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Transcripción:

DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL DEL PERU (DGAC) Código: F-DRP-NED-002 Revisión: 02 Fecha: 30.12.08 OBSERVACIONES A LA PREPUBLICACIÓN PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Proyecto de Resolución Directoral que aprueba la difusión del texto de Norma Técnica Complementaria - NTC Protocolo para pruebas de alcoholemia El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, pone a consideración del público interesado, el contenido del proyecto de Resolución Directoral que aprueba la difusión del texto de Norma Técnica Complementaria - NTC Protocolo para pruebas de alcoholemia, a fin que remitan sus opiniones y sugerencias a la Dirección General de Aeronáutica Civil con atención al Sr. Guillermo Pastor, por escrito a Jr. Zorritos 1203, Cercado de Lima, vía fax al 6157838 o vía correo electrónico a proyectonormas@mintc.gob.pe dentro del plazo de treinta (30) días calendario, de acuerdo al formato siguiente. Sección / Párrafo del Proyecto Comentarios (*) 1 2 Comentarios Generales (*) Adjunte los documentos sustentatorios de sus comentarios de ser pertinentes

Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE NTC PROTOCOLO PARA PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA. La Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N 27261 establece las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica Civil. En tal sentido, la DGAC tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las actividades aeronáuticas civiles, sean estas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas. Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), exigen a todo operador la obligación de contar con un Programa para prevenir el uso de sustancias psicoactivas, el cual deberá constar por lo menos de instrucción, identificación y exámenes bioquímicos al personal aeronáutico. El objetivo básico de esta Norma Técnica Complementaria denominada Protocolo para pruebas de alcoholemia, es de regular el cumplimiento de la evaluación confirmatoria que será realizada por un laboratorio autorizado por la autoridad competente e incluido en el Programa de Prevención de Sustancias Psicoactivas de la organización aeronáutica, asegurando que los resultados iniciales obtenidos por los Inspectores de la DGAC no sean desvirtuados, en algún posible proceso sancionador, asegurando el fiel cumplimiento de la normativa en resguardo de la seguridad operacional. En consecuencia, y de acuerdo con el objetivo fundamental de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de cumplir la Vigilancia de la Seguridad Operacional, se presenta la Norma Técnica Complementaria denominada: Protocolo para pruebas de alcoholemia. 1 / 1

NORMA TECNICA COMPLEMENTARIA NTC : XXX-2012 FECHA : 21/08/2012 REVISION : ORIGINAL EMITIDA POR : DSA TEMA: PROTOCOLO PARA PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA 1. ANTECEDENTES El Artículo 10 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N 27261 establece las facultades de control, fiscalización y sanción de la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Artículo 11 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N 27261 establece las facultades de supervisión e inspección de la Dirección General de Aeronáutica Civil. La DGAC tiene amplias facultades para supervisar e inspeccionar todas las actividades aeronáuticas civiles, sean estas realizadas por personas naturales o personas jurídicas, así como tomar todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, pudiendo delegar a personas naturales o jurídicas debidamente calificadas determinadas facultades de supervisión e inspección que son de su competencia, las que se establecen en la reglamentación respectiva. Las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP), exigen a todo operador la obligación de contar con un Programa para prevenir el uso de sustancias psicoactivas, el cual deberá constar por lo menos de instrucción, identificación y exámenes bioquímicos al personal aeronáutico. En relación al párrafo anterior se emitió la Circular de Asesoramiento C.A. 91-17-01, la cual establece una guía práctica con la finalidad que todo explotador aéreo, operador aeroportuario, talleres de mantenimiento, operadores de servicios especializados aeroportuarios y titulares de otras autorizaciones emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, implemente un Programa para Prevenir el Uso Inadecuado de Sustancias Psicoactivas en la esfera de la Aviación, conozca, difunda entre su personal y aplique las medidas de prevención y control del uso inadecuado de sustancias psicoactivas al personal aeronáutico, aeroportuario y de apoyo, con la finalidad de mantener la aviación libre del uso inadecuado de estas sustancias y preservar la seguridad aérea. En tal sentido, se hace necesario por razones de seguridad operacional, establecer el Protocolo para Pruebas de Alcoholemia.

2. OBJETIVO Establecer el Protocolo para pruebas de alcoholemia que deberá ser cumplido por las Organizaciones Aeronáuticas, cuando sea requerido por la DGAC una prueba confirmatoria, en caso que la prueba preliminar de alcoholemia resulte positiva. 3. APLICABILIDAD Esta Norma Técnica Complementaria es aplicable a las siguientes Organizaciones Aeronáuticas: Explotador Aéreo, Explotador de aeródromo, Organizaciones de Mantenimiento aprobadas, Operador de Servicios Especializados Aeroportuarios, Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo y despachadores de vuelo y titulares de otras certificaciones y/o autorizaciones emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Aplicable a toda persona natural y jurídica que tienen responsabilidades en virtud de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú (RAP): 61, 63, 65, 91, 111, 121, 129, 135, 137, 141, 143, 145. 4. DEFINICIONES A los efectos de la presente Norma Técnica Complementaria se utilizarán las siguientes expresiones, definiciones y abreviaturas; Organizaciones Aeronáuticas: Referidas en el Ítem 3. Aplicabilidad Administrado: RAP 11- Procedimientos generales de elaboración normativa. Persona natural o jurídica a las que son aplicables las disposiciones reglamentarias de la DGAC, por las cuales adquieren derechos y obligaciones. Sustancias Psicoactivas: RAP 67- Normas médicas y certificación. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y otros que considere la legislación nacional. Uso problemático de ciertas sustancias: RAP 67- Normas médicas y certificación. El uso de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o automedicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que: a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro la vida, la salud o el bienestar de otros; y/o b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.

Empleados sensibles a la Seguridad: Doc. 9654-AN-945 OACI- Manual sobre prevención de uso problemático de sustancias en el ambiente de la aviación. Son las personas que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones del modo indebido. Esta definición incluye, pero no está limitada a, tripulantes técnicos de vuelo, tripulantes de cabina, personal de mantenimiento de aeronaves, controladores de tránsito aéreo y a los inspectores de seguridad. CA: Circular de Asesoramiento. DGAC: Dirección General de Aeronáutica Civil. DSA: Dirección de Seguridad Aeronáutica. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. 5. FECHA EFECTIVA Esta Norma Técnica Complementaria entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable para las Organizaciones Aeronáuticas y personal aeronáutico a los 30 días calendario de su entrada en vigencia. 6. REFERENCIA NORMATIVA Ley de Aeronáutica Civil N 27261, Artículos 10 g ), h), 11.1, 11.2, 11.4. Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por Decreto Supremo N 050-2001-MTC, Artículo 13. RAP 61- Licencias para pilotos y sus habilitaciones RAP 63- Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos RAP 65- Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación RAP 91- Reglamento de vuelo y operaciones- Sección 91.17 RAP 111- Permiso de operación, certificación de operador y regulaciones de los servicios especializados aeroportuarios. RAP 121- Certificación y requisitos de operación para el transporte aéreo nacional e internacional RAP 129- Operaciones de transportadores extranjeros en el Perú y operadores en el extranjero con aeronaves de matrícula Peruana. RAP 135- Explotadores de servicio de transporte aéreo no regular y operación commuter RAP 137- Operaciones de aeronaves agrícolas. RAP 141- Centros de instrucción de aeronáutica civil para formación de tripulantes de vuelo y despachadores de vuelo. RAP 143- Licencia instructor en tierra. RAP 145- Organizaciones de Mantenimiento aprobadas. Doc. 9654-AN/945 OACI- Manual sobre prevención de uso problemático de sustancias en el ambiente de la aviación. 7. REGULACION

La utilización de alcohol y/o sustancias psicoactivas es una amenaza creciente en todo el mundo para la salud y la seguridad de todas las personas. El uso del alcohol y/o sustancias psicoactivas en el lugar de trabajo pone en peligro no solamente al utilizador individualmente sino también al público. Esta Norma Técnica Complementaria que es denominada Protocolo para pruebas de alcoholemia, regula lo siguiente: 7.1. La sección 91.17 (a) (1) (2) (4) señala que ninguna persona puede actuar o intentar actuar como un miembro de la tripulación de una aeronave civil dentro de las 24 horas después del consumo de cualquier bebida alcohólica, mientras esté bajo la influencia de alcohol o si se le detecta algún nivel de alcohol en la sangre; respectivamente. 7.2. La Dirección General de Aeronáutica Civil se encuentra facultada para requerir una prueba de alcoholemia a fin de detectar el uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de conformidad con la RAP 67 e investigar una supuesta violación a la sección 91.17 (a) (1), (a) (2) y (a) (4). 7.3. Las Organizaciones Aeronáuticas deberán presentar a la DGAC su Programa de Prevención de Sustancias Psicoactivas para su aprobación, el cual deberá consignar que el nivel de alcohol permitido en la sangre es cero (0). Cabe indicar que la Organización Aeronáutica deberá consignar en dicho Programa, un laboratorio en cada ciudad en la que preste servicios aéreos. 7.4. El examen confirmatorio deberá ser tomado dentro de las cuatro (4) horas después del acto o intento de un miembro de la tripulación, que indique porcentaje de peso de alcohol en su organismo, según lo establecido en la sección 91.17 (c) (2) de la RAP 91. 7.5. Para dicho efecto, la Organización Aeronáutica asignará los recursos y medios necesarios para traslados y otros imprevistos, para asegurar de que se gestione y tome el examen confirmatorio siempre acompañado de un inspector DGAC. 7.6. El resultado del examen confirmatorio deberá ser entregado al inspector de la DGAC, al administrado y al representante designado de la organización aeronáutica. 7.7. En el caso se verifique la existencia de algún nivel de alcohol, la DGAC representada por un inspector realizará una segunda prueba de alcoholemia, la cual será realizada en el lugar de detección preliminar. Si la segunda prueba muestra nuevamente existencia de alcohol, entonces la prueba confirmatoria se realizará a través de un laboratorio privado o en el caso que se demuestre que no exista un laboratorio privado el examen confirmatorio se realizará en el lugar de detección preliminar, en una dependencia de salud estatal, consignado dentro del Programa de Prevención de Sustancias Psicoactivas, previamente aprobado por la DGAC.

7.8. Para efectos de la realización del examen confirmatorio, la Organización Aeronáutica deberá designar un representante en cada lugar donde realicen operaciones quien deberá estar entrenado y adoctrinado en ese Programa. 7.9. El administrado se encuentra obligado a realizarse la prueba confirmatoria de alcoholemia, para lo cual deberá ser acompañado al laboratorio por el representante de su organización y por el inspector de la DGAC. 7.10. Ante la negativa del administrado a realizarse cualquier prueba preliminar o confirmatoria de alcoholemia, se considerará que tiene algún nivel de alcohol en la sangre, se le suspenderá y retendrá la licencia. 7.11. En los casos que el administrado no pueda pasar oportunamente la prueba de alcoholemia en un laboratorio autorizado, por motivos ajenos a su voluntad, la organización aeronáutica asumirá las responsabilidades de estos hechos. 8. CONTACTOS PARA MAYOR INFORMACION Para cualquier consulta técnica adicional referida a esta NTC, deberá dirigirse a la Coordinación Técnica de Operaciones de la DGAC, teléfono: 6157800, anexo 1453 o al correo electrónico: dgacoperaciones@mtc.gob.pe