AL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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1 AL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DOÑA REYES PINZÁS DE MIGUEL, Procuradora de los Tribunales de Madrid, actuando en nombre y representación de la mercantil PRÉSTAMO Y JAVALOYES, S.L. (DVUELTA GESTIÓN DE RECURSOS DE MULTAS), según acredito con copia de escritura de poder General para pleitos que acompaño como Doc. 1, ante la sala comparece asistida del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Miguel Javaloyes Ruiz, y como mejor proceda en derecho DICE: Que siguiendo expresas instrucciones de mi representada, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO impugnando los Artículos 1 y 2 del Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, por ser dicha disposición contraria al ordenamiento jurídico en los términos que en su día se expondrán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al presente escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, se acompaña la siguiente documentación. 1

2 a) Copia de poder general para pleitos, que acredita la representación con que se comparece (Doc. 1). b) Copia de la Disposición impugnada, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo de 2010 (Doc. 2). c) Acuerdo societario de la mercantil recurrente en el que se acuerda la interposición del citado recurso (Doc. 3). En virtud de lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, y por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto indicado. OTROSÍ DIGO que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 130, 131, y 135 esta para interesa que se adopte medida cautelar consistente en suspender cautelarmente, y hasta que no se dicte sentencia, la vigencia de los artículos 1 y 2 del Real Decreto impugnado. La pretensión de justicia cautelar contenida en el presente escrito tiene su fundamento en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE RECURRENTE La mercantil Préstamo y Javaloyes, S.L. es una entidad que opera en el tráfico jurídico bajo la marca registrada DVUELTA GESTIÓN DE RECURSOS DE MULTAS, y tiene como objeto social la defensa jurídica y la impugnación de sanciones administrativas en materia de tráfico, circunstancia que consta en los estatutos sociales de mi representada, y que se acompañan como Doc. 4. 2

3 Mi representada opera en el tráfico jurídico desde hace más de 15 años, durante los cuales se ha convertido en la más representativa e importante entidad de defensa jurídica de expedientes sancionadores derivados de denuncias formuladas con ocasión de la circulación de vehículos y seguridad vial, y ha impugnado en diversas ocasiones disposiciones generales aprobadas por distintas administraciones relacionadas con la regulación de diversos aspectos relacionados con el procedimiento sancionador en materia de tráfico, y la tipificación de infracciones y sanciones administrativas en la materia. En este sentido, puede citarse a título de ejemplo, la impugnación del Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero ( RCL 2000, 473), por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero ( RCL 1994, 1149), que dio lugar a la Sentencia del órgano al que ahora tengo el honor de dirigirme, Sentencia de 22 mayo 2001 RJ 2001\6228, o la impugnación del Decreto municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid Decreto por el que se aprueba el nuevo cuadro de claves de infracciones a la normativa de circulación vial, así como el importe de las sanciones que con carácter provisional han de corresponderse con las mismas, que dio lugar a la Sentencia núm. 1327/2009 de 18 junio (RJCA 2009\620) de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid. La entidad recurrente, es, además, la titular de la página Web en la que, a fecha de interposición de este recurso se han recogido firmas en contra de la aprobación de la limitación de velocidad a 110 km/hora en autopistas y autovías, tal y como consta en el doc. 5 que acompaño al presente escrito. En consecuencia, la solicitante tiene legitimación activa para solicitar la medida cautelar interesada, de conformidad con lo 3

4 dispuesto en el artículo 19 de la LJCA, ya que goza de un interés legítimo digno de protección consistente en que se anule la disposición impugnada, íntimamente ligada con el objeto de su actividad social. Además, la eventual anulación de la disposición impugnada sería beneficiosa para los miles de clientes que tiene mi representada, y que pudieran ser denunciados o sancionados (o incluso imputados penalmente) por superar el nuevo límite de velocidad que, con carácter genérico se ha establecido para autovías y autopistas. SEGUNDO.- APARIENCIA DE BUEN DERECHO Sin que pretenda mi mandante un pronunciamiento de fondo en este momento prematuro del proceso judicial, sí procede, en todo caso, que por la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme, se haga un juicio provisional de la expectativa de éxito de la pretensión deducida por la futura demandante, y de la posibilidad razonable de que existan elementos que puedan plantear la posible ilegalidad de la disposición recurrida. En este sentido, debe partirse del hecho de que el Real Decreto impugnado modifica los límites de velocidad establecidos hasta la fecha en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre. Pues bien, a los efectos de la pretensión de suspensión cautelar de la vigencia de la disposición impugnada, sería suficiente con traer a colación lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LSV, que establece que los La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijará reglamentariamente, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ley, de acuerdo con sus propias características. 4

5 Es decir, el legislador autoriza al Gobierno a fijar la velocidad máxima a que puede circularse por autopistas y autovías, pero lo hace con la condición de que los criterios que se establezcan para establecer los límites sean única y exclusivamente aquellos relacionados con la seguridad vial. A esta conclusión se llega de la mera lectura del citado precepto, y de su interpretación sistemática, puesto que el artículo 1 del Texto Articulado establece que La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. No cabe duda en todo caso de que solamente el criterio de la seguridad vial es el que puede tener en cuenta el ejecutivo, puesto que así se reconoce en norma impugnada, la cual dice que Estos límites genéricos se fijan, en función del tipo de vía y del vehículo, atendiendo a las consecuencias que la superación de los mismos implicaría en la producción de accidentes de tráfico, por una parte, y en el agravamiento de las consecuencias para los lesionados, una vez producido el accidente. El Reglamento es una norma dictada por la Administración, subordinada siempre a la ley. El Reglamento hoy recurrido es, además, una norma dictada en virtud de remisión legal, por lo que es necesario que el mismo respete el contenido esencial de la Ley de Tráfico. El marco legal de referencia, e invocado en el Reglamento impugnado, establece que el Gobierno establecerá los límites de velocidad exclusivamente conforme a criterios de seguridad vial. Por lo tanto, la norma impugnada no se somete al fin que la justifica, puesto que el marco normativo de rango legal, es decir, la Ley de Tráfico, establece que el Gobierno fijará los límites de velocidad en atención a criterios de seguridad vial, y no a otros, como pudieran ser el ahorro energético. 5

6 La prueba más evidente de la ilegalidad que aquí se denuncia es la situación en que queda la remisión normativa contenida en el artículo 379 del Código Penal, pues recordemos que en su vigente redacción se tipifica como delito contra la seguridad del tráfico la circulación excediendo en más de 80 km/h el límite establecido reglamentariamente. En este sentido, si el límite establecido reglamentariamente se rebaja con criterios distintos a los relacionados con la seguridad vial, y no se circunscribe su aplicación a los procedimientos administrativos, se está modificando la conducta típica sin tener en cuenta el bien jurídico protegido por la norma penal, de modo que el Gobierno, a través de la aprobación de una disposición general, modifica la conducta criminal vulnerando una norma como el Código Penal en la medida en que ésta se atiene a criterios de estricta seguridad vial para tipificar el delito de exceso de velocidad. Puede afirmarse con ello que con la aprobación de esta norma se abre la vía a la imposición de sanciones penales con fundamento en normas reglamentarias que no guardan relación con los bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, lo cual no es más que la consecuencia de que el ejecutivo haya dictado la norma reglamentaria desatendiendo el mandato del legislador, en cuanto que los límites de velocidad genéricos deben guardar relación con el bien jurídico que protege la norma legal de cual trae causa la disposición impugnada. Obsérvese que, a diferencia con lo que ocurre con la retirada de puntos (artículo 2 del RD impugnado), no se contempla que la rebaja del límite de velocidad lo sea a efectos de sanción meramente económica. Por otro lado, y desde el punto de vista de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de los Hidrocarburos, hay que tener en cuenta que tampoco se cumple con los requisitos para que el Gobierno pueda modificar los límites de velocidad, ya que esto solamente sería posible en caso de escasez de suministro, circunstancia que ni se ha producido, ni ha sido invocada por la norma impugnada como justificación de las medidas adoptadas. De este modo, también puede invocarse la nulidad del Real Decreto 6

7 impugnado por vulnerar lo dispuesto en el artículo 49.2 de la citada Ley 34/1998. Resulta particularmente llamativa la justificación que aparece en la disposición recurrida: No obstante lo anterior, razones diferentes a las relacionadas con la siniestralidad pueden exigir el establecimiento de determinados límites de velocidad que permitan conseguir objetivos en otros ámbitos o áreas no relacionados con la seguridad vial. Si esto es así, lo procedente hubiera sido invocar expresamente la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de los Hidrocarburos, por ser ésta la norma que regula las razones diferentes que permitan modificar los límites de velocidad en carretera. Sin embargo, y he aquí la gran paradoja de la norma, el Real Decreto impugnado guarda un cuidadoso silencio sobre cuáles son esas razones desde el punto de vista legal, y qué requisitos deben concurrir para que el Gobierno pueda reducir los límites. En este sentido, se observa una vaga referencia a la coyuntura internacional, a la evolución del precio del petróleo, y la reducción del consumo de energía. Sin embargo ninguno de estos motivos puede ser considerado suficiente para modificar los límites de velocidad, puesto que para que ello fuera posible debería haberse constatado, y declarado formalmente la escasez de suministro. Sea como fuere, la total ausencia de referencia en la norma impugnada al artículo 49.2 de la Ley de Hidrocarburos, determina que no ha sido ésta la norma de rango legal que da cobertura a la aprobación del Reglamento hoy impugnado. Por lo tanto, es un hecho indiscutible que el Real Decreto impugnado pudiera estar viciado de nulidad, y ser contrario a los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española, puesto que la modificación de los límites de velocidad por vía reglamentaria puede llevarse a cabo únicamente: a) Al amparo del artículo 19 del RD 339/1990, siguiendo criterios relacionados con la seguridad vial, la evitación de accidentes, y sus consecuencias. 7

8 b) Al amparo del artículo 49.2 de la Ley 34/1998, en los casos en los que se haya declarado la escasez de suministro. Evidentemente no nos encontramos ante ninguno de los escenarios, por lo que la norma impugnada es, indiciariamente, nula de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. TERCERO.- PELIGRO POR MORA PROCESAL Una eventual sentencia estimatoria dejaría, sin duda, vacía de contenido su parte dispositiva, y ello en la medida en que la propia norma establece un límite de vigencia de cuatro meses. Es ésta la razón por la que se interesa que la suspensión de la vigencia de la aplicación del Real Decreto se lleve a cabo con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional, ya que de otro modo, la mera incoación de pieza separada de suspensión se produciría una vez transcurrido el plazo señalado de cuatro meses. A los efectos de la ponderación de intereses en litigio debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, la norma impugnada, aprobada en Consejo de Ministros de fecha 4 de marzo de 2011, hace, en su expositivo, una vaga referencia a estudios que hablan del ahorro energético que se espera obtener al reducir el límite a 110 km/hora, pero lo cierto es que no consta ni siquiera un dato aproximado de lo que puede representar en términos de ahorro energético la reducción del límite de velocidad, y que el propio texto normativo supedita la prórroga de su vigencia a los resultados obtenidos durante los cuatro primeros meses de aplicación. No puede, desde luego, invocarse por la futura demandada la seguridad de las personas, y la evitación de accidentes de tráfico para fundamentar su oposición a la suspensión aquí interesada, ni 8

9 por tanto, puede ser dicho bien jurídico el que determine la desestimación de nuestra pretensión cautelar. Esta parte entiende que en la referida ponderación debe prevalecer la total sumisión del reglamento a la Ley, y el derecho de todos los conductores a que los límites de velocidad se fijen conforme a los criterios que dispuso el legislador, y no conforme al criterio del ejecutivo, que se aparta del mandato legal. En consecuencia, entendemos que no puede rechazarse la medida interesada conforme a lo dispuesto en el artículo de la LJCA, por cuanto la perturbación del interés general, además de que no esté acreditada, se produciría en todo caso, con la inmediata aplicación de un Real Decreto que se aparta clamorosamente del dictado parlamentario. Obsérvese, por último, que de no suspenderse la vigencia de la disposición reglamentaria, y sin perjuicio del resultado final de la causa penal de que se trate, se producirá la antijurídica imputación de la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico a miles de conductores que, superen en más de 80 km/hora y en menos de 90 km/hora el límite establecido reglamentariamente, lo cual, desde nuestro punto de vista debería evitarse por medio de la suspensión cautelar interesada. Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 135 de la LJCA, y atendidas las circunstancias de especial urgencia ya expresadas SUPLICO A LA SALA que acuerde sin oír a la parte demandada la suspensión de la vigencia de los artículos 1 y 2 de la Disposición recurrida, y convoque a las partes a una vista tras la cual se mantenga la medida cautelar interesada. 9

10 Es Justicia que pido en Madrid, a 6 de marzo de La Procuradora El Letrado Miguel Javaloyes Ruiz 10

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