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ACUERDO por el que se regulan las actividades para la transformación de despojos animales, y su empleo en la alimentación animal, a fin de evitar el riesgo y establecimiento del agente causal de la encefalopatía espongiforme bovina y de otras encefalopatías espongiformes trasmisibles. Art Fracc. Como dice Cómo debe decir Justificación Considerando: Que de este grupo de enfermedades, denominadas priónicas, debido a que el Considerando: Que de este grupo de enfermedades, denominadas priónicas, debido a que principal componente del agente el principal componente del agente infeccioso es una proteína de infeccioso es una proteína de membrana, de la cual adquiere su membrana, de la cual adquiere su nombre ( proteína infecciosa o nombre ( proteína infecciosa o prión ), el principal agente etiológico prión ), el principal agente etiológico es la encefalopatía espongiforme es la encefalopatía espongiforme bovina, por existir una asociación bovina, causal entre éste y la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en humanos. Que es de interés público y social, evitar el ingreso de los Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal (MORPAA) en las plantas de rendimiento y reforzar los controles en la transformación, uso y comercialización de los productos obtenidos por el beneficio de despojos de origen animal no destinados para consumo humano. 4 VI. Chicharrones: también denominado pasta o tankage, son residuos proteicos de origen animal obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción durante el rendimiento. 4 IX. Contaminación cruzada: Presencia de harinas de origen rumiante mezcladas con harinas de origen no rumiante, incluyendo las harinas de origen acuícola, o ingredientes utilizados en la fabricación de productos alimenticios para rumiante o cualquier otro Que es de interés público y social, evitar el ingreso de los Materiales de Origen Bovino Prohibidos en la Alimentación Animal (MOBPAA) en las plantas de rendimiento, lo cual no es posible en los términos establecidos en la NORMA Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal; Chicharrones: también denominado pasta, tankage o migaja son residuos proteicos de origen animal obtenidos después de la separación parcial de la grasa y el agua durante las operaciones de cocción durante el rendimiento. Contaminación cruzada: Presencia de harinas de origen rumiante mezcladas con harinas de origen no rumiante o ingredientes utilizados en la fabricación de productos alimenticios para rumiante o con estos últimos. Eliminar la parte de la enfermedad de Creutzfeldt- Jakob en humanos, toda vez que este instrumento no regulará el riesgo de que se presente esta enfermedad en la población humana. Modificar este considerando, para hacer referencia a que la NOM- 060, no es suficiente, ya que no previene la introducción de los MOBPAA en las plantas de rendimiento y de ahí puede contaminar el sistema de alimentación animal y en especial el de los rumiantes, aumentando el riesgo de que la EEB esté presente en nuestro país. Asimismo, el resto de este considerando ya estaba contemplado en la NOM de referencia. En México las plantas de rendimiento o las procesadoras de sebo muchas veces la pasta la venden también como migaja y es más conocida de esa manera Tal y como está escrita la definición, se contrapone con el artículo 27, en el que las harinas de origen acuícola no son motivo de regulación por parte de este Acuerdo.

producto alimenticio destinado al consumo de rumiantes. 4 XXI. MORPAA: Materiales de Origen Rumiante Prohibidos en la Alimentación Animal, son considerados el encéfalo, médula espinal y ojos de bovinos, ovinos y caprinos, y no deben ser utilizados como insumos para la fabricación de productos alimenticios destinados a animales de cualquier especie. Estas definiciones no se encuentran en el glosario MOBPAA: Materiales de Origen Bovino Prohibidos en la Alimentación Animal, son considerados el encéfalo y médula espinal de bovinos mayores de 30 meses y no deben ser utilizados como insumos para la fabricación de productos alimenticios destinados a animales de cualquier especie. País de riesgo indeterminado de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): Es aquel país en donde el riesgo de EEB no ha sido determinado por la OIE, no reúne las condiciones requeridas para ser clasificado en otra categoría de acuerdo al Código Sanitario para los Animales Terrestres, ni ha sido reconocido por la Secretaría. País de riesgo controlado de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): Es aquel país que cumple con las condiciones descritas para dicho nivel en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, ha sido reconocido por la Secretaría. País de riesgo insignificante de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB): Es aquel país clasificado por la OIE por cumplir con las condiciones descritas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres para dicho nivel y ha sido reconocido por la Secretaría. Por lo que se recomienda esta redacción, en la cual si estas harinas de origen acuícola se incluyen en la elaboración de alimentos para rumiantes como ingrediente, sería en ese sentido la contaminación cruzada. El mayor riesgo de presentación de la EEB, lo representan los bovinos mayores de 30 meses, por lo que se requiere especificar la edad de los animales. De conformidad con el Código Sanitario para los animales terrestres Capítulo 11.4. Encefalopatía Espongiforme bovina, artículo 11.4.14. En la NORMA Oficial Mexicana NOM-060-ZOO- 1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, sí se consideraba país libre, de acuerdo con el artículo 3.30, aunque en ese momento se consideraban únicamente dos categorías: libre y afectado. A partir de 2007, la OIE hace de ésta una enfermedad certificable y la categoriza en insignificante, controlado e indeterminado, por lo que se propone rescatar estos conceptos y actualizarlos como lo consideran otros países y regiones, como EUA, Australia y Europa. De conformidad con el Código Sanitario para los animales terrestres Capítulo 11.4. Encefalopatía Espongiforme bovina, artículos 11.4.2., 11.4.3., 11.4.4. y 11.4.5. Lo cual es importante porque toda vez que se está

Estas definiciones no se encuentran en el glosario Este acrónimo no se encuentra en la Ley. 11 La utilización de harinas de cualquier especie no rumiante en la alimentación animal, incluyendo rumiante, se permite siempre y cuando las harinas provengan de plantas de rendimiento que cuenten con autorización vigente expedida por la Secretaría a través del SENASICA y hayan sido movilizadas mediante el aviso de movilización. Agregar País no considerado como libre de prúrigo lumbar: Es aquel país que no cumple con las condiciones descritas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE para ser considerado libre o históricamente libre de la enfermedad, ni ha sido reconocido por la Secretaría. País libre de prúrigo lumbar: Es aquel país que cumple con las condiciones descritas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres para ser considerado en dicho nivel, y ha sido reconocido por la Secretaría. RLFSA. Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal. El empleo de harinas cuyo origen sea especies animales no rumiantes en la alimentación de rumiantes, será posible siempre que las mismas procedan de una planta de beneficio autorizada conforme a lo indicado en el presente acuerdo. Sólo se permite la utilización de harinas de cualquier especie animal, en la alimentación de especies no rumiantes a través de su beneficio en una planta de rendimiento autorizada, conforme a lo indicado en el presente acuerdo. colocando un Título para importaciones y unos artículos de prohibiciones (artículos 12 y 13), en los cuales se habla de países de riesgo controlado o indeterminado para EEB, se deberían de definir, al igual que de la categoría de la cual sí se puede importar insignificante. En la NORMA Oficial Mexicana NOM-060-ZOO- 1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal, sí se consideraba esta definición como libre, por lo que se propone que se definan tanto libre como no considerado como libre como se establecía en el artículo 3.31. Así como en el Código Sanitario para los animales terrestres Capítulo 14.8. Prúrigo lumbar, artículos 14.8.2 y 14.8.3. Lo cual es importante porque toda vez que se está colocando un Título para importaciones y unos artículos de prohibiciones (artículos 14 y 15), en los cuales se habla de países afectados por prúrigo lumbar. Incluirlo. Se considera que deben incluirse como dos artículos como estaba considerado en la NOM-060-1999.

12 Queda prohibida la importación de encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30 meses de edad, así como amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad, así como cualquier mercancía que los contenga, incluyendo los alimentos para animales y productos proteicos, cuando el país de origen se encuentre clasificado como de riesgo controlado, indeterminado o no esté clasificado por la OIE para la EEB ni haya sido reconocido por la Secretaría a través del SENASICA. Queda prohibida la importación de encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30 meses de edad, así como amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad, así como cualquier mercancía que los contenga, incluyendo los alimentos para animales y productos proteicos, cuando el país de origen se encuentre clasificado como de riesgo controlado, indeterminado o no esté clasificado por la OIE para la EEB ni haya sido reconocido por la Secretaría a través del SENASICA. Cuando dichas mercancías [encéfalo, ojos, médula espinal, cráneo y columna vertebral de bovinos sacrificados con más de 30 meses de edad, así como amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad] procedan de un país de riesgo insignificante, únicamente se permite su importación, siempre y cuando sean originarias del propio país o bien de países categorizados como de riesgo insignificante. Qué pasaría si un país de riesgo insignificante quiere exportar estas mercancías, la OIE en su Artículo 11.4.6. establece que Las Autoridades veterinarias deberán exigir la presentación de un certificado veterinario internacional que acredite que el país, la zona o el compartimento de exportación reúne las condiciones para ser considerado como de riesgo insignificante. Por lo que se propone tal redacción. 14 Queda prohibida la importación de cráneos (incluidos el encéfalo, los ganglios nerviosos y los ojos), la columna vertebral (incluidos los ganglios nerviosos y la médula espinal), las amígdalas, el timo, el bazo, los intestinos, las glándulas suprarrenales, el páncreas o el hígado, así como los productos proteicos derivados de los mismos, de ovinos y caprinos, así como cualquier mercancía que los contenga, incluyendo los alimentos para animales y productos proteicos, cuando el país de origen se encuentre afectado por el prúrigo lumbar o no haya sido reconocido por la Secretaría a través el SENASICA. 15 Queda prohibida la importación de despojos, harinas de carne y hueso de ovinos y de caprinos, así como cualquier mercancía que los contenga cuando el país de origen se encuentre afectado por el prúrigo lumbar y no haya sido reconocido por la Secretaría a través SENASICA. Queda prohibida la importación de cráneos (incluidos el encéfalo, los ganglios nerviosos y los ojos), la columna vertebral (incluidos los ganglios nerviosos y la médula espinal), las amígdalas, el timo, el bazo, los intestinos, las glándulas suprarrenales, el páncreas o el hígado, así como los productos proteicos derivados de los mismos, de ovinos y caprinos, así como cualquier mercancía que los contenga, incluyendo los alimentos para animales y productos proteicos, cuando el país de origen no sea considerado como libre de prúrigo lumbar y no haya sido reconocido por la Secretaría a través el SENASICA. Queda prohibida la importación de despojos, harinas de carne y hueso de ovinos y de caprinos, así como cualquier mercancía que los contenga cuando el país de origen no sea considerado como libre de por el prúrigo lumbar y no haya sido reconocido por la Secretaría a través SENASICA. El capítulo 14.8 del Código Sanitario para los animales terrestres modificó la denominación de país afectado por prúrigo lumbar por país no considerado como libre de prúrigo lumbar; por lo que se recomienda modificar los artículos 14 y 15 para que se alineen a lo establecido en el Código. El capítulo 14.8 del Código Sanitario para los animales terrestres modificó la denominación de país afectado por prúrigo lumbar por país no considerado como libre de prúrigo lumbar; por lo que se recomienda modificar los

17 Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento de despojos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicará al interesado tal situación de manera inmediata para que este subsane la omisión. 19. Se prohíbe la insensibilización o aturdimiento de los rumiantes mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana o corte de médula. 20. Solo se permite la utilización de harina de sangre o de subproductos de la Artículo 16. Las comercializadoras de despojos, para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento de despojos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben solicitar la Autorización de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría comunicará al interesado tal situación de manera inmediata para que éste subsane la omisión. Cabe señalar que en el caso de que sus proveedores sean colectores de despojos, las comercializadoras de despojos están obligados a reportar los ingresos de los despojos a través de la bitácora de colecta incluida en el Sistema Aviso de Movilización de Despojos y Harinas (de acuerdo a la fracción IV del artículo 4 de esta disposición oficial). En caso de contingencia en el Aviso de Movilización de Despojos, estos deberán ser documentados por el establecimiento en una bitácora interna que ampare el ingreso en ese periodo que incluya cuando menos la información que se indica en el sistema informático. Se prohíbe la insensibilización o aturdimiento de los rumiantes mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana o corte de médula, antes de ser sacrificados. Se sugiere eliminar los subproductos de la tenería de este artículo. artículos 14 y 15 para que se alineen a lo establecido en el Código. Se propone la redacción ya que no es lo suficientemente explícita para indicar el tipo de establecimiento al que se está haciendo referencia; asimismo es importante mencionar que por las actividades realizadas y con el fin de estar acorde al Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal en los artículos 196, 203, 205, este tipo de establecimientos deberán solicitar Autorización de funcionamiento NO Aviso de Inicio de Funcionamiento. Adicionalmente, nos parece innecesario ser tan específicos en la autorización de los Médicos Veterinarios, toda vez que en la Ley Federal de Sanidad Animal Capítulo III, únicamente se indica en el artículo 144 fracción III, que podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados. Asimismo y para soportar la trazabilidad de los despojos, se debe incluir lo relacionado con el Aviso de Movilización de Despojos. De acuerdo con el Capítulo 11.4. Encefalopatía espongiforme bovina Artículo 11.4.1., se indica en el subcapítulo h, que el método de aturdimiento debe ser previo al sacrificio, únicamente sería para clarificar para qué se prohíbe este método de insensibilización. De acuerdo con el Capítulo 11.4. Encefalopatía

tenería en la alimentación de rumiantes, siempre y cuando provenga de rumiantes sanos, inspeccionados ante y post-mortem, los cuales no fueron aturdidos mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana o corte de médula. 24 En el caso de que una planta de rendimiento deje de operar, debe notificar tal situación a la Secretaría a través del SENASICA, poniendo a disposición de este último la información necesaria y requerida para tal efecto, para que posteriormente se dé de baja en el Directorio de Sanidad Animal de establecimientos. 26 La Secretaría a través del SENASICA evaluará y en su caso, determinará si autoriza otro tipo de proceso de disposición de despojos que se pretenda utilizar dentro de alguno de los establecimientos regulados por este Acuerdo. Solo se permite la utilización de harina de sangre en la alimentación de rumiantes, siempre y cuando provenga de rumiantes sanos, inspeccionados ante y post-mortem, los cuales no fueron aturdidos mediante inyección de aire o gas comprimido en la bóveda craneana o corte de médula, antes de ser sacrificados. En el caso de que una planta de rendimiento deje de operar, debe notificar tal situación a la Secretaría a través del SENASICA, poniendo a disposición de este último la información necesaria y requerida para tal efecto, para que posteriormente se dé de baja en el Directorio de Sanidad Animal de establecimientos, conforme al artículo 208 del RLFSA. La Secretaría a través del SENASICA evaluará y en su caso, determinará si autoriza otro tipo de proceso de disposición de despojos que se pretenda utilizar dentro de alguno de los establecimientos regulados por este Acuerdo. Asimismo, de la eliminación de los MOBPAA, siempre y cuando el proceso de eliminación cumpla con los requisitos de bioseguridad que permitan asegurar que no serán utilizados en la alimentación animal. espongiforme bovina Artículo 11.4.1., se indica en el subcapítulo h, que el método de aturdimiento debe ser previo al sacrificio, únicamente sería para clarificar para qué se prohíbe este método de insensibilización, únicamente aplica para la sangre. Por lo que no es necesario aplicarlo para las harinas subproducto de la tenería, la cual de acuerdo con el mismo artículo subcapítulo c, independientemente de la categoría de riesgo de EEB, las autoridades sanitarias no deberán exigir condiciones que tengan relación alguna con la EEB. Para darle énfasis a la solicitud, ésta se basa en el artículo 208 del RLFSA, en el que se indica que se deberá comunicarlo a la Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del día siguiente en que se concrete cualquier modificación incluyendo que dé por terminadas sus actividades. La NOM-009-ZOO-1994 en el artículo 11.1., ofrece una serie de opciones para el destino de las canales, partes y órganos con lesiones, con lo que los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal, puedan eliminar los MOBPAA, de maneras diferentes que nos les generen más gastos o en ciertas zonas en las que no haya incineradores, siempre y cuando cumplan con los requisitos de bioseguridad

29. Los rumiantes hallados muertos en unidades de producción o durante el transporte, independientemente de que no hayan presentado signología nerviosa o cualquier otra causa aparente son considerados en su totalidad como MORPAA, para lo cual el propietario o responsable del animal está obligado a notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA a los teléfonos referidos en el anexo 1 o a sus Delegaciones Estatales, y proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB y la disposición sanitaria del cadáver; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de bovino, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie. 31 Los rumiantes muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio que no hayan presentado signos nerviosos, deben destinarse a rendimiento de acuerdo al criterio del Médico Veterinario Oficial o Aprobado, siempre y cuando se le hayan extraído previamente los MORPAA, para su aprovechamiento como harina de carne, en caso de no extraerlos se deben desnaturalizar e incinerar. 34 Los MORPAA deben ser desnaturalizados y depositados en contenedores debidamente identificados con las siglas MORPAA, rotulados, sellados o marcados con la leyenda "Inspeccionado y Rechazado SAGARPA, México"; procediéndose de inmediato a su separación de otros despojos de rumiantes, quedando desde ese momento bajo el control del personal oficial o responsable adscrito Los bovinos mayores de treinta meses hallados muertos en unidades de producción o durante el transporte, independientemente de que no hayan presentado signología nerviosa o cualquier otra causa aparente son considerados en su totalidad como MOBPAA, para lo cual el propietario o responsable del animal está obligado a notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA a los teléfonos referidos en el anexo 1 o a sus representaciones estatales, y proporcionar la información y facilidades necesarias para la investigación epidemiológica correspondiente. La autoridad determinará la toma de muestras para descartar la presencia de EEB y la disposición sanitaria del cadáver, de la cual se deberá conservar evidencia documental; queda prohibida la utilización completa o en partes para la transformación o beneficio de los despojos de bovino, así como destinarlos al consumo animal de cualquier especie. Artículo 31. Los bovinos muertos o caídos en los corrales del establecimiento de sacrificio que no hayan presentado signos nerviosos, deben destinarse a rendimiento de acuerdo al criterio del Médico Veterinario Oficial o médico veterinario responsable Autorizado, siempre y cuando se le hayan extraído previamente los MORPAA, para su aprovechamiento como harina de carne, en caso de no extraerlos se deben desnaturalizar e incinerar. Los MORPAA deben ser desnaturalizados y depositados en contenedores debidamente identificados con las siglas MORPAA, rotulados, sellados o marcados con la leyenda "Inspeccionado y Rechazado SAGARPA, México"; procediéndose de inmediato a su separación de otros despojos de rumiantes, quedando desde ese momento bajo el control del médico veterinario oficial o médico que permitan asegurar que no será utilizado en la alimentación animal. Es necesario considerar que el mayor riesgo de transmitir la EEB, lo representan los animales mayores de 30 meses y no cualquier bovino, por lo que es necesario especificarlo. Es importante que se mantenga la evidencia documental de este suceso, en caso de que el animal sea positivo a la EEB y se tenga que disparar el DINESA. La Ley Federal de Sanidad Animal Capítulo III, se indica en el artículo 144 fracción III, que podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados y no aprobar. Para ser más claros se recomienda colocar a los médicos veterinarios oficiales responsables o responsables autorizados, ya que estos profesionales son los que llevan a cabo la inspección sanitaria del establecimiento, de los animales y de sus productos

a los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y serán remitidos para su destrucción por incineración en el mismo establecimiento donde hayan sido extraídos y registrar su eliminación o en caso de no contar con incinerador deben contar con un contrato vigente con un prestador de servicios de incineración reconocidos por la autoridad competente, dicho traslado se realizará mediante el aviso de movilización. 37 Para su operación, incluyendo el procesamiento y la importación de despojos, cualquier planta de rendimiento referida en este Acuerdo, debe contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre indicando el tipo de despojo a procesar. En caso de que la información sea incorrecta o incompleta, la Secretaría a través del SENASICA comunicará al interesado tal situación en un plazo de 15 días hábiles, para que éste subsane la omisión en un plazo no mayor a 5 días hábiles, en caso contrario se desechará el trámite. 39 Las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo, deben conservar evidencia documental y gráficos de temperatura-tiempo de cada uno de los lotes procesados. 40 Las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo, debe conservar evidencia documental de los avisos de veterinario responsable autorizado adscrito a los Establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los Establecimientos Tipo Inspección Federal y serán remitidos para su destrucción por incineración en el mismo establecimiento donde hayan sido extraídos y registrar su eliminación o en caso de no contar con incinerador deben contar con un contrato vigente con un prestador de servicios de incineración reconocidos por la autoridad competente, dicho traslado se realizará mediante el aviso de movilización. Para su operación, incluyendo el procesamiento y la importación de despojos, cualquier planta de rendimiento o beneficio referida en este Acuerdo, debe contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre indicando el tipo de despojo a procesar. Las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo deberán contar con la evidencia documental física o electrónica que constate los controles de tiempo y temperatura efectuados a sus procesos. Las plantas de rendimiento referidas en este Acuerdo, están obligadas a reportar los ingresos de los despojos a Adicionalmente, nos parece innecesario ser tan específicos en el tipo de autorización de los Médicos Veterinarios, toda vez que en la Ley Federal de Sanidad Animal Capítulo III, únicamente se indica en el artículo 144 fracción III, que podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados. Es importante que las rendidoras cuenten con esta información toda vez que es uno de los puntos que permite a la Secretaría identificar y conocer el tipo de proceso que llevan en cada uno de los establecimientos para la obtención de harinas de origen animal. Se sugiere esta redacción para que quede sea acorde al Sistema de Movilización

movilización, ingresos de materias primas que contengan la especie o especies, lugar de origen y procedencia, fecha, cantidad y nombre del proveedora de los despojos de origen animal referidos. 46 Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento, distribución y/o comercialización harinas de origen animal para la elaboración de productos para uso o consumo animal, incluyendo aquellas de sangre de rumiante y sus mezclas con las de otras especies o subproductos de la tenería, así como sebo de origen rumiante o sus mezclas dentro del territorio nacional, deben contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre. 50 En caso de que haya resultados positivos por laboratorio, la Unidad de Verificación notificará a la Secretaría a través del SENASICA, para que este realice la investigación epidemiológica correspondiente. 51 Artículo 51. Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento y elaboración de productos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre través de la bitácora de colecta incluida en el Sistema Aviso de Movilización de Despojos y Harinas. En caso de contingencia en el Aviso de Movilización de Despojos, estos deberán ser documentados por el establecimiento en una bitácora interna que ampare el ingreso en ese periodo que incluya cuando menos la información que se indica en el sistema informático. Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento, distribución y/o comercialización harinas de origen animal para la elaboración de productos para uso o consumo animal, incluyendo aquellas de sangre de rumiante y sus mezclas con las de otras especies o subproductos de la tenería, así como sebo de origen rumiante o sus mezclas dentro del territorio nacional, deben contar con la autorización emitida por la Secretaría a través del SENASICA y con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos comerciales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre. En caso de que haya resultados positivos por laboratorio, será responsabilidad de la Unidad de Verificación notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA, para que éste realice la investigación epidemiológica correspondiente, proporcionando el soporte documental del caso. Artículo 51. Para su operación, incluyendo la importación, almacenamiento y elaboración de productos para uso o consumo animal, dentro del territorio nacional, deben dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría a través del SENASICA y contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales vigente por la Secretaría a través del SENASICA, para lo cual las personas físicas o morales propietarias de estos establecimientos deberán presentar su solicitud mediante escrito libre de Despojos y Harinas y de acuerdo a la fracción IV del artículo 4 de esta disposición oficial. Adicionalmente, nos parece innecesario ser tan específicos en el tipo de autorización de los Médicos Veterinarios, toda vez que en la Ley Federal de Sanidad Animal Capítulo III, únicamente se indica en el artículo 144 fracción III, que podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados. Es importante que este órgano de coadyuvancia no solo informe a la Secretaría los resultados positivos si no que tenga la responsabilidad de hacerlo. Adicionalmente, nos parece innecesario ser tan específicos en el tipo de autorización de los Médicos Veterinarios, toda vez que en la Ley Federal de Sanidad Animal Capítulo III, únicamente se indica en el artículo 144 fracción III, que podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados.

conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. 52 II. Contar con un Médico Veterinario Responsable Autorizado en establecimientos industriales por la Secretaría a través del SENASICA. 52 IV. Cuando los despojos provengan de personas físicas o morales que se dediquen al almacenamiento, distribución y comercialización de despojos no aptos para consumo humano (colectores o comercializadoras de despojos), deben entregar a la planta de rendimiento, copia de las bitácoras de colecta, con el fin de registrar el ingreso de los mismos al establecimiento (Anexo 2). El representante legal de la planta de rendimiento será responsable solidario de la información proporcionada por el colector o comercializadoras de despojos. 58 En caso de que haya resultados positivos, la Unidad de Verificación notificará inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA, para que éste realice la investigación epidemiológica correspondiente. 71 Las acciones de inspección y verificación, serán llevadas a cabo por la Secretaría a través del SENASICA y sus Delegaciones Estatales en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. conforme a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento. Contar con un médico veterinario responsable autorizado en establecimientos industriales por la Secretaría a través del SENASICA. Cuando los despojos provengan colectores de despojos, el establecimiento elaborador de productos alimenticios para consumo animal están obligados a reportar los ingresos de los despojos a través de la bitácora de colecta incluida en el Sistema Aviso de Movilización de Despojos y Harinas. En caso de contingencia en el Aviso de Movilización de Despojos, estos deberán ser documentados por el establecimiento en una bitácora interna que ampare el ingreso en ese periodo que incluya cuando menos la información que se indica en el sistema informático. En caso de que haya resultados positivos por laboratorio, será responsabilidad de la Unidad de Verificación notificar inmediatamente a la Secretaría a través del SENASICA, para que éste realice la investigación epidemiológica correspondiente, proporcionando el soporte documental del caso. Las acciones de inspección y verificación, serán llevadas a cabo por la Secretaría a través del SENASICA y sus representaciones Estatales en términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y su Reglamento, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, nos parece innecesario ser tan específicos en el tipo de autorización de los Médicos Veterinarios, toda vez que en la Ley Federal de Sanidad Animal Capítulo III, únicamente se indica en el artículo 144 fracción III, que podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados. Asimismo y para soportar la trazabilidad de los despojos, se debe incluir lo relacionado con el Aviso de Movilización de Despojos. Es importante que este órgano de coadyuvancia no solo informe a la Secretaría los resultados positivos si no que tenga la responsabilidad de hacerlo. Se propone esta redacción con el fin de que no se acote sólo a estas disposiciones legales.

En los artículos 11, 16, 34, 35, 40, 41, 42 I, 43 II, 47 III b y III g, 53 IV. En estos artículos se hace mención solo a los Avisos de Movilización pero no al Certificado Zoosanitario de Movilización, por lo que se propone agregarlo en todos los artículos 72 La Secretaría a través del SENASICA realizará periódicamente visitas de verificación a las personas físicas y morales que produzcan, procesen, importen, almacenen, movilicen, comercialicen, eliminen o dispongan despojos de origen animal, harinas de origen animal, sebo de rumiantes, alimentos balanceados para los animales que contengan harinas de origen animal y sebo de rumiantes apto para la alimentación animal y de rumiantes, así como unidades de producción pecuarias con el objeto de constatar la aplicación del presente acuerdo en los procesos, equipo e instalaciones, así como evidencia documental que permita la trazabilidad de las materias primas y de las harinas de origen animal. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo, será causa de suspensión temporal, revocación o cancelación de la autorización del establecimiento sin perjuicio de las medidas provisionales adoptadas por la Secretaría a través del SENASICA, tomando en cuenta para ello la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. Modificarlos para que queden como aviso de movilización de despojos y harinas de origen animal La Secretaría a través del SENASICA realizará periódicamente visitas de verificación a las personas físicas y morales que produzcan, procesen, importen, almacenen, movilicen, comercialicen, eliminen o dispongan despojos de origen animal, harinas de origen animal, sebo de rumiantes, alimentos balanceados para los animales que contengan harinas de origen animal y sebo de rumiantes apto para la alimentación animal y de rumiantes, así como unidades de producción pecuarias con el objeto de constatar la aplicación del presente acuerdo en los procesos, equipo e instalaciones, así como evidencia documental que permita la trazabilidad de las materias primas y de las harinas de origen animal. En caso de que la Secretaria detecte evidencia de incumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo que conlleve a un riesgo zoosanitario en el procesamiento, almacenamiento, y/o comercialización, la Secretaría a través del SENASICA aplicará alguna de las siguientes medidas provisionales: Retención de las materia primas o productos terminados Destrucción de la materia prima y/o producto terminado, etiquetado y material de empaque Suspensión temporal, revocación o cancelación de la autorización del El anteproyecto refiere en estos artículos, que para la movilización de despojos y harinas, se debe hacer uso del aviso de movilización, se sugiere homologar en todo el documento para especificar que se realizará a través del aviso de movilización de despojos y harinas de origen animal, a fin de evitar que los particulares pretendan hacer uso del Aviso de Movilización de Procedencia TIF. Se sugiere esta redacción ya que es relevante brindar el soporte regulatorio al sistema de movilización de despojos y harinas (AMDH) para que toda la información generada n la movilización de despojos y harinas sea incluida en este sistema informático lo que brindara certeza en los procesos. Es importante señalar los tipos de medidas provisionales así como las sanciones que podrán ser aplicadas a los establecimientos sin perjuicio de otras que emanen de la LFSA y su Reglamento, lo que dará certeza a los procesos y tranquilidad aquellos establecimientos regulares permitiendo la competencia leal entre establecimientos.

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