LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA CONSTITUCIÓN DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A. Publicado en La Gaceta No. 76, del 27 Abril 1998.

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ANEXO ÚNICO. 2. Para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:

Transcripción:

LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA CONSTITUCIÓN DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A. LEY No. 289. Aprobado el 26 Marzo 1998. Publicado en La Gaceta No. 76, del 27 Abril 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades; HA DICTADO: La siguiente: LEY QUE AUTORIZA AL ESTADO LA CONSTITUCIÓN DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES S.A. CAPÍTULO I CREACIÓN DE LA SOCIEDAD, OBJETO Y DOMICILIO Artículo 1.- Autorízase al Procurador General de la República para que en representación del Estado y al Presidente del Banco Central de Nicaragua, para que en nombre y representación de esta Institución, comparezcan ante la Notaría del Estado a Constituir una Sociedad Anónima que se denominará "Financiera Nicaragüense de Inversiones Sociedad Anónima", la cual podrá abreviarse "Financiera Nicaragüense de Inversiones S.A., F.N.I.", la que realizará exclusivamente las operaciones propias de un banco de segundo piso y se regirá por las cláusulas que la presente Ley determinará. Artículo 2.- El objeto de la Sociedad será financiar proyectos técnica y financieramente rentables, preferentemente mediante Bancos Comerciales

Privados y otras Instituciones Financieras o agencias de desarrollo, también de carácter privado sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Igualmente, podrá promover, encausar y coordinar la inversión de capitales sean éstos públicos o privados y otras actividades financieras, encaminadas al desarrollo del mercado de capitales y banca de inversión. Artículo 3.- Para la consecución de sus fines, la Sociedad que se constituya, podrá contratar empréstitos y recibir donaciones de Gobiernos y Organismos Multilaterales Internacionales y constituir fideicomisos con recursos propios o de terceros destinados a promover el desarrollo productivo del país y la promoción y conservación del medio ambiente. Estos fondos serán invertidos por medio de la banca privada nacional. Artículo 4.- La Sociedad que se constituya, no podrá recibir depósitos, sean éstos a la vista, a plazo y de ahorro y estará sujeta a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, gozando de los mismos derechos y privilegios que los bancos, exceptuando aquellos limitados por la presente Ley y su pacto social. Artículo 5.- El domicilio de la Sociedad, será la ciudad de Managua, pudiendo establecer Sucursales, Agencias o Sub-sidiarias dentro y fuera del país, así como, acreditar Corresponsales, Representantes o Agentes en el exterior, previo acuerdo de la Junta Directiva. Artículo 6.- La Sociedad tendrá una duración de noventa y nueve (99) años, a partir de su inscripción en el Registro Público, prorrogables por acuerdo de la Junta General de Accionistas. CAPÍTULO II CAPITAL SOCIAL Artículo 7.- El capital social autorizado será la suma Un mil millones de Córdobas, divididos en diez mil acciones comunes y nominativas, inconvertibles al portador, de cien mil Córdobas cada una. En el acto de constituirse la Sociedad, el Estado deberá suscribir y pagar cinco mil noventa y nueve acciones (5,099) con los recursos patrimoniales de la Financiera Nicaragüense de Inversiones (F.N.I.), y el Banco Central de

Nicaragua deberá suscribir y pagar en efectivo una acción. En caso que los recursos que aporte el Estado con los bienes de la F.N.I., sean menores al porcentaje que le corresponde, lo completará en efectivo. Las restantes cuatro mil novecientas (4,900) acciones, serán colocadas mediante subasta pública y/o puestos de bolsa entre Bancos y Sociedades Financieras Nacionales o Extranjeros y Organismos Multilaterales Internacionales y Agencias Internacionales de Desarrollo, que deseen adquirirlas. La forma de pago de las acciones colocadas, será en efectivo, pudiendo aceptarse pagos en moneda convertible y los llamamientos para su colocación, se harán por medio de avisos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en los medios escritos de comunicación social. CAPÍTULO III DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN Artículo 8.- La Dirección y Administración de la Sociedad, estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por ocho (8) miembros, electos por mayoría de votos de la Junta General de Accionistas. Sin embargo, mientras el Estado sea el dueño de la mayoría de las acciones, tres (3) Directores, a propuesta del Presidente de la República, serán electos por los votos de las acciones suscritas y pagadas por el Estado, un Director en representación de la acción suscrita y pagada por el Banco Central y los restantes cuatro (4) Directores, serán electos por la mayoría de votos de las acciones pertenecientes a los otros potenciales accionistas a que se refiere el párrafo tercero del Artículo anterior. En caso que el Estado no sea dueño de la mayoría de las acciones, regirán las disposiciones del Código de Comercio. Los miembros de la Junta Directiva, durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Artículo 9.- Serán órganos de dirección y administración de la Sociedad los siguientes:

a) La Asamblea General de Accionistas; b) La Junta Directiva; c) El Gerente General. Artículo 10.- Una vez elegidos los miembros de la Junta Directiva, designarán de entre ellos, un Presidente de la Sociedad, un Vice-Presidente, un Secretario y cinco (5) Directores. Pero mientras el Estado sea dueño de la mayoría de las acciones, la Presidencia de la Junta Directiva le corresponderá al Presidente del Banco Central de Nicaragua. Para las sesiones de la Junta Directiva, habrá quórum con la asistencia de cinco (5) de sus miembros. Las Resoluciones serán válidas, si se toman por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente. Artículo 11.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva: a) Los parientes del Presidente de la República hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; b) Los deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o concurso; c) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes; d) Los parientes entre sí o con el Gerente General de la Sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; e) Quienes no posean reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias relacionadas con su condición de miembro de la Junta Directiva; f) Los Funcionarios y Empleados de la Sociedad. Artículo 12.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tan pronto tenga conocimiento que algún miembro de la Junta

Directiva se encuentra en los casos de impedimento a que se refiere el Artículo anterior, solicitará a la Junta General de Accionistas proceda a elegir al sustituto, quien ejercerá el cargo por el resto del período de su antecesor. Artículo 13.- El Presidente de la Sociedad tendrá la representación legal de la misma, con las facultades de un Apoderado General de Administración y podrá con autorización de la Junta Directiva, otorgar Poderes Generales y Especiales. Artículo 14.- El Gerente General será nombrado por la Junta Directiva. El Vigilante y el Auditor Interno de la Sociedad, serán nombrados por la Junta General de Accionistas, y durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser removidos de sus cargos por acuerdo de la misma y de conformidad con la ley; deberán ser nicaragüenses de reconocida solvencia moral y amplia experiencia en el ramo bancario y contable. CAPÍTULO IV EJERCICIO ECONÓMICO, SUS UTILIDADES Y RESERVAS Artículo 15.- El ejercicio financiero de la Sociedad, comenzará el primero de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año, fecha ésta última, en que se formulará el Balance General y el Estado de Cuentas de Resultados del respectivo ejercicio. Estos deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, en los plazos establecidos por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Artículo 16.- De las utilidades netas anuales, se destinará un quince por ciento (15%) para constituir la reserva legal hasta que dicho monto sea igual al capital social suscrito y pagado; cantidad que se repondrá tantas veces cuando fuere necesario por haber sufrido disminución. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 17.- Para los efectos de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Ley, el Procurador General de la República y el Presidente del Banco Central, tendrán un plazo de noventa (90) días para llevar a cabo la Constitución de la Sociedad, a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 18.- La Sociedad estará sujeta a la vigilancia y fiscalización de la

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; a las disposiciones de la Ley General de Bancos y del Código de Comercio en todo aquello que no se opongan a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 19.- Se faculta al Procurador General de la República y al Presidente del Banco Central, para que en el mismo Acto de Constitución, suscriban los Estatutos de la Sociedad. Artículo 20.- Los resguardos de las acciones propiedad del Estado, deberán ser depositados en el Ministerio de Finanzas, quien será el tenedor definitivo de dichas acciones. Artículo 21.- El Presidente del Banco Central ejercerá la Presidencia de la administración provisional y tendrá la representación legal de la Sociedad con las facultades otorgadas en el Artículo 13 de la presente Ley. Artículo 22.- Una vez constituida, organizada e inscrita la Sociedad en el Registro Público Mercantil correspondiente, se deroga el Decreto No. 46-93 promulgado en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del Uno de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. Artículo 23.- El Contralor General de la República y el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán participar en todo el proceso de venta de las acciones señalado en el Artículo 7 de la presente Ley. Artículo 24.- En caso de disolución, fusión o transformación de la Sociedad y mientras el Estado sea socio mayoritario, la resolución de la Junta General de Accionistas será ratificada por la Asamblea Nacional. Artículo 25.- La venta de acciones propiedad del Estado por un monto mayor a Doscientos Mil Córdobas, se sujetará a lo establecido en la Ley No. 169 "Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos" y su reforma Ley No. 204 "Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos. Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea

Nacional, a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.