El 9 de abril de 2003 Vidriería Fenicia S.A. presentó declaración de renta 2002, en la cual liquidó deducciones por $19.010.289.000.



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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Bogotá, D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación: 250002327000200600506 01 Número interno: 16877 VIDRIERÍA FENICIA S.A. Contra LA DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por VIDRIERÍA FENICIA S.A. contra la sentencia de 16 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de \a demanda contra el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de renta de la actora de 2002. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2003 Vidriería Fenicia S.A. presentó declaración de renta 2002, en la cual liquidó deducciones por $19.010.289.000. Previo requerimiento especial la DIAN modificó la declaración privada mediante Liquidación oficial de revisión 310642005000071 de 16 de septiembre de 2005, en la que rechazó la deducción por pago de indemnización laboral por $211.467.000, porque no cumplía los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En ejercicio del artículo 720 [par], la actora acudió directamente a la jurisdicción. LA DEMANDA VIDRIERÍA FENICIA S. A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642005000071 de 16 de septiembre de 2005. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la actora podía tomar la deducción de los pagos por demandas laborales por $211.467.000, que los valores liquidados en la declaración de renta de 2002 son correctos, y que no hay lugar a determinar mayor impuesto a su cargo, ni sanción por inexactitud. La actora invocó como violados los artículos 95 [9], 123, 209 y 363 de la Constitución Política; 107, 647, 683 y 746, del Estatuto Tributario; 1, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los costos y gastos en que incurre el contribuyente en desarrollo de su actividad generadora de ingresos fiscales son deducibles, siempre que directa o indirectamente se dirijan a producir el ingreso; que, según las costumbres mercantiles de la actividad, sean comercialmente necesarios y proporcionales para desarrollarla; y que ocurran en el período gravable en el que se deducen. Los pagos de indemnización por despido injusto buscan compensar los servicios que prestaron los trabajadores despedidos, y acatar sentencias judiciales que ordenan efectuarlos. La obligación de pagar la indemnización es correlativa al despido y hace parte de los egresos administrativos que la actividad económica requiere para su normal funcionamiento. Las indemnizaciones por despido son una expensa acostumbrada dentro de la práctica comercial de todas las empresas, pues, es normal que éstas despidan empleados frente a procesos de reestructuración, o la

intención de lograr una producción adecuada y eficiente con el retiro de empleados cuyo perfil no se adecúa a tal finalidad. En tales casos la indemnización es obligatoria, de acuerdo con la legislación laboral, y expresa un criterio comercial. La indemnización es un pago derivado de la relación laboral, sin la cual aquél no se efectuaría, y tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, porque si la actora no cuenta con un apto recurso humano apto para desarrollar sus funciones, tampoco puede desarrollar su actividad, ni obtener ingresos. El hecho de que la indemnización como gasto sea consecuencia del despido no incide en la deducibilidad, pues lo primordial para ésta no son los motivos del pago, sino la relación de causalidad entre ese pago y la actividad productora de renta. Dicho gasto es proporcional porque el valor de las indemnizaciones se encuentra dentro de los rangos normalmente aceptados para ese tipo de actividades y lo determinaron sentencias judiciales que se basaron en normas laborales. Y, la contabilidad de la actora demuestra que el gasto efectivamente se realizó en el período objeto de la declaración de renta. En general, son deducibles los gastos que cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad anteriormente comentados, salvo que el legislador expresamente prohiba deducirlos o que haya establecido condiciones especiales para ello. El Estatuto Tributario no limita ni prohibe la deducción de la indemnización por despido, como pago derivado de la relación laboral, de modo que la misma opera de pleno derecho. No procede la sanción por inexactitud porque la deducción que solicitó la actora no proviene de datos falsos, inexistentes, equivocados ni incompletos, y, en todo caso, los menores valores derivados de la misma, provienen de una diferencia de criterios entre la DIAN y la actora respecto de la interpretación del derecho aplicable. Además, la Administración debió demostrar que la contribuyente había incurrido en alguna maniobra fraudulenta, lo cual no ocurrió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así: La jurisprudencia y la doctrina oficial han asimilado la "necesidad" y el "criterio comercial" a los gastos comúnmente utilizados o acostumbrados por personas que se encuentran en las mismas condiciones dentro del comercio. Dichos gastos deben ser imprescindibles para la producción de renta y no simplemente útiles o convenientes. Bajo el criterio comercial, las indemnizaciones laborales no son las acostumbradas dentro de la actividad productora de renta, ni cumplen los presupuestos de causalidad y necesidad en relación con la misma, porque dicha indemnización, de origen legal, se aplica cuando se cumple la condición resolutoria envuelta en el contrato laboral, consistente en la terminación unilateral del mismo, por una de las partes. El pago por indemnizaciones laborales, aunque común en las decisiones empresariales, no se utilizó en la actividad productora de renta de la actora, ni ésta probó que hubiera mejorado la obtención del ingreso causado por dicha actividad. La indemnización laboral se originó en la decisión del contribuyente de terminar unilateralmente el contrato laboral, la cual no era causa imprescindible para desarrollar la actividad productora de renta. Y los motivos del retiro unilateral no hacen deducibles los pagos efectuados como indemnización. El pago de la indemnización por despido sin justa causa no es gasto de la actividad principal y/o secundaria productora de renta, descrita en el objeto social de la contribuyente. Y lo recibió una persona no vinculada a la empresa demandante, exclusivamente para su beneficio y por razón del despido sin justa causa, no por

el ejercicio presente o pasado de alguna actividad productora de renta que tuviera incidencia en la obtención del ingreso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los pagos realizados por concepto de indemnizaciones comprenden el lucro cesante y el daño emergente, como forma de reparar los perjuicios que se causan al trabajador, por la terminación unilateral de su contrato sin justa causa. De acuerdo con ello, las indemnizaciones por retiro no constituyen pagos laborales ni constituyen elementos integrantes de salario, en cuanto no corresponden a la contraprestación del servicio laboral. Para que los pagos laborales puedan aceptarse fiscalmente como gastos deducibles, deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, o, si se trata de pagos esporádicos u ocasionales, incidir determinantemente en la generación del ingreso gravado. Los pagos esporádicos que efectuó la actora como indemnizaciones por despido injusto, no cumplen los requisitos de necesidad y causalidad que consagra la norma referida, y, por, tanto, no podían deducirse, pues, no se probó que estuvieran vinculados a la producción de renta, ni que fueran normalmente acostumbrados o comercialmente necesarios dentro de la actividad económica de la demandante. Ante la improcedencia de la deducción que se comenta, y la ausencia de diferencia de criterio sobre el particular, no hay lugar a levantar la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y precisó: La actividad productora de renta y la generación de ingresos requiere de personal idóneo para desarrollar el objeto social, lo cual deriva en gastos de salarios y prestaciones sociales mientras la relación laboral está vigente, e indemnizaciones, cuando la misma termina. El pago de la indemnización por despido es necesario para la actividad productora de renta, dado que obedece al mandato de una autoridad judicial, de obligatorio cumplimiento. Según el Consejo de Estado, el presupuesto de necesidad se cumple porque la ley ordena pagar la indemnización y dicho pago hace parte de los egresos administrativos. Además, la misma Corporación ha aceptado que las bonificaciones por retiro voluntario, efectuadas por mera liberalidad, son pagos laborales deducibles, de modo que, con mayor razón, debe aceptar la deducción de pagos obligatorios. 1 Las indemnizaciones por despido son expensas necesarias que guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta a pesar de que no tenga relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo del objeto social, en cuanto son gastos operacionales. Con todo, aunque los criterios del Tribunal y de la DIAN se ajustaran a derecho, la deducción de indemnizaciones por despido es un punto discutible y constituye una diferencia de criterios que exonera a la actora de la sanción por inexactitud. Dicha sanción supone una conducta culposa del contribuyente, a favor de quien deben resolverse las dudas en materia tributaria, en virtud del principio de la buena fe. 1 Sentencias de 13 de octubre de 2005, exps. 13631, 14122 y 14372

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN, en concordancia con el Tribunal, señaló que la indemnización por despido no es elemento integrante del salario, ni, por tanto, corresponde a un pago laboral generalmente acostumbrado, forzoso o imprescindible para desarrollar la actividad productora de renta. La sanción por inexactitud es procedente toda vez que no existe diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, sino desconocimiento del mismo. La demandante, por su parte, insistió en que las indemnizaciones por despido injusto son un verdadero pago laboral, porque tienen su fuente directa en el contrato de trabajo y las obligaciones que dicho contrato le impone al empleador para garantizar los derechos de los trabajadores, de acuerdo con lo ordenado por la Ley o por la autoridad judicial, como es su caso. Si bien el no pago de la indemnización no conduce a que se deje de producir renta, el hecho de pagarlas sí se acostumbra al amparo del criterio comercial, pues el personal laboral influye de manera directa en la operación de la compañía y, con ello, en la producción de renta. El gasto laboral influye en la generación de riqueza y para ajustado eventualmente se requiere el retiro de trabajadores y el pago de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo. En lo demás, reitera los argumentos del recurso. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajusta a derecho la Liquidación oficial de revisión que modificó la declaracion.de renta de la actora, de 2002, en cuanto rechazó la deducción de los pagos efectuados como indemnización por despido injusto. En concreto, estudia si procede la deducción respecto de los pagos mencionados, de acuerdo con la naturaleza de los mismos, conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario y si procede o no la sanción por inexactitud. En primer lugar, aclara la Sala que, conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, etc.). Y según el 128 ibídem, no son salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y similares). Tampoco son salario las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. De acuerdo con los anteriores conceptos, las indemnizaciones por despido no son salario, pues, su pago no obedece a la contraprestación directa del servicio, que por lo demás ya terminó, sino, al resarcimiento de los perjuicios causados al trabajador por el incumplimiento del empleador a lo pactado en el contrato. En efecto, según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo "[...] En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización [...]"

Como lo precisó la Sala en sentencia de 23 de junio de 2005, que ahora se reitera, los pagos laborales por concepto de indemnizaciones por retiro no constituyen elementos integrantes del salario, porque "el concepto de indemnización está integrado por el daño emergente y el lucro cesante, elementos que [...j no corresponden a la contraprestación del servicio, sino a la necesidad de reparar los perjuicios que se originan para el trabajador, por la terminación unilateral del contrato laboral, sin justa causa [ ]. 2 No obstante, la indemnización por retiro es un pago laboral, por lo que para su deducibilidad debe tenerse en cuenta si se cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Las deducciones, como tales, corresponden a todos aquellos gastos autorizados legalmente y generados de manera forzosa en la actividad productora de renta, que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida. 3 De acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles en renta "las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de la misma, siempre que tenga relación de causalidad con la actividad que la produce y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad.". Así pues, la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad deben concurrir para que el gasto se acepte como deducible. La relación de causalidad se entiende como el nexo causal existente entre el gasto y la renta obtenida, es decir que, no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto. 4 Se trata entonces de un vínculo o correspondencia entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario), de la cual proviene la renta 5, de modo que, para que un gasto sea deducible debe corresponder a las expensas normalmente acostumbradas dentro de cada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) de la producción del ingreso (efecto) por el desarrollo de dicha actividad. 6 Así pues, la relación de causalidad refiere a la vinculación de necesidad entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas, de tal forma que para la generación de la renta, dichas expensas deben realizarse. 7 Por su parte, el criterio de necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta, o sea que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente. Es decir que, bajo el criterio de necesidad, las expensas son las normales y estrictamente requeridas para comercializar o prestar un servicio, por lo que sin ellas los bienes o servicios no quedan listos para su enajenación o prestación, ni se conservan en condiciones de comercialización. Bajo tal perspectiva, no pueden deducirse gastos, erogaciones o salidas de recursos suntuarios, innecesarios o superfluos, que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir, que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta. 8 2 3 Leyva. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 14007, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 8906 del 21 de agosto de 1998, M. P. Delio Gómez Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2005, 13614, C. P. doctor Héctor Romero Díaz 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de septiembre de 1998, exp. 9018. C. P.: Delio Gómez Leyva. 6 Sentencias 9018 de 1998 y 9387 del 15 de octubre de 1999. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de marzo de 1995, exp. 6023, M. P. doctora Consuelo Sarria Olcos. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2005, 14122, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié

El gasto necesario es, pues, el normal para producir o facilitar la generación de la renta por parte de la actividad generadora de la misma, y lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad empresarial 9, concepto que describe los gastos que ordinariamente tienen que efectuar las sociedades para su normal funcionamiento, comercialización o financiación, y no para su producción o fabricación. 10 El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. De esta forma el gasto necesario se opone al meramente extraordinario. 11 Por último, la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. 12 De acuerdo con ello, la expensa debe guardar una proporción razonable con el ingreso, debido a que la erogación tiene un límite máximo, que se mide por la relación existente entre su magnitud y el beneficio que pueda generarse. Esa magnitud, al igual que la necesidad del gasto, debe medirse y analizarse en cada caso de acuerdo con la actividad económica, conforme con la costumbre comercial del sector al cual pertenece, de manera que la rigidez normativa cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, dado que, según el artículo 3 del Código de Comercio, dicha costumbre "tiene la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella". Ahora bien, ha dicho la Sala que los trabajadores son los productores de la renta objeto de imposición, de allí que la jurisprudencia acepte la deducción del pago de bonificaciones ocasionales o participación de utilidades pagadas, siempre que el contribuyente demuestre que esos pagos son necesarios y proporcionales de acuerdo con la costumbre mercantil. 13 Igualmente, ha señalado que dentro del marco de remuneración de un trabajador pueden existir partidas que no constituyen factor salarial o prestacional, pero que, sin embargo, están inmersas dentro del concepto de pagos de índole laboral, cualquiera que sea su denominación. Dentro de ese contexto se ha precisado que los pagos extraordinarios sólo son deducibles cuando los beneficiarios están vinculados con la actividad productora de renta e inciden en la generación del ingreso sometido a gravamen. En consecuencia, los pagos laborales esporádicos u ocasionales pueden ser necesarios en la medida de que generen o ayuden a generar el ingreso en la actividad productora de renta. 14 La indemnización por despido, según se precisó no corresponde a la contraprestación del servicio, sino a la necesidad de reparar los perjuicios que se originan para el trabajador, por la terminación unilateral del contrato laboral. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 1995, exp. 7158, C. P. doctor Delio Gómez Leyva. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 13 de octubre de 2005, 14122, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2005, exp. 14372, C. P. doctora María Inés Ortiz 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2005, 13614, C. P. doctor Héctor J. Romero Díaz 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2005, exp. 14372, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 14 ibídem

Siendo ello así, respecto de esa indemnización no puede configurarse el criterio en virtud del cual se acepta la relación de causalidad y necesidad de los pagos extraordinarios provenientes de la relación laboral, con la actividad productora de renta. Lo anterior, porque sin dicho pago es totalmente viable producir la renta, pues, no es la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Además, no es un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta, pues, las indemnizaciones por despido injusto no intervienen, se insiste, en la producción de la renta ni ayudan a generarla. Sencillamente son pagos que tienen el carácter indemnizatorio y en ellos debe incurrir el empleador cuando desvincula al trabajador en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El hecho de que legalmente se deba la indemnización no la convierte en indispensable para facilitar la generación de renta, como no lo es el pago de cualquier sanción que deba sufragar el contribuyente por sus acciones u omisiones en los diferentes aspectos del desarrollo de su actividad económica. Finalmente, aceptar la deducibilidad del pago laboral que tiene un carácter sancionatorio como el que se discute, implicaría la concesión de un beneficio tributario a quien por su causa da lugar al pago de la indemnización. En consecuencia y por no cumplirse los requisitos de causalidad y necesidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, procedía el rechazo de la deducción por pagos laborales como lo dispuso la DIAN. En relación con la sanción por inexactitud, la Sala precisa que también procede su imposición, pues se configura el hecho sancionable del artículo 647 ibídem, dado que se incluyeron deducciones inexistentes. Y, no hay lugar a plantear diferencia de criterios en torno al derecho aplicable, sino desconocimiento del artículo 107 ejusdem, por parte de la actora. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 16 agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de VIDRIERÍA FENICIA S. A., contra LA DIAN. Reconócese personería a la abogada Flori Elena Fierro Manzano, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio 202. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Fdo.) MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Presidente de la Sección. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ.