RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS PENALES

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Transcripción:

ANTEPROYECTO DE LEY: RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONFLICTOS PENALES ARTICULO 1 : Establécese el presente Régimen de Resolución Alternativa de Conflictos penales, que se regirá por el procedimiento establecido en la presente Ley. Conc.: art. 1, ley 13433, Pcia.Bs. As. ARTICULO 2 : Los mecanismos de Resolución Alternativa de Conflictos, como la mediación y la conciliación propenderán a la pacificación del conflicto, a la generación de posibilidades para la reconciliación entre las partes, la reparación voluntaria del daño causado, promoverán la auto composición, garantizando el respeto de las garantías constitucionales.- ARTICULO 3 : PRINCIPIOS: Los principios que caracterizan el procedimiento de aplicación de mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales son: voluntariedad, confidencialidad, celeridad, economía procesal, informalidad, gratuidad e imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario el expreso consentimiento de las partes. Conc: art. Ley 13433; art. 3, Ley 3987 Río Negro ARTICULO 4 : ÓRGANO ENCARGADO: El procedimiento estará a cargo de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos, dependientes del Superior Tribunal de Justicia. ARTICULO 5 : CONFORMACION: Cada Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos contará con un equipo técnico conformado, como mínimo, con dos abogados mediadores, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos, los que podrán excusarse o ser recusados por las causales previstas en el C.P.P. Conc. Ley 13433 ARTICULO 6º: PROCEDENCIA: la Resolución Alternativa de Conflictos se aplicará a las IFP de hechos debidamente acreditados que cuenten con el consentimiento expreso de víctima/s y ofensor/es. Los requisitos de admisibilidad serán establecidos en la reglamentación de la presente ley. ARTICULO 7 : PROCEDIMIENTO: La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos Página 1

intervendrá por derivación de casos de los Agentes Fiscales, según lo dispuesto por el art. 15 y 292, C.P.P. en su parte pertinente. En cualquier estado del proceso, pero siempre antes de la citación a juicio podrá derivarse el mismo a la Oficina. Las audiencias podrán ser privadas o conjuntas. Las partes y el mediador o funcionario interviniente suscribirán convenio de confidencialidad, debiendo guardar estricto secreto de todo aquello que se ventile en las mismas. Conc. art. 17, ley 3987.- ARTICULO 8º: CASOS: Se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento al presente régimen: 1. Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad. 2. Causas originadas en delitos dependientes de instancia privada previstos en el art. 72, inc. 2 y 3, C.P..- 3. Causas cuyo conflicto sea de contenido patrimonial, delitos cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas y delitos culposos. En caso de concurso de delitos, podrá aplicarse el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años. Conc.: ley Bs.As, art. 4, Ley 4989, Chaco. ARTICULO 9 : CASOS NO MEDIABLES: No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que: a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13944 y 24270. b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública. c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual, excepto en las propuestas de avenimiento del art. 132, C.P.); Título 6 (Capítulo 2 Robo, en el caso de que hubiera existido violencia contra las personas); Título 10 (Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional). Página 2

No se admitirá una nueva derivación respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación, a excepción de los delitos culposos.- Conc: art. 11, Ley 4989, Chaco (parte pert.); art. 4, Ley 3987, Río Negro (parte pert.); art. 6, Ley 13433, Pcia. Bs. As. ARTICULO 10 : PARTES: Son partes en el proceso de mediación el denunciante, damnificado u ofendido penalmente o, en su caso, su representante legal y el presunto autor/es del hecho dañoso y quienes hubiera tenido alguna participación en el mismo, en cualquiera de las formas establecidas en el C.P.. Cuando fueran varios los damnificados se requerirá el consentimiento de todos ellos para el presente procedimiento. Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Provincial o Municipal, se notificará al representante legal, quien podrán participar del procedimiento. Las partes deberán asistir al proceso personalmente. Si no contaran con asistencia letrada particular, serán asesoradas legalmente, en forma previa, por la Oficina de Atención a la Víctima o el Defensor General, en su caso. Conc.: art 3 y 5, ley 3987 (parte pertinente). Instrucción 404/06 Procuración de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 11 : CITACIONES: La Oficina de Resolución Alternativa de conflictos citará a las partes, mediante cualquier medio fehaciente, a una primera reunión, haciéndoles conocer el carácter voluntario del trámite. En caso de incomparecencia, se citará a una segunda reunión, a idénticos fines. La incomparecencia injustificada de alguna o todas las partes a las reuniones notificadas implicará la conclusión del procedimiento. Conc. Ley 13.433 Pcia Bs. As. ARTICULO 12: DERECHOS DEL OFENDIDO PENALMENTE: La parte ofendida penalmente que participe del presente procedimiento tendrá todos los derechos acordados para la víctima, establecidos en el art. 93, C.P.P.- ARTICULO 13: PARTICIPACIÓN DEL EQUIPO TECNICO Y EXPERTOS NEUTRALES: Cuando el funcionario interviniente considere necesaria la participación del equipo técnico en el Página 3

trámite, como así también de algún experto neutral, lo hará saber a las partes y podrá convocarlo a fin de que aporte su conocimiento técnico en determinada materia. Conc. art. 16, ley 13433, Pcia. Bs. As. ARTICULO 14: ACTAS: Se labrará acta por cada reunión que se celebre, en la que sólo constará su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima audiencia, las que serán rubricadas por los presentes. No deberán dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes ni podrán éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso, las partes, el funcionario interviniente, los abogados, los demás profesionales y todo aquél que haya intervenido en el proceso podrán declarar ni brindar información sobre lo expresado en dicha mediación. ARTICULO 15: FINALIZACION DEL PROCESO: Concluido el proceso se labrará un acta final con el resultado del mismo. Si hubiese existido un acuerdo, se detallará en forma clara y precisa: 1. Núm. de IFP, contenido de la reparación, restauración o compensación del perjuicio a favor del damnificado u ofendido; pedido de disculpas o perdón, en forma privada o pública. 2. Persona obligada y forma de efectivización 3. Plazo que se hubiera pactado, el que no podrá superar, en ningún caso, el plazo de prescripción de la acción establecido en el C.P. 4. En caso de acordarse el cumplimiento o abstención de determinadas conductas, prestación de servicios comunitarios, etc. se detallará el contenido de los mismos y las personas o instituciones designadas para el contralor respectivo. En el caso de no haberse logrado el acuerdo de partes, se remitirá copia, dentro de las 48 hs., del acta respectiva al Agente Fiscal o Juez de Control, según corresponda, para la prosecución del proceso. Conc. arts. 1, 20, Ley 3987, Río Negro; art. 8, Ley 4989, Chaco.- ARTÍCULO 16: EFECTOS SOBRE EL PROCESO: En aquellos casos en que se haya arribado a un acuerdo sin condiciones, se elevará copia del mismo al Agente Fiscal a los fines dispuestos por el art. 15, C.P.P. En los supuestos de un acuerdo sujeto a condiciones de cumplimiento y/o plazos, se remitirá copia del mismo al Agente Fiscal y el legajo del procedimiento de Resolución Alternativa de Conflictos se Página 4

archivará en la Oficina una vez cumplimentado el mismo, comunicando al Agente Fiscal tal circunstancia a sus efectos. En caso de incumplimiento del acuerdo, se dejará constancia de las circunstancias y se comunicará al Agente Fiscal. ARTICULO 17: DURACION: El proceso de Resolución Alternativa de Confictos tendrá una duración máxima de sesenta días, a contar de la recepción del caso en la Oficina, tiempo durante el cual, los plazos procesales quedarán suspendidos. Excepcionalmente, el plazo anterior podrá prorrogarse, por treinta días más previa solicitud del funcionario interviniente, fundada en la complejidad del caso u otra circunstancia atendible, que será resuelta por el Agente Fiscal en el caso del art. 15, C.P.P. o el Juez de Control, en el del art. 292, C.P.P..- ARTICULO 18: SEGUIMIENTO:. En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos podrá disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc; podrá derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio. Conc.: art. 21, Ley 13433, Pcia. Bs. As. ARTICULO 19: CAPACITACION: la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos promoverá la capacitación del personal del Poder Judicial, fuerzas de seguridad, Juzgados de Paz, etc. y procurará la formación de redes institucionales pudiéndose firmar convenios de cooperación a tal efecto con entidades públicas o privadas. Autorízase a abogados de la matrícula a asistir gratuitamente a las partes, según lo que se establezca en la Reglamentación de la presente ley. ARTICULO 20: REGISTRO UNICO DE RESOLUCIONES ALTERNATIVAS DE CONFLICTOS: Créase en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia el Registro único de resolución alternativa de conflictos en el que se registrarán todos los casos sometidos a este procedimiento, número de IFP, partes intervinientes y resultado del mismo, elaborándose una estadística anual.- Página 5

General Pico, setiembre de 2009.- Página 6