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Transcripción:

NPR (Noticia sobre una Propuesta de Regulación) RDAC: Nueva edición RDAC 175 EXPEDIENTE #: 179 TEMA: RDAC Parte 175 Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. AGENCIA: Dirección General de Aviación Civil. ACCIÓN: NPR Resumen: En base al acuerdo para la Implementación del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional, en el cual se acordó que: Los Estados y Organismos Regionales participantes se comprometen a armonizar entre si, en estrecha coordinación con la OACI sus reglamentos y procedimientos en materia de Seguridad Operacional, Normas de Vuelo, presentó el proyecto de nueva edición RDAC Parte 175 Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea, documento que ha sido elaborado en base a las LAR. Fechas: Los comentarios pueden ser recibidos antes del 24 de agosto de 2015. Direcciones: Subdirector General de Aviación Civil, Presidente del Comité de Normas Buenos Aires, OE1 53 Y Avenida 10 de agosto. Casilla 17-01-2077, teléfono 5932222-831 Fax. 59322238-352 e-mail: subdirector@aviacióncivil.gob.ec Normas de Vuelo e-mail: secretaria_normasvue@aviacióncivil.gob.ec Información suplementaria: La DGAC invita a las personas interesadas a participar en el proceso de legislación mediante la presentación de comentarios escritos, estudios o puntos de vista. Además se recibirá criterios relacionados con los impactos económicos y ambientales que pan resultar de la adopción de la presente regulación. Los comentarios más útiles que se refieren específicamente a un punto de la propuesta y que explican las razones para tal criterio deberán incluir los datos de apoyo para sustentar el criterio expuesto. Una vez que se reciba los documentos se adjuntaran al expediente realizando un resumen para que las personas interesadas puedan conocer estos detalles. Privacidad Cualquier persona puede tener acceso a los archivos y comentarios recibidos sobre el presente expediente. Cuando la información se considere confidencial o sea presentada como tal no será archivada para conocimiento del público. Se la colocara en un archivo separado al cual no habrá acceso libre. De conformidad con la Parte 11, sección 11.35, literal (b) cuando se conozca que la información confidencial no se la incluirá en el expediente pero se colocara una nota indicando que ha sido recibido el documento. Antecedentes

Mediante Memorando Nro. DGAC-OI-2015-1070-M de 20 de julio del 2015, el departamento de Seguridad y Prevención Aeronáutica, presento la propuesta de enmienda de la Regulación Técnica RDAC Parte 175 Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. El Comité de Normas en reunión efectuada el 23 de julio del 2015, tomó conocimiento del proyecto de modificación antes citado y resolvió, autorizar el inicio del Proceso de Legislación de Regulaciones conforme a la RDAC Parte 011, con la apertura del expediente y la publicación del proyecto en la página web de la DGAC. DIRECCION GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL REGULACIONES TÉCNICAS DE AVIACIÓN CIVIL PARTE 175 TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR VIA AÉREA CAPÍTULO A Generalidades 175-A-3 a 175-A-7 CAPÍTULO B Prohibiciones y limitaciones 175-B-8 a 175-B-10 CAPÍTULO C Obligaciones 175-C-11 a 175-C-13 CAPÍTULO D Instrucción 175-D-14 a 175-D-19 CAPÍTULO E Procedimientos de expedición 175-E-20 a 175-E-22 CAPÍTULO F Requisitos de aceptación y transporte 175-F-23 a 175-F-25 CAPÍTULO G Sucesos con mercancías peligrosas 175-G-27 a 175-G-30 CAPÍTULO H Mercancías peligrosas en el equipaje 175-H-31 a 175-H-32 CAPÍTULO I Cumplimiento 175-I-33 a 175-I-33

INDICE CAPÍTULO A GENERALIDADES 175.001 Definiciones y abreviaturas175-a-3 175.005 Aplicación... 175-A-5 175.010 Reservado 175-A-6 175.015 Reservado 175-A-6 175.020 Autorizaciones, aprobaciones y dispensas 175-A-6 175.025 Seguridad de las mercancías peligrosas... 175-A-7 175.030 Obligación de proporcionar información 175-A-7 CAPÍTULO B PROHIBICIONES Y LIMITACIONES 175.105 Aplicación 175-B-8 175.110 Prohibiciones.. 175-B-8 175.115 Limitaciones generales 175-B-8 175.120 Limitaciones para material radiactivo...... 175-B-8 175.125 Limitaciones para transporte de mercancías peligrosas por correo 175-B-9 175.130 Mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas.. 175-B-9 175.135 Mercancías peligrosas en cantidades limitadas. 175-B-9 175.140 Mercancías peligrosas en aeronaves de ala rotativa 175-B-9 175.145 Excepciones para mercancías peligrosas del explotador 175-B-10 175.150 Excepciones para operaciones especiales.. 175-B-10 CAPÍTULO C OBLIGACIONES 175.205 Aplicación 175-C-11 175.210 Obligaciones generales 175-C-11 175.215 Obligaciones del expedidor 175-C-11 175.220 Obligaciones del explotador 175-C-12 175.225 Obligaciones del operador de la terminal de carga..175-c-12 CAPÍTULO D INSTRUCCION 175.305 Aplicación 175-D-14 175.310 Programa de instrucción..175-d-14 175.315 Contenido de los cursos de instrucción 175-D-14 175.320 Instructores 175-D-19 175.325 Aprobación de programas de instrucción.. 175-D-19 175.405 Aplicación 175-E-20 175.410 Identificación. 175-E-20 175.415 Clasificación 175-E-20 175.420 Embalaje... 175-E-20 175.425 Construcción de los embalajes 175-E-21 175.430 Marcas.... 175-E-21 175.435 Etiquetas 175-E-21 175.440 Documentación.. 175-E-21 CAPÍTULO E PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICION CAPÍTULO F

REQUISITOS DE ACEPTACION Y TRANSPORTE 175.505 Aplicación 175-F-23 175.510 Aceptación..175-F-23 175.515 Información a la tripulación 175-F-23 175.520 Carga y estiba 175-F-24 175.525 Segregación y separación 175-F-24 175.530 Segregación y separación de explosivos... 175-F-25 175.535 Material radiactivo 175-F-25 175.540 Identificación de dispositivos de carga unitarizada...175-f-25 CAPÍTULO G SUCESOS CON MERCANCIAS PELIGROSAS 175.605 Aplicación 175-G-27 175.610 Mercancías peligrosas ocultas 175-G-27 175.615 Procedimientos de emergencia en tierra 175-G-27 175.620 Procedimientos de emergencia en vuelo...175-g-28 175.625 Notificación de sucesos con mercancías peligrosas... 175-G-29 CAPÍTULO H MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL EQUIPAJE 175.705 Aplicación. 175-H-31 175.710 Información para pasajeros y tripulantes.... 175-H-31 175.715 Excepciones para pasajeros y tripulantes 175-H-32 175.805 Sistemas de inspección 175-I-33 175.810 Sanciones.... 175-I-33 175.815 Cooperación entre Estados 175-I-33 CAPÍTULO I CUMPLIMIENTO INTENCIONALMENTE EN BLANCO Capítulo A: Generalidades

175.001 Definiciones y abreviaturas (a) Definiciones.- Para los propósitos de esta Reglamentación, son de aplicación las siguientes definiciones: (1) Accidente imputable a mercancías peligrosas.- Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente. (2) Aeronave de carga.- Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. (3) Aeronave de pasajeros.- Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. (4) Agentes Patógenos: Son microorganismos básicos (incluyendo bacterias, virus, parásitos, y hongos) o microorganismos recombinantes (híbridos o mutantes) que son conocidos por ser causantes, o que se les puede atribuir razonablemente, la causa de enfermedades infecciosas en humanos y animales (5) Aprobación.- Autorización otorgada por la autoridad nacional que corresponda: a) para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien b) para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas. Nota. Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa. (6) Bulto.- El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte. (7) Cajas. Embalajes de paredes rectangulares o poligonales enteras, de metal, madera natural, madera contrachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plástico u otro material adecuado. En estos embalajes se permiten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar su manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación, en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte (8) Cantidad neta. La masa o volumen de mercancías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje, salvo en el caso de aquellos artículos explosivos y cerillas en los que la masa neta sea la masa del artículo acabado, sin incluir el embalaje. (9) Carga. Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado. (10) Centro de instrucción o entrenamiento de mercancías peligrosas.- Organización autorizada por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con los requisitos del Anexo 18 y las Instrucciones Técnicas, para suministrar instrucción y entrenamiento en transporte aéreo de mercancías peligrosas. (11) COMAT.- Cualquier propiedad transportada en una aeronave del explotador en su propio provecho en un vuelo determinado, que no forma parte de los requisitos de operación o aeronavegabilidad para ese vuelo y no sea utilizada para venta o servicio en ese vuelo. (12) COMAT Peligroso.- COMAT clasificado como mercancía peligrosa.

Correo. Despacho de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presenten con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU). (13) Dispensa.- Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la Autoridad Aeronáutica, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas. (14) Dispositivo de carga unitarizada.- Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú. Nota. No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes. (15) Embalaje.- Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención. Nota. Para el material radiactivo, véase la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Técnicas. (16) Embalajes combinados. Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embalaje exterior, de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Parte 4 de las Instrucciones Técnicas vigentes para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea (Doc. OACI-9284). (17) Empresa de almacenamiento de carga y correo. Empresa titular de un certificado expedido por la Autoridad Aeronáutica, dedicada a la recepción, manipulación, almacenamiento y entrega de carga y correo que se transporta por vía aérea nacional e internacional, a través de los explotadores de aeronave. (18) Envío.- Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección. (19) Estado de Destino.- El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envío transportado en una aeronave. (20) Estado de Origen.- El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío a bordo de una aeronave. (21) Estado del Explotador.- Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. (22) Excepción.- Toda disposición de la presente Regulación por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. (23) Expedidor. Agente, expedidor de carga o cualquier otra identidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador de aeronave o con otro agente de carga para el transporte por vía aérea de mercancías en general. (24) Explotador.- Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. (25) Explotador de aeródromo. (Operador de Aeródromo).- Toda persona, organismo o empresa, pública o privada, que posee un certificado para explotar un aeródromo debidamente otorgado por la Autoridad Aeronáutica. (26) Incidente imputable a mercancía peligrosa.- Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna

aeronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. (27) Incompatible.- Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases o producir alguna sustancia corrosiva. (28) Incumplimiento imputable a mercancías peligrosas.- Toda ocurrencia atribuible al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea o relacionado con estas, que no tenga como resultado un incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas. (29) Instrucciones Técnicas.- Las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea Doc. 9284 aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por la OACI. (30) Lesión grave.- Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a) requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o c) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o d) ocasione daños a cualquier órgano interno; o e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. (31) Lista de mercancías peligrosas.-tabla 3-1 de las Instrucciones Técnicas. (32) Mercancías peligrosas.- Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones. (25) Mercancía peligrosa oculta.- Carga declarada con descripción general que debería haber sido declarada como mercancía peligrosa, o mercancías peligrosas prohibidas o en cantidades mayores al límite permitido presente en el equipaje o junto al cuerpo del pasajero o tripulante, o presente en ítem de correo. (26) Miembro de la tripulación.- Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo. (27) Miembro de la tripulación de vuelo.- Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. (28) Notificación al Capitán (Notification To Captain. NOTOC). Formulario de notificación al piloto, entregado a éste, sobre la existencia de mercancías peligrosas y/o cargas especiales en el vuelo proyectado, elaborado con copia para ser archivada con el resto de la documentación exigida por la Autoridad Aeronáutica.

(29) Normas Técnicas Ecuatorianas. Constancia de registro del producto expedida por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). (30) Número de la ONU.- Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, de las Naciones Unidas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. (31) Número ID. Número de identificación provisional de acuerdo a las Instrucciones Técnicas vigentes de las mercancías peligrosas que no se ha asignado un número ONU. (32) Operador postal designado.- Entidad estatal, designada oficialmente por el Estado (Agencia Nacional Postal), al ser miembro de la Unión Postal Universal (UPU,) para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actas del Convenio de la UPU en su territorio. (33) Operadores de servicios auxiliares a la aviación civil Persona natural o jurídica que prestan servicios aeroportuarios especializados, certificadas por la Autoridad Aeronáutica y que cuentan con la autorización del explotador de aeropuerto o aeródromo. (34) Piloto al mando.- Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo. (35) Provisiones: Expresión aplicada a todos los alimentos, bebidas y otros artículos secos y el equipo correspondiente utilizado a bordo de una aeronave. (36) Servicio de salvamento y extinción de incendios. Servicio encargado de dar una respuesta inmediata ante la ocurrencia de un accidente o incidente de aeronaves en tierra, con el propósito de salvar vidas humanas mediante el salvamento y extinción de incendio en aeronaves. (37) Servicios auxiliares a la aviación civil. Servicios prestados dentro y fuera de la plataforma, por operadores nacionales y extranjeros de servicios especializados aeroportuarios vinculados a servicios prestados directamente a aeronaves o con ocasión del transporte aéreo, cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada. (38) Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS).- Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios. (39) Sobre-embalaje.- Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. Nota. No se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada. (40) Suceso con mercancías peligrosas.- Cualquier ocurrencia de incumplimiento, incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas, incluyendo el descubrimiento de una mercancía peligrosa oculta. (41) Suministros. Expresión aplicada a todos los artículos, que no sean provisiones, asociados a los servicios en vuelo a los pasajeros, por ejemplo: periódicos, revistas, auriculares, cintas de audio y video, almohadas, mantas, juegos, y otros. (42) Sustancias Infecciosas: Son sustancias conocidas por contener, o de las cuales se espera razonablemente, que contengan agentes patógenos. (43) Transporte exterior. Transporte de una carga suspendida desde una aeronave o en equipo acoplado a la aeronave. (44) Transitarios.- Persona u organización que ofrece el servicio de organizar el transporte de carga por vía aérea.

(45) UPU (Unión Postal Universal) Es el organismo especializado de los servicios postales internacionales. Tiene como misión fundamental promover y desarrollar la comunicación eficaz, eficiente y segura a través de los servicios postales. (b) Abreviaturas.- Para los propósitos de esta Regulación, son de aplicación las siguientes abreviaturas: (1) AAC.- Autoridad de Aviación Civil (2) COMAT.- Material del explotador (3) DSPA.- Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica (3) LAR.- Reglamento Aeronáutico Latinoamericano. (4) OpSpecs.- (Especificaciones de las operaciones).- Las autorizaciones, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones. (c) En caso que algún término, abreviatura o expresión no esté contemplada en la presente sección, se utilizarán los significados contenidos en las Instrucciones Técnicas. 175.005 Aplicación (a) Esta Regulación establece los requisitos aplicables al transporte aéreo de mercancías peligrosas por cualquier persona, que realiza, que intenta realizar o que es requerida a realizar cualquier de las funciones relacionadas, incluyendo: (1) explotadores, incluyendo las operaciones bajo las RDAC 91, 121, 129, 135 y los Trabajos Aéreos, utilizando aeronaves civiles registradas en el territorio nacional; (2) explotadores extranjeros que operen en el territorio nacional; (3) personas responsables por la entrega o recepción de carga o correo para ser transportada por vía aérea, incluyendo a los operadores postales designados; (4) miembros de la tripulación y empleados de los explotadores, incluyendo al personal subcontratado, tercerizado o eventual o en instrucción que reciba carga, correo, pasajeros o equipaje o que manipula, embarca o desembarca carga, correo o equipajes; (5) fabricantes y ensambladores de embalajes para el transporte de mercancías peligrosas; (6) operadores de aeródromo; (7) centros de instrucción o de entrenamiento de mercancías peligrosas; y (8) operadores de terminales de carga; (9) compañías de servicios auxiliares a la aviación. (b) El transporte de mercancías peligrosas en cualquier aeronave civil con origen, destino, tránsito o sobrevuelo en el territorio nacional, debe cumplir con las condiciones y restricciones previstas en esta Regulación, en otros reglamentos nacionales e internacionales aplicables y en las Instrucciones Técnicas para el Transporte Sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea Doc. 9284- AN/905 de la Organización de Aviación Civil Internacional, y sus enmiendas vigentes.

(1) La Autoridad Aeronáutica informará a la OACI de las dificultades encontradas en la aplicación de las Instrucciones Técnicas y podrá sugerir las modificaciones que convendrá introducir en las mismas. (2) Cuando la Autoridad Aeronáutica adopte disposiciones que difieran de las previstas en las Instrucciones Técnicas, notificará sin dilación a la OACI las Discrepancias para que pueda publicarlas en las Instrucciones Técnicas. (3) La Autoridad Aeronáutica adoptará las medidas necesarias para garantizar que en el caso en que un explotador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, se notifiquen a la OACI las Discrepancias de ese explotador para que se publiquen en las Instrucciones Técnicas. (4) En caso que una enmienda a las Instrucciones Técnicas tenga efecto inmediato por razones de seguridad operacional, pero que aún no haya sido posible su aplicación, la Autoridad Aeronáutica facilitará el tránsito dentro del territorio nacional de las mercancías peligrosas embarcadas en otro Estado, siempre que se cumplan con los requisitos de tal enmienda. (5) La Autoridad Aeronáutica a través de la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica asegurará el cumplimiento de las disposiciones del Anexo 18, de las Instrucciones Técnicas y de la presente Regulación a través de la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica 175.010 Reservado 175.015 Reservado 175.020 Autorizaciones, Aprobaciones y Dispensas (a) Para transportar mercancías peligrosas por vía aérea, el explotador debe poseer una Autorización emitida por la Autoridad Aeronáutica en sus OpSpecs, debiendo solicitar dicha Autorización a la Autoridad Aeronáutica, en cumplimiento de la Circular de Asesoramiento implementada para ese fin, solicitud que será analizada por la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica, quien emitirá el informe pertinente, aprobando o desaprobando tal solicitud. (b) En caso que lo considere pertinente, la Autoridad Aeronáutica podrá emitir una Aprobación específica a un explotador no autorizado a transportar mercancías peligrosas, para el transporte de algunas mercancías peligrosas consideradas de riesgo menor (sustancias biológicas, Categoría B, baterías de litio embaladas según la Sección II de las instrucciones de embalaje, COMAT peligroso, mercancías peligrosas permitidas por correo), siempre que el explotador desarrolle los procedimientos e instrucción adecuados, que proporcionen conocimientos suficientes para que sus empleados lleven a cabo sus funciones de manera segura y correcta, garantizando un nivel apropiado de seguridad operacional durante el transporte de dichas mercancías. (c) Salvo que las Instrucciones Técnicas permitan hacerlo de alguna otra manera, o que autorice otra cosa la Autoridad Aeronáutica, el explotador deberá contar con una Autorización para transporte de mercancías peligrosas o aprobación específica para transporte de COMAT peligroso en sus OpSpecs para que pueda transportar sus propios materiales, equipamiento o ítems de reposición clasificados como mercancías peligrosas. (d) Cuando esté específicamente previsto en las Instrucciones Técnicas, la Autoridad Aeronáutica podrá otorgar una Aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en las Instrucciones Técnicas. (e) (2.1.3) En casos de extrema urgencia, o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la Autoridad Aeronáutica podrá otorgar una Dispensa del cumplimiento de las disposiciones de las Instrucciones Técnicas, siempre que en tales casos se haga cuanto sea

menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en las Instrucciones Técnicas. 175.025 Seguridad de las mercancías peligrosas (a) Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas deberán tener en cuenta los requisitos en materia de seguridad aplicables al transporte de mercancías peligrosas que correspondan a sus responsabilidades. (b) Excepto como está previsto en las Instrucciones Técnicas, las mercancías peligrosas sólo deberán entregarse a explotadores que hayan sido debidamente identificados. (c) La instrucción especificada en el Capítulo D de esta Regulación deberá incluir conocimientos en materia de seguridad, en conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas. (d) La instrucción de seguridad deberá impartirse o verificarse al contratar personal para un puesto que conlleve el transporte de mercancías peligrosas. Periódicamente, deberá impartirse nueva instrucción para mantener la vigencia de los conocimientos, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones Técnicas. (e) Las personas establecidas en 175.005 (a) que participen en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo, conforme está definido en las Instrucciones Técnicas, deberán adoptar, aplicar y cumplir con un Programa de Seguridad que incluya, como mínimo, los elementos especificados en las Instrucciones Técnicas. 175.030 Obligación de proporcionar información (a) Toda persona mencionada en 175.005 (a), está obligada a proporcionar toda la información que solicite la Autoridad Aeronáutica, la que a través de sus Inspectores plenamente identificados, realizará Auditorías e Inspecciones de Control y Vigilancia para verificar el cumplimiento de la presente Regulación y demás procedimientos afines, así como a las Autoridades Extranjeras cuando corresponda, en una operación internacional. (b) La Autoridad Aeronáutica, a través de la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica, elaborará e implementará la programación de auditorías e inspecciones de mercancías peligrosas el cual se incorporará al manual del inspector, las que se ejecutarán de forma regular o aleatoria acorde a las circunstancias, avisadas o no avisadas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo contemplado en el Anexo 18 y en las instrucciones técnicas vigentes.

Capítulo B Prohibiciones y limitaciones 175.105 Aplicación (a) Este capítulo establece las prohibiciones y limitaciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. (b) Las mercancías peligrosas sólo podrán ser entregadas, aceptadas y transportadas por vía aérea respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas. 175.110 Prohibiciones (a) En ningún caso deberán transportarse por aeronaves los artículos o sustancias que, cuando se presentan para el transporte, son susceptibles de explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas o desarrollar de manera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inflamables en las condiciones que se observan habitualmente durante el transporte. (b) Los artículos y sustancias mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica en las Instrucciones Técnicas como prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias, no se transportarán por ninguna aeronave. (1) Ciertas mercancías peligrosas que corresponden a las descripciones de 175.110 (a) y (b), se han incluido, con la palabra Prohibido, en las columnas 2 y 3 de la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas. No obstante, la lista no es exhaustiva. (c) Las mercancías peligrosas cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Técnicas en circunstancias normales, estarán prohibidas en las aeronaves salvo Dispensa de la Autoridad Aeronáutica, según lo previsto en 175.020 de esta Regulación, o salvo que en las disposiciones de las Instrucciones Técnicas se indique que se pueden transportar con Aprobación otorgada por los Estados involucrados en el transporte de mercancías peligrosas. (1) Las mercancías peligrosas que corresponden a la descripción de 175.110 (c), se han incluido, con la palabra Prohibido, en las columnas 10 y 11 o 12 y 13 de la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas. (2) Los animales vivos infectados estarán prohibidos salvo Dispensa de la Autoridad Aeronáutica. 175.115 Limitaciones generales (a) Se prohibirá el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en el Anexo 18, la presente Regulación y con las especificaciones y procedimientos detallados en las Instrucciones Técnicas. (b) Salvo lo señalado en 175.715, ninguna persona, sea pasajero o sea miembro de la tripulación, podrá transportar mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado, como en equipaje de mano o en la persona. (c) El explotador deberá cumplir con las especificaciones de la presente Regulación y con los reglamentos específicos de los Estados en los que opere o sobrevuele, teniendo en cuenta las diferencias de estos (1) Las discrepancias de cada Estado que difieran de las previstas en las Instrucciones Técnicas vigentes son las notificadas a la OACI y publicadas en las Instrucciones Técnicas. (d) El expedidor observará las diferencias de cada Estado involucrado en el transporte de la mercancía a ser expedida antes de entregar las mercancías peligrosas a un explotador.

(e) El expedidor observará las diferencias notificadas por el explotador al cual pretende entregar mercancías peligrosas para su transporte, antes de hacer entrega de los mismos. 175.120 Limitaciones para material radiactivo El transporte de material radiactivo está sujeto a los requisitos y limitaciones aplicables del Capítulo 6, Parte 1 de las Instrucciones Técnicas y del Reglamento de la Organización Internacional de Energía Atómica OIEA para el transporte de materiales radiactivos. 175.125 Limitaciones para transporte de mercancías peligrosas por Correo (a) No son admisibles mercancías peligrosas como correo aéreo, excepto como se describe en las Instrucciones Técnicas. (b) Los procedimientos del Operador Postal Designado por el Estado para regular la introducción de mercancías peligrosas en el correo para transporte por vía aérea, estarán sujetos a examen y aprobación de la Autoridad Aeronáutica. (c) El programa de instrucción de mercancías peligrosas del Operador Postal Designado deberá estar de acuerdo con el Capítulo D de esta Regulación. (d) Antes de que el Operador Postal Designado pueda proceder con la aceptación de mercancías peligrosas, debe haber recibido la Aprobación específica de la Autoridad Aeronáutica en el cual el Operador Postal Designado acepta el correo. (e) Para que un explotador pueda transportar mercancías peligrosas por correo, debe contar con una Autorización en sus OpsSpecs según lo establecido por 175.020. 175.130 Mercancías peligrosas en Cantidades Exceptuadas (a) Algunas de las disposiciones de la presente Regulación no se aplican a cantidades pequeñas de mercancías peligrosas, según se define en la Parte 3, Capítulo 5, de las Instrucciones Técnicas, si se transportan de acuerdo con las condiciones que figuran en el mencionado capítulo. (b) Salvo disposición contraria en las Instrucciones Técnicas, las mercancías peligrosas que llevan la sigla E0 en la columna 9 de la lista de mercancías peligrosas, no podrán ser transportadas en cantidades exceptuadas. 175.135 Mercancías peligrosas en Cantidades Limitadas (a) Algunas mercancías peligrosas, si se transportan en Cantidades Limitadas, presentan un peligro menor y pueden transportarse sin riesgos en embalajes de buena calidad de los tipos especificados en las Instrucciones Técnicas sometidos a las pruebas de apilamiento y de caída con la marca impresa, como indica la Fig. 3-1 de dichas Instrucciones. (b) Las mercancías peligrosas embaladas en Cantidades Limitadas están exceptuadas de algunas de las disposiciones contenidas en la presente Regulación, con sujeción a las condiciones que figuran en la Parte 3, Capítulo 4 de las Instrucciones Técnicas. (c) Salvo disposición contraria en las Instrucciones Técnicas, las mercancías que incluyen la instrucción de embalaje Y en la columna 10 de la lista de mercancías peligrosas, podrán ser transportadas en cantidades limitadas, de conformidad con las condiciones descritas en la instrucción de embalaje correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el presente párrafo. 175.140 Mercancías peligrosas en aeronaves de ala rotativa (a) En determinadas circunstancias establecidas en las Instrucciones Técnicas, y cuando sea apropiado, la Autoridad Aeronáutica puede otorgar aprobaciones para los explotadores que

llevan a cabo operaciones con aeronaves de ala rotativa para permitir el transporte de mercancías peligrosas sin que se cumplan todos los requisitos habituales de la presente Regulación, de acuerdo con las condiciones que figuran en la Parte 7, Capítulo 7, de las Instrucciones Técnicas. (b) Cuando se preparen mercancías peligrosas para transporte exterior abierto (p.ej., suspendidas desde la aeronave o en dispositivos de transporte externos abiertos), debería considerarse el tipo de embalaje utilizado y la protección de dichos embalajes, cuando sea necesario, contra los efectos del flujo del aire y las condiciones meteorológicas (p.ej, daños por lluvia o nieve). 175.145 Excepciones para mercancías peligrosas del operador (a) Los objetos y sustancias que deberían clasificarse como mercancías peligrosas, pero que sea preciso llevar a bordo de una aeronave de conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad y con los reglamentos de operación pertinentes, o con los fines especializados que se determinen en las Instrucciones Técnicas, estarán exceptuados de las disposiciones de esta Regulación. (b) Cuando alguna aeronave lleve objetos y sustancias que sirvan para reponer los descritos en 175.010 (a) o que se hayan quitado para sustituirlos, los mismos se transportarán de conformidad con lo previsto en las Instrucciones Técnicas y la presente Regulación. (c) Determinados objetos y sustancias transportados por los pasajeros o miembros de la tripulación se considerarán exceptuados de lo dispuesto en la presente Regulación, en la medida prevista en las Instrucciones Técnicas. 175.150 Excepciones para operaciones especiales (a) Salvo lo previsto en las Instrucciones Técnicas, este Reglamento no se aplica a las mercancías peligrosas utilizadas en operaciones especiales o en operaciones de servicio a aéreo especializado descritas en 1;1.1.5 de las Instrucciones Técnicas, cuando los requisitos relativos a la manipulación y almacenamiento de estas mercancías, descritos en 1;1.1.5, han sido cumplidos. (b) El explotador implementará procedimientos para garantizar el desarrollo de manera segura de las operaciones descritas en 175.015 (a). Cuando corresponda, tales procedimientos deben estar incluidos en un Manual de mercancías peligrosas aprobado por la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo C Obligaciones 175.205 Aplicación (a) Este capítulo establece las obligaciones específicas de los expedidores, explotadores y operadores de terminal de carga, y además establece las obligaciones para todas la personas descritas en 175.005 (a) como sea aplicable. (b) El incumplimiento de los requisitos de esta Regulación por las personas descritas en 175.005 (a) dará lugar a acciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, conforme a lo establecido en la Ley de Aviación Civil. (c) Si alguien realiza alguna función prevista en esta Regulación en nombre de quien entrega mercancías peligrosas para transportar por vía aérea, en nombre del explotador o en nombre del operador de terminal de carga, tendrá que realizarla necesariamente de conformidad con las condiciones previstas en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas. 175.210 Obligaciones Generales (a) Los expedidores, explotadores y operadores de terminal de carga deberán presentar a la DGAC en la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica su Manual de Mercancías Peligrosas o el capítulo correspondiente del Manual de Operaciones para la revisión y aprobación. (b) A menos que la Autoridad Aeronáutica lo autorice de otra manera, las personas descritas en 175.005 (a) deberán cumplir esta Regulación y las Instrucciones Técnicas. (b) Salvo lo previsto en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas, además de las obligaciones previstas en esta sección, las personas descritas en 175.005 (a) que estén involucradas en las actividades de preparación para el transporte por vía aérea de mercancías peligrosas, u otras actividades relacionadas con la aceptación, manipulación o transporte de carga, correo, pasajeros o sus equipajes, e inclusive la supervisión directa de las actividades realizadas por tales personas, deberán recibir instrucción sobre el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, conforme a lo previsto en el Capítulo D de esta Regulación y en la correspondiente sección de las Instrucciones Técnicas. (c) Con excepción de lo previsto en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas, ninguna persona puede ofrecer o impartir instrucción sobre el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, sin cumplir con lo establecido en el Capítulo D de esta Regulación y en la correspondiente sección de las Instrucciones Técnicas. (d) Con excepción de lo previsto en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas, ninguna persona puede etiquetar, marcar, certificar o entregar un embalaje alegando que reúne las condiciones prescritas en las Instrucciones Técnicas, a menos de que ese embalaje haya sido fabricado, armado, marcado, mantenido, reacondicionado o reparado conforme a lo prescrito en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas. (e) Los expedidores, explotadores y demás entidades que tengan que ver con el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, facilitarán a su personal información apropiada que le permita desempeñar su cometido en lo relativo al transporte de mercancías peligrosas, y facilitarán, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en el caso de que surjan situaciones de emergencia en las que intervengan mercancías peligrosas. 175.215 Obligaciones del expedidor (a) Con excepción de lo previsto en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas, ninguna persona puede entregar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea en vuelos de transporte civil, a menos que estén permitidas por las Instrucciones Técnicas y que vayan debidamente clasificadas, documentadas, declaradas, descritas, embaladas, marcadas,

etiquetadas y en condiciones apropiadas para su envío, tal como prescriben esta Regulación y las Instrucciones Técnicas. (b) Todo expedidor de carga que mantenga relaciones comerciales con explotadores deberá adoptar y cumplir con un Manual de mercancías peligrosa en conformidad con los requisitos de esta Regulación y las Instrucciones Técnicas. (c) El expedidor deberá poseer y utilizar las Instrucciones Técnicas, o un Manual equivalente elaborado en conformidad con las Instrucciones Técnicas, durante el desarrollo de sus actividades de preparación de carga para el transporte por vía aérea, clasificada como mercancía peligrosa. (d) El expedidor deberá asegurarse que el transporte terrestre de las mercancías peligrosas desde o hacia un aeropuerto, se realiza en conformidad con los requisitos pertinentes que regulan el transporte terrestre de estos materiales. 175.220 Obligaciones del explotador (a) Con excepción de lo previsto en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas, el explotador solamente podrá aceptar y transportar carga que contenga mercancías peligrosas, por vía aérea, si cuenta con una Autorización en sus OpsSpecs conforme a lo dispuesto por 175.020. (b) Con excepción de lo previsto en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas, ninguna persona puede aceptar mercancías peligrosas para su despacho por vía aérea, a menos que estén permitidas por las Instrucciones Técnicas y que vayan debidamente clasificadas, documentadas, declaradas, embaladas, marcadas, etiquetadas y en condiciones apropiadas para su envío, tal como prescriben esta Regulación y las Instrucciones Técnicas. (c) Ningún explotador puede permitir que se transporten mercancías peligrosas a bordo de aeronaves, tanto en equipaje facturado o de mano como en la persona, salvo que se estipule lo contrario en esta Regulación y en las Instrucciones Técnicas. (d) Las informaciones e instrucciones establecidas en 175.210 (e) deberán formar parte del Manual de Operaciones y del Manual de Mercancías Peligrosas del explotador. (e) El Manual de Operaciones y el Manual de Mercancías Peligrosas del explotador deberá señalar su política con respecto a la aceptación o rechazo de carga que contenga mercancías peligrosas para su transporte. (f) El explotador de aeronaves que no acepte llevar carga que contenga mercancías peligrosas en sus aeronaves deberá especificar en su Manual de Operaciones y Manual de Mercancías Peligrosas, los procedimientos que adoptará para evitar que se introduzcan mercancías peligrosas no declaradas, en sus aeronaves. (g) El Manual de Operaciones y Manual de Mercancías Peligrosas del explotador deberá contener los procedimientos e informaciones definidos por las Instrucciones Técnicas. Tales procedimientos deberán ser aprobados por la Autoridad Aeronáutica. (h) En el caso en que un explotador adopte condiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, el explotador deberá identificar estas condiciones en su Manual para que la Autoridad Aeronáutica notifique a la OACI las Discrepancias de ese explotador para que se publiquen en las Instrucciones Técnicas. (i) Todo explotador de aeronaves deberá asegurarse que sus agentes acreditados cumplen con sus procedimientos para el manejo de mercancías peligrosas establecidos en este Reglamento y en las Instrucciones Técnicas. (1) La política y los procedimientos adoptados por el explotador y descritos en sus manuales, deberán ser transmitidos a su personal propio y tercerizado para su cumplimiento.

(j) El Programa de Instrucción de mercancías peligrosas del explotador, estará de acuerdo con el Capítulo D de esta Regulación. (k) En el ámbito de aplicación del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) de los explotadores, se incluirá el transporte de mercancías peligrosas. 175.225 Obligaciones del operador de terminal de carga (a) Todo operador de terminal de carga en la que se almacenan mercancías peligrosas, deberá contar con un área especial para el almacenamiento de tales artículos. Dicha área deberá contar con acceso libre para los vehículos de salvamento y extinción de incendios en caso de un suceso con las mercancías peligrosas, para facilitar el aislamiento del área y la remoción de los productos. (b) La terminal de carga deberá contar, en las áreas de recepción y liberación de carga y en el área de almacenamiento de mercancías peligrosas, con cuadros ilustrativos de las etiquetas de riesgo y manipulación de mercancías peligrosas, así como la tabla de segregación de mercancías peligrosas, actualizada, y de dimensiones adecuadas para su visualización. (c) El operador de terminal de carga deberá poseer y utilizar las Instrucciones Técnicas, o un Manual equivalente que esté de acuerdo con las Instrucciones Técnicas, en sus actividades que involucren la manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas. (d) El operador de terminal de carga deberá poseer información y procedimientos establecidos para hacer frente a sucesos relacionados con mercancías peligrosas en sus instalaciones. Tal información deberá incluir los teléfonos de la Autoridad Aeronáutica, y otras autoridades vinculadas a la vigilancia sanitaria, radiactiva, química y otros, como sea aplicable. (e) El operador de terminal de carga deberá archivar y conservar en sus instalaciones los documentos relacionados con las mercancías peligrosas por un período de tres meses. Tales documentos deberán estar disponibles a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo D Instrucción 175.305 Aplicación (a) Este Capítulo establece requisitos de Instrucción del transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, aplicables a todas las personas descritas en 175.005 (a). (b) Todo explotador, independientemente de que tenga o no autorización para transportar mercancías peligrosas por vía aérea, deberá mantener Programas de Instrucción Inicial y de Repaso o Recurrente sobre mercancías peligrosas para capacitar a sus empleados de acuerdo con lo establecido por esta Regulación y por las Instrucciones Técnicas. (c) Además del contenido establecido en 175.315 de esta Regulación, las personas descritas en 175.005 (a), deberán recibir instrucción sobre las políticas y procedimientos relativos a mercancías peligrosas descritos en su Manual de Operaciones o Manual de Mercancías Peligrosas. (d) Para fines de instrucción, solamente las organizaciones autorizadas por la Autoridad Aeronáutica para suministrar instrucción sobre el transporte aéreo de mercancías peligrosas de acuerdo con este capítulo, serán consideradas organizaciones de instrucción de mercancías peligrosas. (e) Los miembros del personal de los explotadores que no transportan mercancías peligrosas como carga o correo, deben recibir la instrucción que corresponde a sus responsabilidades acorde a lo establecido en las Instrucciones Técnicas. 175.310 Programas de instrucción (a) Todas las personas descritas en 175.005 (a) y los empleados de las personas u organizaciones descritas en 175.005 (a) que realicen alguna función relacionada directamente con el transporte de pasajeros, equipajes, carga o correo, o que supervisen directamente alguna de estas funciones, deberán recibir instrucción sobre el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, como mínimo, cada 24 meses, de acuerdo con el currículo definido en 175.315. (b) La instrucción deberá impartirse o verificarse en el momento en que se contrata a una persona que vaya a ejercer una función relacionada con el transporte de pasajeros, equipajes, carga o correo por vía aérea. (c) Cada persona u organización descrita en 175.005 (a) debe mantener un registro de la instrucción recibida por sus empleados de acuerdo con esta Regulación, y que contenga como mínimo los datos e informaciones establecidos por las Instrucciones Técnicas. (1) Los registros y certificados de instrucción deberán estar disponibles para la Autoridad Aeronáutica y remitirla a la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica, dicha información deberá contener lo siguiente: i. Nombre de la persona que recibió la instrucción; ii. Los datos de la instrucción que ha completado; iii. Una descripción del material didáctico que se utilizó para cumplir la instrucción; iv. El nombre y dirección de la organización u explotador que auspicia la instrucción; v. Nombre del Instructor (es) y copia de los requisitos estipulados en 175.320 vi. Una copia del certificado otorgado a la persona que completó la instrucción, en el que se indica que ha aprobado y completado con éxito un examen; vii. Formatos de los exámenes aplicados. 175.315 Contenido de los cursos de Instrucción

(a) Todas las personas descritas en 175.005 (a) que realicen alguna función relacionada con el transporte de pasajeros, equipajes, carga o correo, o que supervisen directamente alguna de estas funciones, deberán recibir cursos de instrucción sobre los requisitos pertinentes según sus obligaciones. Dicha instrucción debe incluir: (1) Instrucción General de Familiarización.- Debe tener como objetivo la familiarización con las disposiciones generales; (2) Instrucción Específica según la función.- Debe proporcionar formación detallada sobre los requisitos que se aplican a la función de la cual se encarga esa persona; y (3) Instrucción sobre Seguridad Operacional.- Debe abarcar los peligros que suponen las mercancías peligrosas, la manipulación sin riesgos y los procedimientos de respuesta de emergencia. (4) Las personas jurídicas que se enumeran a continuación deberán preparar y actualizar programas de instrucción, iniciales y recurrentes, sobre mercancías peligrosas: i. Los expedidores de mercancías peligrosas, comprendidos los embaladores y los agentes de los expedidores. ii. Los explotadores aéreos iii. Los explotadores de aeropuertos y aeródromos. iv. Las empresas de servicios auxiliares a la aviación civil. v. Las agencias que realizan en nombre de los explotadores, la aceptación, manipulación, carga, descarga, transbordo u otra tramitación de la carga vi. Agencias de servicio de escala encargado de la aceptación de mercancías peligrosas vii. Las agencias ajenas a los explotadores, dedicadas a la tramitación de la carga viii. 6) Personal de seguridad del Operador de aeropuerto que participa en la inspección de los pasajeros y su equipaje y de la carga, el correo y los suministros (agentes de seguridad, sus supervisores, todo el personal que participa en la ejecución de los procedimientos de seguridad). La Autoridad Aeronáutica para los inspectores de mercancías peligrosas. (b) Las personas jurídicas mencionadas en (4) para poder impartir el entrenamiento en mercancías peligrosas, según sus funciones, deberán contar con el programa de instrucción sobre mercancías peligrosas aprobado por la Autoridad Aeronáutica a través de la Dirección de Seguridad y Prevención Aeronáutica. (b) Los cursos de instrucción se desarrollarán tomando en cuenta el contenido enunciado en las Instrucciones Técnicas vigentes en las Tablas 1-4, 1-5 y 1-6 del Capítulo 4 de la Parte 1, como aplicable, acorde al siguiente detalle: Categoría 1 Expedidores y personas que asumen las responsabilidades de éstos: i. Criterios generales; ii. Limitaciones; iii. Requisitos para los expedidores; iv. Clasificación; v. Lista de mercancías peligrosas; vi. Condiciones relativas a los embalajes; vii. Etiquetas y marcas; viii. Documento de transporte de mercancías peligrosas y otra documentación pertinente; ix. Reconocimiento de las mercancías peligrosas no declaradas; x. Disposiciones relativas a los pasajeros y tripulantes; xi. Procedimientos de emergencia. El tiempo de duración del curso inicial no será menor a 26 horas y el curso recurrente no menor de 12 horas.