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Transcripción:

Id. Cendoj: 28079130032011200030 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Auto Fecha de resolución: 08/04/2011 Nº Recurso: 207/2011 Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO Procedimiento: CONTENCIOSO AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil once. HECHOS PRIMERO.- Presentado por la Procurador Sra. Pinzás de Miguel escrito interponiendo, en nombre y representación de Préstamo y Javaloyes, S.L., recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, en el mismo se solicitaba, al amparo de los artículos 129, 130, 131 y 135 de la Ley jurisdiccional, la adopción de la medida

cautelar consistente en la suspensión de la eficacia de la vigencia de los artículos 1 y 2 del Real Decreto impugnado. SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2.011 se ha dictado Auto por el que se deniega la solicitud de suspensión cuatelarísima, acordándose continuar la tramitación de la solicitud de suspensión conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, dándose audiencia sobre la medida solicitada al Sr. Abogado del Estado por plazo de cinco días, habiendo presentado escrito en el que, tras exponer las argumentaciones que considera oportunas, solicita que se acuerde no haber lugar a suspender la adopción de la referida medida cautelar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS ÚNICO.- La sociedad mercantil Préstamo y Javaloyes, S.L., solicita en el recurso de referencia la suspensión de los artículos 1 y 2 de la disposición impugnada, el Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías. La actora comienza su solicitud de justicia cautelar justificando su legitimación en ser la entidad más representativa de defensa jurídica de expedientes sancionadores derivados de denuncias formuladas con ocasión de la circulación de vehículos y seguridad vial, habiendo impugnado diversas disposiciones relativas a esta materia.

Funda su pretensión de suspensión de los artículos 1 y 2 del Real Decreto impugnado en la existencia de una apariencia de buen derecho y en el peligro por mora procesal. En cuanto al fumus boni iuris, entiende que la remisión al reglamento efectuada por el artículo 19.2 de la Ley de Seguridad Vial(Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) para establecer límites de velocidad, se hace con la condición de que los criterios que se prevean sean única y exclusivamente aquéllos relacionados con la seguridad vial. Por otra parte, la Ley del Sector de Hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 de octubre) también prevé la posibilidad de modificar los límites de velocidad, pero sólo en casos de escasez de combustible. En consecuencia, considera la actora que la disposición impugnada pudiera estar viciada de nulidad. Por otra parte, afirma la entidad recurrente, la limitación de la vigencia de la norma a sólo cuatro meses privaría de contenido a la parte dispositiva de una eventual sentencia estimatoria. Y, en cuanto a la ponderación de intereses, la norma impugnada no acredita con datos el ahorro energético que pudiera esperarse de su aplicación. Frente a ello, debería prevalecer el derecho de todos los conductores a que los límites de velocidad se fijen conforme a los criterios que dispuso el legislador, y no a los del Ejecutivo. De no suspenderse la norma, se añade, se producirá la antijurídica imputación de delitos contra la seguridad del tráfico a miles de conductores que superen en más de 80 km. hora el límite establecido reglamentariamente. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada el criterio de que la suspensión de disposiciones generales sólo debe acordarse con carácter restrictivo. Ello se debe a varios factores, fundamentalmente su eficacia general frente a la circunscrita a situaciones singulares propia de los actos administrativos, y la consiguiente mayor vinculación de su efectiva aplicación a los intereses generales asociados en todo caso al cumplimiento de las normas dictadas por los órganos administrativos competentes, que cuentan con presunción de legalidad.

En el presente supuesto es verdad que la Sentencia que se dicté inevitablemente será posterior al fin de la vigencia de la norma impugnada. Sin embargo, ello no supone, como asegura taxativamente la actora, que en caso de una eventual sentencia estimatoria su parte dispositiva vaya a perder toda eficacia, pues sin duda la hipotética declaración de nulidad de la norma impugnada afectaría, en su caso, a los expedientes administrativos sancionadores o a los procedimientos penales que se hubieran podido incoar en aplicación de la misma, consecuencia a la que la parte asocia precisamente el riesgo de mora procesal. Por otra parte, es preciso advertir que la actora no aduce efectos adversos respecto a sus propios intereses que hubiera que ponderar en contraposición a los intereses generales asociados a la aplicación de la norma impugnada. En efecto, toda su argumentación hace referencia a los perjuicios irrogados a quienes pudieran ser indebidamente imputados por delitos contra la seguridad del tráfico por la aplicación de una disposición supuestamente ilegal, pero tales perjuicios no son extensibles a la propia entidad recurrente, que no por ello vería perjudicados sus intereses propios, asociados a la defensa en juicio de sus representados. Digamos por último que lo dicho hasta ahora no resulta afectado por la apelación a la apariencia de buen derecho que efectúa la actora. Este criterio, hoy día exclusivamente de fundamento jurisprudencial, pues no se encuentra acogido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, ha sido interpretado por dicha jurisprudencia con carácter muy restrictivo (sentencias anteriores en casos iguales, actos de aplicación de disposiciones anuladas o supuestos análogos), y no resultaría aplicable al presente supuesto sin examinar el fondo del asunto, centrado por la propia parte en el alcance de la habilitación efectuada por el legislador al titular de la potestad reglamentaria en orden al establecimiento de los límites de velocidad. Los argumentos expuestos conducen a la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada.

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la eficacia de la vigencia de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, solicitada por la representación procesal de la demandante, Préstamo y Javaloyes, S.L. Sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados