promotores, Promotores y Defensores de Oficio; VII.- Nombrar y remover por causas justificadas, a los servidores públicos que desempeñen labores administrativas y de apoyo; VIII.- Acordar, con los Coordinadores de Area y Jefe de Promotores la asignación de adscripciones de los Defensores de Oficio así como la adscripción de los Promotores a las Salas del Consejo Tutelar para Menores; IX.- Celebrar, conjuntamente con el Subprocurador, cuando menos cada tres meses, junta de Coordinadores de Area, Jefe de Promotores, Defensores de Oficio y Promotores para coordinar las labores de la Institución, oyendo los proyectos de trabajo que le sean presentados; X.- Rendir al Ejecutivo del Estado un informe mensual de las actividades desarrolladas por la Procuraduría; y XI.- En general todas las que sean propias de la función de Defensor Público, en términos de esta Ley, así como las que le sean otorgadas por otros ordenamientos legales. CAPITULO IV DEL SUBPROCURADOR ARTICULO 7.- El Subprocurador deberá reunir los mismos requisitos que el Artículo 5o. de esta Ley establece para ser Procurador. ARTICULO 8.- Corresponden al Subprocurador las siguientes facultades: I.- Auxiliar al Procurador en el desempeño de las funciones atribuidas a la Institución; II.- Acordar con el Procurador los asuntos encomendados a la Institución; III.- Suplir al Procurador en sus ausencias temporales que no excedan de un mes; IV.- Suplir al Procurador en caso de ausencia definitiva, mientras el Gobernador del Estado procede a hacer nueva designación; V.- Vigilar la actuación de los Defensores, procurando que no incurran en negligencia que perjudique los intereses de los usuarios de los servicios de la Institución; VI.- Atender al público en el planteamiento de sus problemas, turnándolos para su atención; VII.- Recibir las quejas que presenten los usuarios y acordar con el Procurador las medidas que el caso amerite; y

4 VIII.- Las demás que le señalen las leyes correspondientes. CAPITULO V DE LOS COORDINADORES DE AREA ARTICULO 9.- Para ser Coordinador de Area o Jefe de Promotores se deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen al Procurador, con excepción de la antigüedad del título profesional y de la práctica en el ejercicio de la profesión que serán de tres años; se preferirá la práctica en el ramo de la materia jurídica que le corresponda coordinar. ARTICULO 10.- Son atribuciones de los Coordinadores de Area y del Jefe de Promotores: I.- Proponer las adscripciones de los Defensores de Oficio y de los Promotores en su caso; II.- Disponer las substituciones de los Defensores y Promotores adscritos en los casos de impedimento, excusa o ausencia temporal; III.- Rendir al Procurador un informe mensual de las actividades realizadas en su área; IV.- Imponer correcciones disciplinarias a los Defensores de Oficio y Promotores bajo su Coordinación; V.- Resolver las consultas relacionadas con sus funciones, que le hicieren los Defensores y Promotores así como las de las personas que acudan a la Procuraduría con ese objeto; VI.- Visitar periódicamente los Juzgados y Tribunales que comprenda su coordinación, informándose de la atención que los Defensores dediquen a los negocios que tengan encomendados; VII.- Reunirse periódicamente con los Defensores y Promotores de su área, para instruirlos sobre los criterios sustentados por Jueces y Tribunales; y VIII.- Las demás que ésta y otras leyes le atribuyan. CAPITULO VI DE LOS DEFENSORES DE OFICIO ARTICULO 11.- Para ser Defensor de Oficio o Promotor se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, de preferencia morelense; II.- Tener plena capacidad jurídica; III.- Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y registrado; IV.- No haber sido condenado por delito intencional; y V.- Tener, por lo menos, un año de experiencia profesional. El Procurador podrá dispensar el requisito que señala la Fracción III en favor de pasantes de derecho, siempre y cuando el nombrado asuma el compromiso de sustentar y aprobar en el plazo de seis meses, el examen profesional. ARTICULO 12.- La Procuraduría de la Defensoría Pública tendrá sus oficinas generales en la Capital del Estado. La adscripción de Defensores a los distintos Tribunales, Dependencias y Municipios se llevará a cabo por acuerdo del

5 Procurador a los Coordinadores de Area, tomando en cuenta las necesidades del Servicio y los recursos disponibles. ARTICULO 13.- Corresponde a los Defensores de Oficio y Promotores: I.- Llevar la defensa y patrocinio legal, en las diversas ramas del derecho, dentro de la competencia de la Procuraduría, de las personas que lo soliciten, preferentemente de aquellos que no cuenten con recursos económicos para contratar los servicios de un abogado; II.- Desempeñar sus funciones en el área respectiva y asistir diariamente a las Agencias del Ministerio Público, Juzgados, Consejos Tutelares o Tribunales de su adscripción y a sus propias oficinas, permaneciendo en ellas el tiempo necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades; III.- Concurrir cuantas veces sea necesario al Centro de Readaptación Social o Cárcel de la localidad donde residan o se encuentren detenidas las personas cuyas defensas tengan a su cargo, a fin de recabar de ellas los datos necesarios para la buena gestión de los asuntos, informarles de sus respectivos procesos, enterarse de todo cuanto los procesados deseen hacer de su conocimiento, del trato que reciban en los establecimientos penales y el estado de su salud personal; IV.- Dar aviso mensual a su coordinador de las designaciones de Defensor hechas en su favor, expresando el nombre del interesado, el asunto encomendado y el estado que guarde el expediente relativo; V.- Asistir a las visitas reglamentarias ordenadas por las leyes a los lugares de reclusión, detención u observación; VI.- Despachar los negocios por el turno correspondiente, a excepción de los que reclamen preferencia a fin de evitar daños irreparables; VII.- Proponer la recepción de las pruebas que puedan beneficiar a sus defendidos, procurando que sean admitidas y desahogadas conforme a derecho y promover dentro de los términos legales correspondientes los recursos y juicios que procedan a fin de modificar las resoluciones lesivas a sus defendidos; VIII.- Informar mensualmente a su Coordinador de Area o al Jefe de Promotores, según corresponda, sobre el desarrollo de sus funciones; IX.- Llevar un expediente de cada asunto en el que intervengan formándolo con las copias de los escritos que formulen, sellados o firmados por la oficina ante la que haya presentado el original. Estos expedientes se archivarán una vez concluídos y cuando hubiese necesidad de emplearlos en el caso de reposición de autos, deberá sacárseles una copia previamente a la entrega de los mismos; X.- Llevar un "Libro de Proceso", en el que se asentarán nombre de personas interesadas, números de expedientes, fecha de inicio, promociones, incidentes y recursos, fechas de sentencias interlocutorias y definitivas, de primera y segunda instancias, así como su sentido y la expresión de si se interpusieron o no recursos o el juicio de amparo; XI.- Tramitar juicios, procesos, recursos y defensas, de acuerdo con la legislación vigente, invocar las doctrinas y jurisprudencias aplicables e interponer los recursos procedentes y el juicio de amparo bajo su más estricta

6 responsabilidad, evitando en todo momento que su patrocinado o defendido quede inerme ante una resolución que pueda ser modificada; y XII.- Las demás que les señalen la presente Ley, las que le sean aplicables a la Institución y las disposiciones del Procurador, el Subprocurador, los Coordinadores de Area y el Jefe de Promotores; XIII.- Los Promotores tendrán además las atribuciones específicas que les señale la Ley de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Morelos. VINCULACION.- La Fracción XIII remite a la Ley de los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Estado de Morelos. ARTICULO 14.- Los Defensores de Oficio y los Promotores no podrán recibir o cobrar honorarios, ni reclamar cantidad alguna por ningún concepto de las personas que defiendan o patrocinen. Asimismo les queda prohibido: I.- El libre ejercicio de la profesión de abogado, cuando su desempeño como Defensor de Oficio fuere de tiempo completo. Si su dedicación es de tiempo parcial, esta prohibición se extenderá únicamente a la materia del fuero común que corresponda a la adscripción que se le haya asignado. Hacen excepción a estas prohibiciones, la causa propia, de su cónyuge o su concubina y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; II.- Actuar como apoderados judiciales, tutores, curadores o albaceas, a menos que sean herederos o legatarios, ni tampoco podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, comisionistas o árbitros; y III.- El desempeño de las demás actividades que fueren semejantes a sus funciones o incompatibles con éstas. ARTICULO 15.- Cuando los servicios de un Defensor sean solicitados por personas cuya situación socio-económica haga suponer que pueden pagar un abogado, el Subprocurador y el Coordinador de Area o el Jefe de Promotores, oyendo la opinión del Defensor y la del interesado, resolverán si debe o no patrocinársele. En los casos urgentes, cuando el retardo de las gestiones pueda traer consigo un daño irreparable al solicitante, se prestará el servicio, sin perjuicio de que se determine con posterioridad si puede o no patrocinársele en definitiva. Esta disposición no se observará cuando se trate de asuntos de carácter penal, ni en aquellos asuntos en que deba conocer el Consejo Tutelar para Menores, casos en el que siempre se deberá prestar el servicio al interesado, salvo que éste haya contratado al efecto un abogado. ARTICULO 16.- Las obligaciones específicas de los Defensores de Oficio adscritos a las áreas distintas de la penal, se establecerán en el reglamento de la Ley, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos para los cuales se prestará la asistencia jurídica gratuita. ARTICULO 17.- Los Defensores están obligados a demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa.

7 CAPITULO VII DEL CONSEJO ASESOR ARTICULO 18.- El Consejo Asesor será presidido por el Procurador y en su seno deberán tener cabida, entre otros, un representante de las áreas de derecho de las instituciones de educación superior del Estado, un representante de los organismos de abogados, un representante de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y un representante de las asociaciones legalmente establecidas en el Estado. El reglamento respectivo establecerá la integración del Consejo Asesor, la designación de sus miembros y su funcionamiento. ARTICULO 19.- Corresponderán al Consejo Asesor las facultades siguientes: I.- Emitir recomendaciones sobre política y acciones relacionadas con la Defensoría Pública, así como opiniones sobre estas mismas materias con motivo de las consultas que al respecto se le formulen; II.- Promover que las Instituciones, Organismos y Asociaciones Públicas y Privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los Defensores de Oficio e igualmente se proporcione a la Procuraduría asesoramiento técnico en las áreas o asuntos especiales en que ésta lo requiera; III.- Propiciar que las entidades mencionadas en la fracción II, apoyen con iniciativas concretas los sistemas de libertad provisional de los defensos carentes de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije, así como el establecimiento de unidades de atención jurídica gratuita en colonias populares, municipios y localidades; IV.- Auspiciar la realización de estudios relativos a medidas que perfeccionen el sistema de asistencia legal; y V.- Las demás que le otorguen esta Ley y su reglamento. CAPITULO VIII DE LAS EXCUSAS Y RETIRO DEL SERVICIO ARTICULO 20.- Los Defensores de Oficio y los Promotores podrán excusarse de aceptar o continuar la defensa o patrocinio de una persona: I.- En los casos previstos por las leyes aplicables en la materia de que se trate; II.- Por tener relaciones de parentesco o amistad con la parte contraria a la que se debe representar; III.- Por ser deudor, acreedor, socio, arrendatario, heredero presunto o instituido, tutor o curador de la parte contraria a la que representa; y IV.- Cuando sufriera ofensas o denuestos de la parte a la que representa. ARTICULO 21.- Los Defensores harán del conocimiento del Coordinador de Area que corresponda sus excusas, antes de iniciar la defensa de un asunto, para que éste nombre a quien lo substituya.

8 ARTICULO 22.- La Procuraduría, previa audiencia del interesado, podrá retirar el patrocinio en asuntos de materia distinta de la penal, cuando: I.- El usuario manifieste en forma fehaciente que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio de Defensoría; II.- El solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él o sus familiares cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal de la Procuraduría; y III.- Cuando en los casos a los que se refiere al Artículo 15 de esta Ley, la situación socio-económica de la persona solicitante del servicio le permita cubrir los honorarios de un defensor particular. CAPITULO IX DE LAS RESPONSABILIDADES ARTICULO 23.- Los Servidores Públicos de la Institución son responsables por los delitos y faltas en que incurran en el ejercicio de sus encargos, conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 24.- En los casos de responsabilidad administrativa serán aplicadas las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, y en los casos no previstos en ella, se le dará vista al Secretario General de Gobierno para que acuerde lo procedente. VINCULACION.- Remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos. CAPITULO X DE LAS RELACIONES LABORALES ARTICULO 25.- Las relaciones de trabajo del personal de la Procuraduría se regirá por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Estado. Para los efectos de la organización de la Procuraduría Pública, el Procurador, el Sub-Procurador, los Coordinadores de Area, el Jefe de Promotores, los Defensores de Oficio y los Promotores, son personal de confianza. VINCULACION.- El párrafo primero remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ARTICULO 26.- Los Defensores de Oficio y los Promotores de tiempo completo tendrán una jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas a la semana. La Procuraduría podrá establecer, según las características y necesidades de las áreas de adscripción cargos de Defensores de Oficio de tiempo parcial y con la jornada semanal que estime apropiada. ARTICULO 27.- La remuneración de los Defensores de Oficio que se desempeñen de tiempo completo, será equivalente a la que perciban los Agentes del Ministerio Público del Estado. Los que tengan una jornada de tiempo parcial tendrán la remuneración que equivalga a la proporción que corresponda a la establecida en el párrafo anterior.

9 CAPITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 28.- La Procuraduría de la Defensoría Pública promoverá la celebración de convenios con la Universidad Autónoma del Estado u otras Instituciones de Educación Superior, para establecer el cumplimiento, en las Dependencias de la Procuraduría, del Servicio Social de Pasantes de Derecho, de Trabajo Social y demás profesiones integrantes de los servicios de apoyo, en los términos que se establecerán en el reglamento de esta Ley. ARTICULO 29.- En el lapso de un año a que se refiere la Fracción V del Artículo 11, se podrá computar el tiempo de servicio social que el aspirante a Defensor de Oficio hubiere cumplido como pasante en la respectiva área de la propia Procuraduría. Cuando el interesado no tuviere un año de ejercicio profesional en los términos indicados en la misma Fracción y Artículo citados, este requisito podrá suplirse mediante la aprobación de un examen práctico a que se someta. El examen será organizado y tomado conjuntamente por el Subprocurador y dos Coordinadores, uno de los cuales será del área de adscripción a la cual opte el interesado. ARTICULO 30.- El programa anual de capacitación de la Procuraduría contendrá cursos, seminarios y conferencias sobre aspectos técnicos y profesionales, los que deberán ser impartidos por especialistas en las diversas áreas del conocimiento del derecho y sus ramas y ciencias auxiliares; para tal efecto se solicitará la colaboración de las diversas dependencias o instituciones públicas y privadas. ARTICULO 31.- Los Defensores de Oficio y Promotores deberán participar en los programas anuales de capacitación de la Procuraduría, con la finalidad de mejorar su nivel de preparación y capacidad para la prestación del servicio de la Institución. ARTICULO 32..- Los Defensores de Oficio y Promotores pondrán en conocimiento de su Coordinador de Area o Jefe de Promotores, según corresponda, las quejas de los detenidos o internos por falta de atención médica, vejaciones, malos tratos y golpes que sufran en las Agencias del Ministerio Público o en los centros de reclusión u observación y tratamiento, a efecto de que se tomen las medidas procedentes. ARTICULO 33.- Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, la Procuraduría podrá contratar como Defensores de Oficio a abogados particulares de reconocida probidad, capacidad y experiencia que se encuentren ejerciendo libremente la profesión. La contratación de abogados particulares para que funjan como Defensores de Oficio, estará sujeta a las disposiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

10 ARTICULO 34.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Procuraduría deberá contar con los siguientes servicios de apoyo: I.- El informe socioeconómico del solicitante; II.- La organización y operación de los sistemas de libertad provisional de los defensos carentes de recursos económicos; y III.- El auxilio y asistencia de peritos en las diferentes especialidades requeridas. TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Defensoría y Asesoría Pública de Oficio del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial 3300 de 12 de noviembre de 1986. VINCULACION.- Abroga la Ley Orgánica de la Defensoría y Asesoría Pública de Oficio del Estado de Morelos publicada en el POEM No. 3300 de 1986/11/12. TERCERO.- Los Defensores de Oficio que se encuentren laborando sin haber obtenido su título profesional tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación. CUARTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo de noventa días a contar del inicio de la vigencia de esta Ley el reglamento de la misma. QUINTO.- Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que señalan los Artículos 47 y 70 Fracción XVII de la Constitución Política Local. Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. El C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DIPUTADO Florencio Rendón Morales. SECRETARIO DIPUTADO Nereo Bandera Zavaleta. SECRETARIO DIPUTADO Alfredo Acevedo Muñoz. Rúbricas.

11 Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Antonio Riva Palacio López EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Alfredo de la Torre y Martínez Rúbricas