1 GRUPO INTERGUBERNAMENTAL DE EXPERTOS ENCARGADO DE PREPARAR UN PROYECTO DE ACUERDO BILATERAL MODELO SOBRE LA DISPOSICIÓN DEL PRODUCTO DECOMISADO DEL DELITO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988 VIENA, AUSTRIA 26 a 28 de enero 2005 PROYECTO DE ACUERDO BILATERAL MODELO SOBRE LA DISPOSICIÓN DEL PRODUCTO DECOMISADO DEL DELITO PROPUESTA PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
2 BORRADOR DE MODELO ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE Y EL GOBIERNO DE RELATIVO A LA REPARTICIÓN DE ACTIVOS DECOMISADOS O INCAUTADOS O SUS FONDOS EQUIVALENTES El Gobierno de y el Gobierno de (en lo sucesivo, Las Partes ), CONSIDERANDO que el Artículo 5(5)(b)(ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas alienta a los Estados Partes a que presten particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de... repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los costos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin; CONSIDERANDO que el Artículo 8(3) del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la represión de la financiación del terrorismo pide a los Estados Partes que consideren concertar acuerdos para compartir con otros Estados Partes, por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el presente artículo, CONSIDERANDO que los Artículos 13 y 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000 obligan a los Estados Partes, a raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, a adoptar medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en la Convención con miras a su eventual decomiso, y recomiendan que los Estados Parte consideren en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de repartirse con otros Estados Parte ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes; CONSIDERANDO [incluya una referencia al tratado de asistencia jurídica mutua si existe entre los Estados Partes]; CONSIDERANDO las pertinentes Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera,
3 incluida la Recomendación 38, que piden que los países coordinen el embargo y el decomiso del producto, que podrían incluir el compartir los activos decomisados; DESEOSOS de mejorar la eficacia de la aplicación de la ley en ambos países en la investigación, procesamiento y represión de la delincuencia y en el rastreo, embargo preventivo, incautación y decomiso o confiscación de activos relacionados con la delincuencia y para fortalecer la cooperación bilateral; y DESEOSOS también de crear un marco equitativo para compartir el producto de la disposición de tales activos decomisados o incautados: HAN ACORDADO lo siguiente: A los efectos del presente Acuerdo: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES (a) Por activos se entenderá los bienes o fondos que se encuentran en posesión de una Parte, y que comprenden el producto neto o fondos equivalentes realizados como resultado del decomiso o de la incautación, incluidos cualesquiera intereses y apreciación devengados por tales bienes, después de la deducción de los costos de realización; (b) Por cooperación se entenderá cualquier asistencia, incluida la asistencia en inteligencia, operativa, legal o jurídica, e incluirá la ejecución de una orden de decomiso o de incautación de la otra Parte, proveída por una Parte y misma que ha contribuido a, o ha facilitado de manera significativa, el decomiso o incautación en el territorio de la otra Parte; (c) Por las referencias a decomiso o incautación se entenderá cualquier acción bajo la legislación nacional que tenga como resultado - i) en el caso de decomiso, una sentencia definitiva que extingue el derecho de dominio de los activos de cualquier descripción involucrados en o derivados de un delito, o una suma que representa el valor de tales activos, y la concesión de tal derecho de propiedad al gobierno que procesa la acción; y ii) en el caso de la incautación, una orden girada por un tribunal con el fin de recuperar pagos u otras compensaciones recibidas en relación con un delito o su valor, misma que no, o ya no, puede ser objeto de cualquier forma de proceso de apelación;
4 ARTÍCULO 2 CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PUEDEN COMPARTIR LOS ACTIVOS En cualquier caso en que una Parte ha cooperado (Parte Cooperante) con una Parte que está en posesión de activos decomisados o incautados (Parte Tenedora) lo que facilita el decomiso o la incautación de los activos, la Parte Tenedora puede, conforme a la legislación nacional, compartir dichos activos con la Parte Cooperante. ARTÍCULO 3 PETICIONES PARA LA COMPARTICIÓN DE ACTIVOS 1. La Parte Cooperante puede presentar una petición para la compartición de activos ante la Parte Tenedora conforme a las disposiciones del presente Acuerdo cuando su cooperación ha resultado en, o se espera resulte en, un decomiso o una incautación. Se presentará una petición para la compartición de activos en el momento en que se provea la asistencia, o en cuanto sea posible, pero en cualquier caso, no más tarde que un año después de la fecha de registro de la sentencia definitiva de decomiso o incautación, salvo que las Partes acuerden otra cosa en casos de excepción. 2. Una petición presentada bajo el párrafo 1 del presente Artículo estipulará las circunstancias de la cooperación con la cual está relacionada, e incluirá suficientes detalles para que la Parte Tenedora identifique el caso, los activos, y el organismo o los organismos involucrados. 3. Al recibir una petición para la compartición de activos presentada conforme a las disposiciones del presente Artículo, la Parte Tenedora - (a) considerará si compartirá los activos como se dispone en el Artículo 2 del presente Acuerdo, y (b) informará a la Parte que presenta la petición, sobre el resultado de dicha consideración. ARTÍCULO 4 COMPARTICIÓN DE ACTIVOS 1. En los casos en que la Parte Tenedora propone compartir los activos con la Parte Cooperante:
5 (a) determinará, a su discreción y conforme a su legislación nacional, la proporción de los activos por compartirse, que desde su perspectiva, representa la extensión de la cooperación proveída por la Parte Cooperante [se podría considerar otras redacciones tales como porcentajes fijos]; y (b) transferirá a la Parte Cooperante una suma equivalente a dicha proporción estipulada en el inciso (a) conforme a el Artículo 5 del presente Acuerdo. 2. Las Partes aceptan que compartir puede no ser apropiado en los casos en que el valor de los activos realizados o la asistencia proveída por la Parte Cooperante sea de minimis [puede que las Partes deseen definir un umbral]. ARTÍCULO 5 PAGO DE LOS ACTIVOS COMPARTIDOS 1. Cualquier suma transferida conforme al Artículo 4(1)(b) del presente Acuerdo se pagará - (a) en la moneda de la Parte Tenedora, y (b) por medio de una transferencia electrónica de fondos o un cheque, salvo que las Partes acuerden otra cosa. 2. Cualquier suma de esta índole se pagará a (a) en cualquier caso en el que el Gobierno de sea la Parte Cooperante, [indique el organismo pertinente o cuenta designada como se especifica en la petición]. (b) en cualquier caso en el que el Gobierno de sea la Parte Cooperante, [indique el organismo pertinente o cuenta designada como se especifica en la petición]. o a cualquier otro receptor o receptores que la Parte Cooperante pueda especificar periódicamente por medio de aviso a los efectos del presente Artículo. ARTÍCULO 6 TÉRMINOS DE LA TRANSFERENCIA 1. Al realizar la transferencia, las Partes reconocen que todo derecho, título de propiedad e interés relacionado con los activos transferidos ya se adjudicó y que no son necesarios otros
6 procedimientos jurídicos para completar el decomiso o incautación. La Parte que transfiere los activos no asumirá responsabilidad alguna por los activos una vez que se hayan transferido. Al realizar la transferencia, la Parte Tenedora renunciará a todo derecho, título de propiedad e interés relacionado con los activos transferidos y no asumirá responsabilidad alguna por los activos transferidos. Al realizarse la transferencia, la Parte Cooperante adquirirá todo derecho, título de propiedad e interés relacionado con los activos transferidos. [Bajo la definición de activos puede haber ocasiones en las que se comparten bienes en lugar de fondos. Sin embargo, en los casos en que conforme a su legislación nacional un país tiene que vender los bienes decomisados/incautados y solamente permite que comparta fondos, este lenguaje puede ser innecesario]. 2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en los casos en que la Parte Tenedora transfiere los activos conforme al Artículo 4(1)(b) arriba, la Parte Cooperante empleará los activos para cualquier fin legal a su discreción. ARTÍCULO 7 ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS En los casos apropiados en los que existen víctimas identificables de delitos en casos en que se ha buscado el decomiso o la incautación, la consideración de los derechos de las víctimas y los pagos a las mismas debe tener precedencia sobre la compartición de los activos entre las Partes. En tales casos, al grado permitido por la legislación nacional y en caso de que se solicite, la Parte Tenedora dará especial consideración a la devolución de los activos para compensar o efectuar la restitución a tales víctimas. ARTÍCULO 8 FORMAS DE COMUNICACIÓN Toda comunicación entre las Partes conforme a las disposiciones del presente Acuerdo se hará por conducto de [las Autoridades Centrales designadas conforme al Artículo del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, referido en el preámbulo del presente Acuerdo] o como se especifica a continuación: (a) para el Gobierno de, la Oficina de ; (b) para el Gobierno de, la Oficina de ; o por conducto de tales otras personas nombradas que las Partes puedan especificar periódicamente por medio de aviso a los efectos de este Artículo.
7 El presente Acuerdo se aplicará a: ARTÍCULO 9 APLICACIÓN TERRITORIAL [en su caso, designe cualesquiera territorios que el Acuerdo debe abarcar para cada gobierno]. ARTÍCULO 10 ALCANCE DE LA APLICACIÓN El exclusivo fin del presente Acuerdo es la asistencia mutua entre las Partes. No deriva en ningún derecho para ningún individuo, y no tiene como propósito el de beneficiar a terceros. ARTÍCULO 11 ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor con la firma de ambas Partes. ARTÍCULO 12 TERMINACIÓN DEL ACUERDO Cualquiera de las Partes puede dar por terminado el presente Acuerdo, en cualquier momento, mediante aviso por escrito a la otra Parte. La terminación surtirá efecto seis meses después de la fecha en que se reciba el aviso. En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. Hecho a [lugar], en duplicado, a los días del mes de del año dos mil cinco. POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
8 : : [firma] [firma]