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Tipo Norma :Decreto 548 Fecha Publicación :11-03-1989 Fecha Promulgación :09-11-1988 Organismo Título :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA :APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN Tipo Version :Ultima Version De : 13-10-2001 Inicio Vigencia :13-10-2001 URL :http://www.leychile.cl/navegar/?idnorma=14166&idversion=2001-10-13&idparte APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.- Considerando: Que, los locales educacionales deben reunir ciertas características que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco físico adecuado; Que, las características propiamente constructivas están contenidas en la legislación general vigente que es aplicable a las edificaciones: Que, corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar las normas que determinen las exigencias mínimas que, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan, deben cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado; y Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educación N s. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N 462, de 1983; y en los artículos 32 N 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto: Apruébanse las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan. Artículo 1.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende que constituyen locales educacionales los que se definen a continuación: 1. Local escolar es el destinado a desarrollar un proceso de educación sistemático, correspondiente a los niveles de Educación Parvularia, General Básica o Media. Para los fines de la presente normativa, las expresiones "Jardín Infantil" y "Escuela de Párvulos" se consideran equivalentes. El local escolar deberá constituir una unidad completa y autosuficiente, es decir, deberá contar con un terreno adecuado, obras exteriores y edificios conforme a las normas establecidas en el presente reglamento. 2. Hogar estudiantil o internado es el local donde se otorga servicio de alojamiento y alimentación a los alumnos y donde pueden a su vez desarrollar actividades propias del hogar. Se consideran hogares estudiantiles las edificaciones destinadas a residencia y albergue de estudiantes, ya sea que éstas estén integradas al local escolar dentro del mismo predio

o se ubiquen en predios independientes. Artículo 2.- Los locales escolares y los hogares estudiantiles sólo podrán impetrar, obtener y mantener los beneficios de la subvención si cuentan con: a) El Certificado de Recepción Definitiva, extendido por la Dirección de Obras Municipales. b) El Certificado de Higiene Ambiental, expedido por la autoridad de salud competente, en el que se acredite que se cumplen las exigencias de higiene y salubridad, según lo establecido por el decreto supremo de Salud N 462, de 1983. c) El Certificado de Aprobación otorgado por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, en el que se deberá acreditar el cumplimiento de la presente normativa y especificar el número máximo de alumnos que se pueda atender, de acuerdo con la capacidad real del local. Estos dos últimos certificados se deberán actualizar cuando: La matrícula del establecimiento supere la capacidad máxima establecida para él. Cuando funcionarios competentes del Ministerio de Educación Pública o del Ministerio de Salud, consten que se han producido modificaciones a las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir los informes. Artículo 3.- El terreno del local educacional no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgos para los usuarios, como son: cortes verticales de más de 0.50 m., pendientes superiores a 45 con respecto a la horizontal, líneas de alta tensión, canales abiertos y pozos abiertos. Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislación de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. El terreno deberá contar con cierros exteriores diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso al plantel, resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad. Artículo 4.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el medio urbano más próximo garantizando la seguridad de los usuarios. En el entorno del local educacional no podrá existir: a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad que afecten su acceso. b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros. c) Basurales, pantanos o industrias contaminantes, a una distancia no inferior a 500 metros. Artículo 5.- El local educacional deberá contar, como mínimo con las áreas y los recintos que se indican en el programa de la planta física que le corresponda. 1.- NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA 1.1. Sala Cuna. - Oficina. - Sala de amamantamiento y control de salud. b) Area Docente. - Salas de actividades. - Salas de mudas y hábitos higiénicos.

- Patio. c) Area de Servicios. - Cocina de pre-preparados con despensa. docente y administrativo en recintos que constan de una taza y un lavamanos. de servicio en recintos que constan de una taza y un lavamanos. 1.2. Jardín Infantil. - Oficina - Sala multiuso y de primeros auxilios. b) Area Docente. - Salas de actividades. - Patio. c) Area de Servicios. - Recinto de cocina con despensa, cuando se proporcione alimentación. - Sala de baño para uso de los párvulos. docente y administrativo en recintos que constan de una taza y un lavamanos. de servicio en recintos que constan de una taza y un lavamanos. - Bodega. Cuando el local atienda sala cuna y jardín infantil, podrá tener en común los siguientes recintos: oficina, cocina, bodega, servicio higiénico para uso del personal docente y administrativo y servicio higiénico para uso del personal de servicio. 2.- NIVEL DE EDUCACION GENERAL BASICA. - Oficina para dirección cuando el local escolar tenga más de tres aulas. - Sala de profesores. b) Area Docente. - Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno. - Multitaller o taller en locales de más de tres aulas. - Biblioteca con depósito de libros, con una capacidad mínima de 30 alumnos en la Sala de lectura, en locales con más de seis aulas. - Patio. - Comedor, cuando se proporcione alimentación, en locales con más de cuatro aulas. c) Area de Servicios. - Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas. - Servicios higiénicos para uso del personal docente y administrativo en recintos que constan de una taza y un lavamanos: aulas. Un recinto en locales de 1 a 6 aulas. Dos recintos en locales de 7 a 10 aulas. Tres recintos en locales de 11 a 18 aulas y, Cuatro recintos en locales con más de 18 de

servicio en recintos que constan de un lavamanos y una taza. - Cocina con despensa, cuando se proporcione alimentación. - Bodega. - Patio de servicio. Cuando el local escolar esté ubicado en el área rural se deberá considerar, además y como parte del área docente, un terreno destinado a las actividades de la asignatura de Educación Técnico Manual y Huertos Escolares, con una superficie mínima de 50 m2, hasta 50 alumnos matriculados de 3 a 8 básico, y 1 m2. adicional por cada alumno de incremento correspondiente a dicha matrícula. Cuando en el local se atienda alumnos de Jardín Infantil y del Nivel de Educación Básica, podrá tener comunes los siguientes recintos: oficina, cocina, bodega, servicio higiénico para uso del personal docente y administrativo, servicio higiénico para personal de servicio y patio de servicio. 3.- EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL. - Oficina para dirección. - Sala de profesores, en locales con más de 5 aulas. - Sala de espera para público, en locales con más de 3 aulas. b) Area Docente. - Aulas en número igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno. - Aula de educación sicomotriz y/o Educación Física (para gimnasia o tratamientos específicos según corresponda al déficit que presente el alumno). - Taller con pañol, para exploración vocacional, en locales que atienda alumnos del 6 nivel o superior. - Gabinete para profesionales, en locales con más de 3 aulas. - Comedor, cuando se proporcione alimentación, en locales con más de 4 aulas. - Patio. c) Area de Servicios. - Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas (en el recinto donde se instalen W.C., a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario). docente y administrativo en recintos que constan de una taza y un lavamanos: *Un recinto en locales de 1 a 5 aulas. *Dos recintos en locales con más de 5 aulas. de servicio, hombres y mujeres, en recintos que constan de una taza, un lavamanos y una ducha. - Cocina con despensa, cuando se proporcione alimentación. - Bodega. - Patio de servicio. Disposiciones específicas según déficit que

atienda el establecimiento: - Escuelas que atiendan alumnos con problemas físicos y ceguera. Las circulaciones, puertas y servicios higiénicos deberán permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros. - Escuelas que atienden alumnos con problemas auditivos: deberán contar con una sala silente. La construcción de muros, pisos, ventanas y puertas deberá facilitar el aislamiento acústico. Disposiciones generales. - De preferencia estas escuelas deben funcionar en locales de un piso. - Especial cuidado deberá tenerse en el diseño respecto a los sistemas de evacuación para casos de emergencia. - Las terminaciones deberán evitar cantos o aristas agudos. 4. NIVEL DE EDUCACION MEDIA, MODALIDAD HUMANISTICO-CIENTIFICA. aulas. - Oficina para la dirección. - Oficina administrativa. - Una sala de profesores. - Oficina inspectoría en locales con más de 7 - Portería. b) Area Docente. - Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno. - Laboratorio-taller, en locales de hasta 4 aulas. - Laboratorio con gabinete en locales con más de 5 aulas. - Taller en locales con más de 5 aulas. - Biblioteca, con una capacidad mínima de 30 alumnos en la sala de lectura. - Patio. - Comedor, en locales con más de 4 aulas, cuando se proporcione alimentación. c) Area de Servicios. - Servicios higiénicos para uso de los alumnos y para uso de las alumnas. - Servicios higiénicos para uso del personal docente y administrativo, en recintos que consten de una taza y un lavamanos: *Dos recintos en locales de hasta 8 aulas. *Tres recintos en locales de más de 9 aulas. de servicio en recintos que consten de una taza y un lavamanos. - Cocina con despensa, cuando se proporcione alimentación. - Patio de servicio. Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles de educación básica y media podrá tener comunes las áreas administrativas, de servicio y los siguientes recintos: del Area Docente: biblioteca, patio y comedor. El multitaller que se exige en Educación General Básica podrá ser reemplazado por el laboratorio-taller o el taller de Educación Media. En todo caso, las áreas

administrativas y de servicio serán las correspondientes al nivel de educación media considerando el total de las aulas de ambos niveles. 5. HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS. Por razones pedagógicas y para una mejor administración educacional, los hogares estudiantiles tendrán una capacidad máxima de 200 alumnos. Capacidades mayores deberán ser autorizadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda. - Oficina. - Vivienda para el director. b) Area Dormitorios, se exigen los siguientes recintos por sexo: - Dormitorios para alumnos. - Servicios higiénicos para el uso de los alumnos. - Dormitorios con servicio higiénico para uso del o de los inspectores. - Enfermería que deberá ubicarse contigua al dormitorio del o de los inspectores. - Ropería. c) Area Docente. - Estar - comedor - estudio. - Patio. d) Area de Servicios. - Cocina con despensa. - Bodega para alimentos. - Recinto para lavados de ropa. administrativo en recintos que constan de una taza, un lavamanos y una ducha. de servicio en recintos que constan de una taza, un lavamanos y una ducha. - Patio de servicio. Cuando el hogar estudiantil funcione contíguo a un local escolar, de Educación Básica y/o de Educación Media, y dependan de un mismo sostenedor, podrán compartir el uso de los siguientes recintos: patio, cocina, bodega, servicios higiénicos para el personal de servicio, patio de servicio y comedor. En este último caso el comedor deberá estar situado en el hogar estudiantil y deberá ser independiente del recinto estar - estudio. Artículo 6º.- Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Educación Técnico-Profesional, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, las características especiales de los recintos arquitectónico-pedagógicos con la aprobación del DTO 241, EDUCACION Secretario Regional Ministerial de Educación que Art. único corresponda. D.O. 13.10.2001 Artículo 7.- Los edificios construidos o destinados para local educacional, deberán cumplir las siguientes exigencias: 1. No podrán construirse locales con adobe como

material de la estructura. 2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que no presente riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios. 3. Los recintos deberán tener como terminación de pisos, muros y cielos un material acorde a la actividad que se desarrolle en ellos y que permita mantenerlos en condiciones higiénicas adecuadas. 4. Los recintos del área docente del nivel de Educación Parvularia no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras. 5. Los recintos de uso de los alumnos que se indican, no podrán estar ubicados en subterráneos que no cuenten con la iluminación ni ventilación natural ni en pisos superiores a los que se señalan: A) Locales escolares, los recintos del área docente y los servicios higiénicos para uso de los alumnos: - Niveles de Educación Parvularia: Sala Cuna: Cuarto piso Jardín Infantil: Primer piso - Nivel de Educación General Básica y Educación Especial: Tercer piso. - Nivel de Educación Media: Cuarto piso. B) Hogares estudiantiles, los recintos del área dormitorio y del área docente: Piso. - Nivel de Educación General Básica: Segundo - Nivel de Educación Media: Tercer piso. 6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener una terminación de pisos de acuerdo al nivel de enseñanza y a las características climáticas del lugar. b) Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos. c) Estar cubiertas para el nivel educación parvularia. d) Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (N. CH. 1079). e) Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial. f) Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m. 7. El local educacional deberá contar con las redes de servicios y los artefactos de sus instalaciones en buen estado, de manera que no comprometan la seguridad y salubridad de los usuarios. 8.- El local educacional deberá tener en los recintos

de uso de los alumnos, excluidos los servicios higiénicos, un sistema de calefacción con ductos de evacuación de los gases al exterior que garantice, durante el tiempo de permanencia de los alumnos, las siguientes temperaturas, mínimas, en las zonas del país que indica (N. CH. 1079). a) Educación Parvularia, una temperatura de 15 C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema. b) Educación Básica y Media, una temperatura de 12 C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema. c) Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15 C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema. 9. Los recintos que se indican, deberán cumplir las exigencias que se señalan: a) En el Nivel de Sala Cuna, la sala de muda y hábitos higiénicos, deberá ubicarse adyacente a la respectiva sala de actividades. b) En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos, deberá ubicarse a una distancia máxima de 30 m. de la sala de actividades más alejada. c) En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo de cuatro. 10. Las salas de actividades de los Jardines Infantiles y las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares, deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3m2 y una cartelera de superficie mínima de 0.80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias: a) La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m. b) El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón. c) El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana. 11. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de los alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación: a) La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial, lo que se logra disponiendo de 10.8 watt/m2. cuando se use iluminación fluorescente directa (sin difusor) o de 22,5 watt/m2 con iluminación incandescente directa. b) La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux. c) Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial.

d) Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aún cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117 del Capítulo IX de la O.G.C.U. se deberá recurrir a un sistema mecánico (extractor de aire) que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora. Artículo 8.- Los recintos que se indican deberán contar con el mobiliario adecuado a la función que en él se desarrolla, garantizando que todos los alumnos que lo ocupan dispongan de los elementos suficientes. El mobiliario para uso de los alumnos deberá ser el que se especifica y reunir las condiciones que se señalan: 1. Sala de actividades: Mesas colectivas y sillas adecuadas a la estatura de los alumnos. 2. Aulas: Pupitre unipersonal o bipersonal y sillas de acuerdo a la estatura de los alumnos, según el siguiente cuadro: Estatura Tipo de Edad Mobiliario (Referencial) Sobre 1,48 m. N 1 Sobre 13 años. 1,36 a 1,48 m. N 2 10 a 13 años. 1,15 a 1,35 m. N 3 6 a 9 años. Las dimensiones y características de cada tipo de mobiliario se contienen en Anexo A, que forma parte integrante de este decreto. 3. Talleres y Laboratorios: Mesas individuales o colectivas. Altura de cubierta entre 0.75 y 0.80 m. Pisos cuya altura de asiento podrá ser entre 0.55 y 0.60 m. y su superficie mínima de 0.07 m2. 4. Biblioteca y comedor: Mesas colectivas. Altura de cubierta entre 0.65 y 0.70 m Ṡillas según características indicadas para los tipos N 1, N 2 o N 3. 5. Dormitorios para uso de los alumnos: Literas dobles o camas y roperos. Altura de cama y cama baja de litera de 0.30 a 0.45 m. Altura máxima de cama alta en litera de 1.40 m. Altura libre mínima entre cama baja y cama alta en litera: 0.75 m. 6. Enfermería: Cama con velador y ropero o locker. Artículo 9.- Derógase el decreto Supremo de Educación N 1.835 de 1986 y su modificación. Artículo transitorio: Los locales existentes a la DTO 59, EDUCACION fecha de vigencia del presente decreto deberán cumplir Art. único las normas que en éste se establecen a más tardar al D.O. 26.03.1999 inicio del año escolar en que obligatoriamente los establecimientos educacionales que funcionan en ellos deban ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna. Los locales escolares de aquellos

establecimientos que no ingresen a dicho régimen por estar legalmente exceptuados, o por haberse acogido a la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 19.532, deberán dar cumplimiento a esta obligación en la misma oportunidad señalada para los establecimientos obligados a ingresar a jornada escolar completa diurna que no soliciten aporte suplementario por costo de capital adicional. Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Paulina Dittborn Cordua, Subsecretaria de Educación Pública. ANEXO: Esquema del Mobiliario aprobado por el Ministerio de Educación Pública. Las medidas y los ángulos que se indican son normativos. El diseño de mueble metal-madera es referencial. PUPITRE UNIPERSONAL PUPITRE BIPERSONAL (Medidas en (Medidas en centímetros) centímetros) A B C A B C N 1 60 45 68 N 1 115 45 68 N 2 55 42 62 N 2 105 42 62 N 3 50 42 56 N 3 90 42 56 SILLA (Medidas en centímetros) A B C D E F G N 1 40 44 41 74 15 18 35 N 2 40 42.50 38 69 13 18 35 N 3 32.50 39 32 60 10 18 28 Inclinación del respaldo: 98 en relación al plano horizontal. Inclinación del asiento: 5 en relación al plano horizontal. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes Cursa con Alcance el Decreto N 548, de 1988, del Ministerio de Educación Pública. N 5.294.- Santiago, 20 de Febrero de 1989. La Contraloría General ha tomado razón del decreto indicado en la suma, en cuya virtud se aprueban normas para la planta física de los locales educacionales sobre exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como colaboradores de la función educacional del Estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan. No obstante

ello, se ha estimado necesario hacer presente que entiende que estas exigencias mínimas no significan en caso alguno el desconocimiento de los requisitos establecidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización respecto a estas materias. Lo anterior en razón de que aspectos que son obligatorios para estos establecimientos según la referida Ordenanza General no han sido sin embargo, consultados en el texto del acto administrativo en examen, como ocurre de manera ejemplar con el recinto de hábitos higiénicos que deben poseer los jardines infantiles. Por otra parte, es del caso anotar que los locales habitables de los inmuebles en cuestión además de cumplir con las exigencias de ventilación que contempla el citado cuerpo normativo, es preciso que también se ajusten a él en orden a que no detenten el carácter de mediterráneos, requisito este último que se omite considerar en la especie, no obstante que ambas situaciones quedaron contempladas en el decreto 1.835, de 1986, de esa Secretaría de Estado, cuya derogación se dispone. El alcance con el cual se da curso al decreto N 548, de 1988, del Ministerio de Educación Pública obedece a que los establecimientos educacionales mencionados además de observar estas exigencias mínimas deben dar cabal cumplimiento a aquellas preceptuadas en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, entre otras, tal como se desprende de sus artículos 113 y siguientes, idea que por lo demás se recoge en los considerandos del decreto. Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General Subrogante. Al señor Ministro de Educación Pública Presente