Ley G Nº 2212 HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Título I DISPOSICIONES GENERALES. Capítulo I ÁMBITO Y PRESUNCIÓN. Ámbito de Aplicación



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Ley G Nº 2212 CONSOLIDADA POR: Ley 4270 SANCIÓN: 29/11/2007 PROMULGACIÓN: 21/12/2007 - Decreto Nº 359/2007 PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 4584-10 de enero de 2008; pág. 1 HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Título I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I ÁMBITO Y PRESUNCIÓN Ámbito de Aplicación Artículo 1º - Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiente a los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Río Negro, se regularán de acuerdo a esta Ley. Ámbito Personal Artículo 2º - Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia, no podrán invocar ésta Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria. Presunción Artículo 3º - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente. Capitulo II PACTOS Requisitos esenciales Artículo 4º - Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y a la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. En los asuntos o procesos laborales, los pactos de honorarios no podrán superar el veinte por ciento (20 %) del monto que reconozca la sentencia. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objetos de pactos, tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso. Renuncia anticipada o convenio inferior Artículo 5º - Toda renuncia anticipada de honorarios o pactos por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta Ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.

Título II LABOR JUDICIAL Capítulo I PRINCIPIOS Pautas para fijar el monto del honorario Artículo 6º - Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos: a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso; c) El resultado que se hubiere obtenido; d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal; f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Artículo 7º - La sentencia que regule honorarios, deberá contener la merituación de las pautas fijadas en el artículo anterior bajo pena de nulidad. ABOGADOS Pautas Generales Artículo 8º - Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7%) y el diecisiete por ciento (17%) del monto del proceso. En los juicios sumarísimos los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia cuando se tratare de suma de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el seis (6) y el once (11) por ciento del monto del juicio. MINIMOS Artículo 9º - Se instituye con la denominación de JUS la unidad de honorario profesional del Abogado o Procurador que representa el uno por ciento (1 %) de la remuneración total bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia, con diez (10 Ños de antigüedad sin permanencia, de la Provincia de Río Negro. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro debe informar mensualmente a los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados el valor del JUS. Sin perjuicio del sistema porcentual establecido con carácter general en el artículo 8º, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procurador es por su actividad profesional resultarán del número de JUS que a continuación se detalla: 1º Divorcios 30 Jus 2º Divorcios por presentación conjunta 20 Jus 3º Adopciones 20 Jus 4º Tutela y Curatela 20 Jus 5º Insanía y filiación 30 Jus 6º Tenencia y régimen de visitas 10 Jus 7º Informaciones sumarias 10 Jus 8º Inscripción matrícula de comerciante 15 Jus

9º Autorización para ejercer el comercio y trámites similares 8 Jus ante el Registro Público de Comercio 10 Rúbrica de Libros de Comercio 4 Jus 11 Presentación de denuncias penales con firma de letrado 10 Jus 12 Pedido de excarcelación 10 Jus 13 Pedido de eximición de prisión 10 Jus 14 Pedido disolución del vínculo (divorcio decretado 10 Jus anteriormente) En ningún caso los honorarios de los abogados serán fijados en sumas inferiores al equivalente a 10 Jus en los procesos de conocimiento, el equivalente a 5 Jus en los procesos de ejecución y el equivalente a 3 Jus en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán equivalente a 10 Jus y en los demás procesos penales, el equivalente a 20 Jus. Cuando el letrado actúe en juicio penal en el carácter de actor civil o por el civilmente demandado, serán de aplicación los artículos 6º y 8º de esta Ley. Queda bien entendido que los reconocimientos de gastos en que pudieran haber incurrido los profesionales, en aquellos casos en que los hubieren adelantado de su peculio serán reembolsados independientemente de los mínimos a que el artículo hace referencia, como así también que lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de la vigencia de las normas del artículo 34 que regula lo relativo a los incidentes. (Texto ordenado por la Ley 4.503, vigente a partir del 14-03-2010). PROCURADORES, PAUTA GENERAL Artículo 10 - Los honorarios de los procuradores serán fijados en un cuarenta por ciento (40%) de lo que correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores, percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. ACTUACIÓN CONJUNTA Y SUCESIVA Artículo 11 - Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno. DIFERENTES PROFESIONALES EN LITISCONSORCIO Artículo 12 - En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40%) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 8º, primera parte. ASUNTOS O PROCESOS PROPIOS Artículo 13 - Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas. ACTUACIONES POSTERIORES. PRESUNCIÓN Artículo 14 - Al sólo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Artículo 15 - Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere provocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35%). ADMINISTRADOR JUDICIAL Artículo 16 - Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 8º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 6º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación. INTERVENTOR Y VEEDOR Artículo 17 - Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30%). Artículo 18 - Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20%) del que correspondiere por aplicación del artículo 8º primera parte. PROCESOS ARBITRALES Y CONTRAVENCIONALES Artículo 19 - En los procesos arbitrales y contravencionales se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos. Capitulo II MONTO DEL PROCESO Y DE LOS HONORARIOS Monto Artículo 20 - Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o de la reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 8º. PROCESO SIN SENTENCIA NI TRANSACCIÓN Artículo 21 - Cuando el honorario debiere regularse sin que hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. SENTENCIA POSTERIOR Artículo 22 - Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso. DEPRECIACIÓN MONETARIA Artículo 23 - A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES Artículo 24 - Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal fijará audiencia a la que concurrirán los profesionales intervinientes y el obligado al pago del honorario. Todas las notificaciones a los fines de este artículo se practicarán en el domicilio constituido, salvo lo dispuesto en el artículo 62. La parte no condenada en costas no tendrá intervención alguna en la determinación del monto de los bienes. Si no hubiere acuerdo, a propuesta de parte o de oficio, se designará perito que determinará el valor del bien. El tribunal establecerá a cargo de quien estará el pago del honorario de dicho perito, conforme las posiciones sustentadas respectivamente por las partes. SUCESIONES Artículo 25 - En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se trasmite y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 8º, primera parte. Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por aplicación del artículo 8º, primera parte. Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. Para la determinación del valor de los bienes inmuebles se podrá recurrir al avalúo fiscal especial, para el pago de la contribución inmobiliaria; sin embargo cualquiera de los interesados podrá pedirla determinación conforme el artículo anterior, en cuyo caso será a su cargo el costo de la pericia. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio trasmitido en cada uno de ellos. En aquellos casos en que exista un único bien inmueble que sea destinado a vivienda propia de algunos de los herederos, cuya superficie cubierta no exceda los ochenta metros cuadrados (80 m2.) y su construcción sea considerada de segunda categoría o inferior a los efectos de la determinación del impuesto inmobiliario, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 8º reducido en un ochenta por ciento (80%). En todos los casos de este supuesto, el Juez deberá previa regulación de honorarios, constatar el destino del inmueble. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio trasmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos estos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea su hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas. ALIMENTOS Artículo 26 - En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento. DESALOJOS Y CONSIGNACIONES Artículo 27 - En los procesos por desalojo, el monto será el que importe de un año de alquiler. En el caso que no existieren alquileres pactados, se fijará el valor locativo del inmueble a tal fin, mediante idéntico procedimiento que el establecido en el artículo 24 para la determinación del valor del inmueble.

En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare. MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 28 - En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte. EXPROPIACIONES Artículo 29 - En los procesos por expropiación, el monto será el de la indemnización que fijare la sentencia o transacción. RETROCESIÓN Artículo 30 - En los procesos por retrocesión, el monto será al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a la misma, o al monto de la transacción. DERECHO DE FAMILIA Artículo 31 - En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º. Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24. CONCURSOS CIVILES, QUIEBRAS Y CONCURSOS PREVENTIVOS Artículo 32 - En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 8º, primera parte sobre: a) La suma liquidada que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado. b) El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras. c) El monto del crédito verificado en el pertinente incidente. POSESIÓN, INTERDICTOS, MENSURAS, DESLINDES, DIVISIONES DE COSAS COMUNES, ESCRITURACIÓN Artículo 33 - En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24, si la actuación hubiese sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado. INCIDENTES Artículo 34 - En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior al equivalente a 3 JUS. TERCERIAS Artículo 35 - En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50%) al setenta por ciento (70%) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Artículo 36 - En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 8º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeran. HABEAS CORPUS, AMPARO Y EXTRADICIÓN Artículo 37 - En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior al equivalente de 10 JUS. Capitulo III ETAPAS PROCESALES División de Etapas Artículo 38 - Para la regulación de honorarios, los procesos según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. PROCESOS ORDINARIOS Artículo 39 - Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas: la primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba, y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva. PROCESOS SUMARISIMOS, SUMARIOS LABORALES ORDINARIOS E INCIDENTES Artículo 40 - Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales, ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva. PROCESOS DE EJECUCIÓN Artículo 41 - En los procesos de ejecución, cuando hubiere excepciones, el honorario del abogado se fijará con arreglo a la escala del artículo 8º por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive. No habiendo excepciones será reducido en un veinticinco por ciento (25%). Por las tareas de ejecución de sentencia, tanto en los procesos ejecutivos como en los de conocimiento, se regulará un tercio (1/3) de la escala del artículo 8º sobre el monto de la planilla aprobada. PROCESOS ESPECIALES Artículo 42 - Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensuras y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva. CONCURSOS CIVILES, QUIEBRA O CONCURSOS PREVENTIVOS

Artículo 43 - Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos (2) etapas, la primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso. PROCESOS SUCESORIOS Artículo 44 - Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaración de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. PROCESOS ARBITRALES Artículo 45 - Los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir. PROCESO PENAL Artículo 46 - Los procesos criminales, a los fines de la regulación de honorarios se dividen en dos etapas: la primera desde que comienzan hasta la oportunidad del artículo 329 de la Ley 2107 y la segunda desde allí hasta su finalización. PROCESO CORRECCIONAL Artículo 47 - Los procesos correccionales también se dividen en dos etapas: la primera desde que comienzan hasta el artículo 383 de la Ley 2107 y la segunda, desde allí hasta su finalización. Capítulo IV PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y COBRO REGULACIÓN Artículo 48 - Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El Juez deberá fundar el auto regulatorio, expresando el monto base tomado en cuenta para la regulación. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes y, con anterioridad a la sentencia, no se hubiere producido la determinación conforme el artículo 24, el Juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia. Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el Juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria. COBRO AL CLIENTE Artículo 49 - Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos deberá regularse al mínimo del arancel a que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito. Capítulo V PROTECCIÓN DEL HONORARIO Acción Judicial Artículo 50 - Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente. PAGO DEL HONORARIO

Artículo 51 - En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia. PROHIBICIONES EN LAS DESIGNACIONES DE OFICIO Artículo 52 - Los profesionales que fueren designados de oficio no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado. SANCIONES Artículo 53 - Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 52 serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años. COMPETENCIA Y TRAMITE DESTINO Artículo 54 - Los importes de las multas se acreditarán en una cuenta especial que el Poder Ejecutivo Provincial creará con destino a inversiones y gastos para los Tribunales de la Provincia de Río Negro. APELACIÓN Artículo 55 - La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el Tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio Público Fiscal será parte necesaria en todas las instancias. El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de la notificación personal o dentro del quinto día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito podrá fundarse. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso, aun cuando esté pendiente la reposición de sellos. La Cámara resolverá la apelación dentro de los diez días de recibido el expediente sin previa notificación a las partes u otra substanciación. RECAUDOS PARA DAR POR TERMINADO EL PROCESO Artículo 56 - Los Tribunales ante de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o un expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. UTILIZACION DEL TÍTULO PROFESIONAL Artículo 57 - Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de estudio jurídico", consultorio jurídico", oficina jurídica", asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa equivalente a 20 JUS. LABOR EXTRAJUDICIAL GESTIONES EXTRAJUDICIALES Artículo 58 - Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 6º. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.

CONSULTAS, ESTUDIOS Y PROYECTOS Artículo 59 - Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, debiendo observarse las siguientes pautas: a) Por consulta oral, no menos del equivalente a 1 JUS. b) Por consulta evacuada por escrito, no menos del equivalente a 3 JUS. c) Por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles no menos del equivalente a 3 JUS. d) Por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento (1%) al tres por ciento del capital social y no menos del equivalente a 10 JUS. e) Por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno (1%) por ciento al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos, y no menos del equivalente a 10 JUS. f) Por la partición de herencia de bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir de acuerdo con la siguiente escala: F') Hasta un Mil Quinientos Australes (A 1.500) el 4% (cuatro por ciento); F'') De un Mil Doscientos cincuenta Australes (A 1.250) a Siete Mil Quinientos Australes (A 7.500) el 3% (tres por ciento). F ) De Siete mil Quinientos Australes (A 7.500) en adelante el dos por ciento (2%). g) Por redacción de testamento, el uno por ciento (1%) del valor de los bienes y no menos de treinta mil Australes (A 30.000). El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en el Código Procesal, Civil y Comercial. GESTIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 60 - Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, primera parte. Título IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS ACTUALIZACIÓN DE HONORARIOS IMPAGOS CON MORA Artículo 61 - Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas desde la fecha de su regulación, o desde la fecha que la sentencia haya tomado en cuenta para la actualización del capital, hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, nivel general, que publica el INDEC. Las sumas actualizadas devengarán un interés del ocho por ciento (8%) anual. NOTIFICACION AL CLIENTE Artículo 62 - Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de él, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público. ASUNTOS O PROCESOS PENDIENTES Artículo 63 - Esta Ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA Artículo 64 - En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente las Disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial.