DICTAMEN Nº. 6/2004, de 22 de enero. *

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I.- ANTECEDENTES. TERCERO.- El día 27 de agosto de 2014 tuvo entrada la respuesta dada por la Administración en los siguientes términos:

Transcripción:

DICTAMEN Nº. 6/2004, de 22 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X, como consecuencia del fallecimiento de su madre, por presunta falta de asistencia sanitaria. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSALUD de Cuenca escrito elaborado según modelo establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo y suscrito por Dª. X en el que ésta como solicitante en la parte correspondiente Expone : El día 21 de diciembre de 2001, a las 12 45 horas se cursa llamada al Centro de Salud X solicitando asistencia para la paciente X, aquejada de una cardiopatía que había experimentado un agravamiento en su estado, llegando incluso a pérdida del conocimiento. La llamada fue atendida por la Dra. Dª. X, Colegiada número X, negándose a prestar dicha asistencia por estar pasando consulta. En el apartado correspondiente SOLICITA : que habiendo fallecido la enferma a escasas horas de ingresar en Urgencias del Hospital X, se abra una investigación respecto del comportamiento profesional de la Colegiada, puesto que considero que su actitud no fue la adecuada en un momento que objetivamente requería una atención especial. En este mismo escrito se dice que se adjunta otro, conteniendo una descripción más detallada de los hechos. Este escrito consta de 4 manifestaciones ordenadas, las dos primeras con igual contenido al expositivo del escrito anterior, la tercera, afirmando que gracias al parentesco de mi familia con el conductor de la Ambulancia de X, éste se personó en el Centro de Salud y consiguió un volante para efectuar el oportuno traslado al Hospital, con la consiguiente pérdida de tiempo que podría haberse evitado si la Doctora hubiera expedido con la debida rapidez, y la cuarta: Estos hechos dieron lugar al fallecimiento de la enferma a escasas horas de su ingreso en Urgencias del Hospital X. Se dio curso a este escrito iniciando procedimiento de responsabilidad patrimonial, proponiéndose a este Consejo la desestimación de la solicitud calificada como reclamación de responsabilidad patrimonial. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La solicitud formulada por Dª X ha sido tramitada como reclamación de responsabilidad patrimonial cuando no estamos ante una solicitud que deba ser calificada ni tramitada como tal, aunque así lo haya sido, y en consecuencia se haya solicitado la emisión de este dictamen sobre cuyo carácter facultativo o preceptivo, no puede hacerse ningún pronunciamiento por cuanto depende de una cuantificación que en ningún momento se ha efectuado. * Ponente: José Sanroma Aldea 1

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 La interpretación no ofrece dudas (aunque sí pueda ofrecerlas la determinación de cual sea la denominación más adecuada entre las que el formulario utiliza: solicitud, sugerencia, queja o reclamación): se trata de una solicitud de investigación de un comportamiento profesional inadecuado. Ante tal solicitud la respuesta congruente tenía que estar en la línea marcada por la nota interior suscrita por el Director Gerente de Atención Primaria (referida en el antecedente cuarto): elaborar una propuesta de contestación. Esto es así con independencia de que la tramitación a dar hubiera de ajustarse a normas recientes que han podido afectar a la invocada Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud sobre Normas para la gestión de Reclamaciones y sugerencias formuladas por los usuarios de la asistencia en el ámbito del INSALUD de 10 de junio de 1992; en particular el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, que regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, en cuyo capítulo III se reglamenta el curso que deberán seguir las quejas o reclamaciones que se hicieran constar en el libro indicado, estableciendo, en su artículo 24, que estas quejas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente, ni condicionan en modo alguno el ejercicio de las restantes acciones o derechos que pudieran ejercitar los interesados. El contenido del expediente que le ha sido remitido, parece indicar que la tramitación de esa solicitud ha sido obviada y reconducida erróneamente a la vía de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que ésta haya ha sido planteada en ningún momento. Si, efectivamente, la Administración entendió que debía calificarse como reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, debió, al menos, haber requerido a la solicitante a fin de que subsanase, al amparo del artículo 71.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de los requisitos exigidos para este tipo de solicitudes por el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; requisitos que consisten en la especificación de la presunta relación de causalidad entre las lesiones alegadas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. Tampoco puede entenderse que dicho procedimiento de responsabilidad patrimonial puede ser incoado y tramitado de oficio en todo caso. En la lógica del artículo 5.1 en relación con el artículo 2 del Real Decreto 429/1993 citado, el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá hacerlo cuando entienda que existe lesión en los bienes o derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Así pues, esta iniciación y tramitación se liga a que la Administración aprecie que pueda existir relación de causalidad entre el daño y el servicio frente al que se reclama. En este caso no existe, a tenor de las actuaciones llevadas a cabo, ninguna manifestación en el sentido de que órgano administrativo alguno haya apreciado ni siquiera indicios de que se haya podido incurrir en causa de responsabilidad patrimonial. La Administración ha instruido el procedimiento de modo incongruente con la solicitud formulada, y ha ejercido su potestad de incoar de oficio un procedimiento distinto al de 2

responsabilidad patrimonial, que no procede; si bien éste último deberá ser culminado con la resolución que ponga fin al mismo, dándole traslado a quien ha sido traído al mismo como interesado. En consecuencia, no procede pronunciamiento alguno de este órgano consultivo sobre la presunta relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la paciente: ni hay reclamación ni la Administración considera que haya incurrido en responsabilidad patrimonial. CONSIDERACIONES I El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado preceptivamente los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En este caso la solicitud formulada por Dª X ha sido tramitada como reclamación de responsabilidad patrimonial cuando no estamos ante una solicitud que deba ser calificada ni tramitada como tal, aunque así lo haya sido, y en consecuencia se haya solicitado la emisión de este dictamen sobre cuyo carácter facultativo o preceptivo, no puede hacerse ningún pronunciamiento por cuanto depende de una cuantificación que en ningún momento se ha efectuado. En el escrito presentado por la solicitante en fecha 24 de enero de 2002, que como ha quedado anotado en los antecedentes, se realiza en un formulario del INSALUD (en el que bajo rótulo de solicita está impresa la siguiente indicación aclaratoria Descripción breve del objeto de la solicitud, sugerencia, queja o reclamación ) esta hace la siguiente descripción: Que habiendo fallecido la enferma a escasas horas de ingresar en Urgencias del Hospital X, se abra una investigación respecto del comportamiento profesional de la Colegiada, puesto que considero que su actitud no fue la adecuada en un momento que objetivamente requería una atención especial. La interpretación no ofrece dudas (aunque sí pueda ofrecerlas la determinación de cual sea la denominación más adecuada entre las que el formulario utiliza: solicitud, sugerencia, queja o reclamación): se trata de una solicitud de investigación de un comportamiento profesional inadecuado. Ante tal solicitud la respuesta congruente tenía que estar en la línea marcada por la nota interior suscrita por el Director Gerente de Atención Primaria (referida en el antecedente cuarto): elaborar una propuesta de contestación. Esto es así con independencia de que la tramitación a dar hubiera de ajustarse a normas recientes que han podido afectar a la invocada Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud sobre Normas para la gestión de Reclamaciones y sugerencias formuladas por los usuarios de la asistencia en el ámbito del INSALUD de 10 de junio de 1992; en particular el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, que regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, en cuyo capítulo III se reglamenta el curso que deberán seguir las quejas o 3

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2004 reclamaciones que se hicieran constar en el libro indicado, estableciendo, en su artículo 24, que estas quejas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente, ni condicionan en modo alguno el ejercicio de las restantes acciones o derechos que pudieran ejercitar los interesados. Desconoce este Consejo, y en cualquier caso es ajena a la consulta que se nos hace, la tramitación y el resultado correspondiente a la referida solicitud de investigación del comportamiento profesional de la médico implicada. Sin embargo, el contenido del expediente que le ha sido remitido, parece indicar que la tramitación de esa solicitud ha sido obviada y reconducida erróneamente a la vía de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que ésta haya ha sido planteada en ningún momento. Veámoslo. En el escrito formulario de solicitud de la investigación, nada se dice sobre la presunta relación de causalidad ni se evalúa económicamente el daño. En el escrito que se le acompaña (en la manifestación cuarta) se alude a una eventual relación de causalidad al decir estos hechos dieron lugar al fallecimiento de la enferma ; imputación excesivamente general, aunque podría entenderse que la solicitante de investigación identifica estos hechos con la negativa de la médico a la asistencia a la pariente, pero en ningún caso se hace la menor especificación de la presunta relación de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio (por inadecuado comportamiento de la médico) y el resultado de muerte. Tampoco se evalúa económicamente el daño, aún cuando esta evaluación, asociada al resultado de muerte, es ya posible. Si, efectivamente, la Administración entendió que debía calificarse como reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, debió, al menos, haber requerido a la solicitante a fin de que subsanase, al amparo del artículo 71.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la falta de los requisitos exigidos para este tipo de solicitudes por el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; requisitos que consisten en la especificación de la presunta relación de causalidad entre las lesiones alegadas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible. La Administración no realizó el citado requerimiento y dio curso a la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial administrativa, sin acto incoatorio expreso, llegando a dar audiencia a la solicitante poniéndole de manifiesto las actuaciones llevadas a cabo en el mismo. Pues bien, aunque la solicitante de investigación (nunca actuante como reclamante de responsabilidad patrimonial) tomó conocimiento del expediente, no realizó alegación alguna: ni imputó la muerte de su madre al funcionamiento del servicio público, ni reclamó cantidad económica alguna resultante de la evaluación del daño producido. En consecuencia, la forzada reconducción de una solicitud de investigación no se tradujo, ni siquiera en este esencial trámite procedimental, en una reclamación de responsabilidad patrimonial. 4

Tampoco puede entenderse que dicho procedimiento de responsabilidad patrimonial puede ser incoado y tramitado de oficio en todo caso. En la lógica del artículo 5.1 en relación con el artículo 2 del Real Decreto 429/1993 citado, el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá hacerlo cuando entienda que existe lesión en los bienes o derechos de los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Así pues, esta iniciación y tramitación se liga a que la Administración aprecie que pueda existir relación de causalidad entre el daño y el servicio frente al que se reclama. En este caso no existe, a tenor de las actuaciones llevadas a cabo, ninguna manifestación en el sentido de que órgano administrativo alguno haya apreciado ni siquiera indicios de que se haya podido incurrir en causa de responsabilidad patrimonial. La Administración ha instruido el procedimiento de modo incongruente con la solicitud formulada, y ha ejercido su potestad de incoar de oficio un procedimiento distinto al de responsabilidad patrimonial, que no procede; si bien éste último deberá ser culminado con la resolución que ponga fin al mismo, dándole traslado a quien ha sido traído al mismo como interesado. En consecuencia, no procede pronunciamiento alguno de este órgano consultivo sobre la presunta relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de la paciente: ni hay reclamación ni la Administración considera que haya incurrido en responsabilidad patrimonial. Ante lo cual la autoridad consultante habrá de dar contestación razonada a la solicitud de investigación que se formuló y que el INSALUD no dio en su momento, (al menos no consta ningún indicio de que así se hiciera) y comunicarle a la solicitante que fue traída al procedimiento de responsabilidad patrimonial que se procede al archivo de este, y que fue erróneamente incoado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no procede pronunciamiento sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento de Dª X, puesto que no se ha interpuesto reclamación de responsabilidad patrimonial alguna. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. 5

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