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Buenos Aires, 27 de agosto de Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta: Fundamentos. La jueza Ana María Conde dijo:

Transcripción:

18149/2011 ROMERO, ALBINO c/ FRIGORIFICO PENTA S.A. Y OTROS s/cobro DE SALARIOS Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.- El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 479/490 interpusieron: las demandadas Frigorífico Penta S.A., Juan Carlos Delaney y Sergio Figueroa (fs. 495/505) y el actor (fs. 507/508) con las respectivas réplicas de fs. 495/505 y fs. 519/524. Apelan asimismo las demandadas a fs. 516/517 lo resuelto a fs. 512. II.- Razones de método imponen el análisis de los agravios deducidos por las accionadas quienes cuestionan la decisión de la magistrada de grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador y las condenó al pago de las indemnizaciones legales por despido. III.- El análisis de la prueba testifical colectada en la causa - fundamento del decisorio cuestionado para considerar demostrada la jornada de labor y los pagos marginales- conduce a desestimar este segmento de la queja. El actor se consideró despedido ante la falta de pago de horas extras y la negativa a regularizar el vínculo respecto de su real remuneración (ver telegrama de fs.258 e informativa de fs. 259). Sobre la base de los testimonios de Segovia (fs. 343/4), Escobar (fs.

350/2), Gómez (fs. 391/2) y Cardozo (fs. 356/7) la Sra. juez a quo tuvo por acreditados los reclamos en cuestión y concluyó que le asistió derecho a considerarse injuriado y despedido (art. 242 de la LCT). Las demandadas cuestionan la valoración que efectuó respecto de esas declaraciones y sobre el punto no se advierten merecidas las objeciones que se formulan pues si bien los tres primeros declararon que mantienen juicio con las demandadas es sabido que dicha circunstancia por sí sola no resulta suficiente para descalificar sus dichos cuando como en el caso han declarado sobre hechos de los cuales tuvieron un conocimiento directo, dieron suficiente razón de sus dichos y lo relatado fue corroborado por Cardozo. Todos ellos, compañeros de trabajo de Romero, fueron contestes en el sentido que cumplían tareas que excedían la jornada de labor (de 8 a 17 horas de lunes a viernes) al referir que debían quedarse hasta terminar la faena fuera de su horario de trabajo, que también trabajaban dos o tres sábados al mes y que nunca les pagaban las horas trabajadas. Manifestaron también que fichaban la entrada y salida mediante un sistema de reloj o sistema touch. Asimismo, el peritaje contable informó que de la compulsa de los recibos de sueldo del accionante no surge el pago de horas extras, que le fue comunicado verbalmente que el horario de trabajo era de 8 a 17 horas, no le suministró ninguna documentación al respecto y que el turno se terminaba con la faena del día según lo dispuesto por el convenio colectivo de trabajo de aplicación (ver fs. 303/310).

La accionada fue reticente al no exhibir planillas horarias u otros registros horarios similares de entrada y salida del personal según corroboraron los testigos ofrecidos por su parte (ver testimonios de fs. 346/7; fs. 353/6; 393/4; 414/15; 425/426 y fs. 436). Dicha circunstancia afecta su postura ya que por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba era quien se encontraba en mejor posición de probar los extremos fácticos en base a los que sustentó su defensa (art. 163, inc. 5º del CPCCN). Lo expuesto, sumado al resultado de la testifical a la que se hizo referencia conducen a considerar demostrada la realización de tareas fuera de los límites legales y con ello la viabilidad del reclamo deducido en relación (art. 386 del CPCCN). En punto a los denunciados pagos en negro las declaraciones de Segovia, Escobar, Gómez y Cardozo dan cuenta de la modalidad implementada por la demandada al abonar parte de la remuneración de sus trabajadores sin el correspondiente recibo. Así lo afirmaron al sostener que percibían una parte por cajero y otra en mano mediante la firma de unos papelitos a través de la ventanilla de una oficina que se encontraba en la entrada del frigorífico. En orden a lo declarado y al tener en cuenta la categoría laboral de Romero, su antigüedad en el empleo, jornada y tareas cumplidas (art. 56 LCT) no aparece irrazonable la remuneración denunciada y receptada en grado ($ 4.800) por lo que también en este aspecto propongo confirmar la decisión apelada.

IV.- Corresponde ahora analizar los agravios relacionados con la condena solidaria impuesta contra al codemandado Juan Carlos Delaney, presidente del Frigorífico Penta S.A. Conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño a su cargo, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274 ley 19.550). Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que como consecuencia del incumplimiento sufre un daño. En el caso de autos y según lo expuesto precedentemente, la relación laboral no estaba correctamente registrada en los libros de la accionada pues ésta última consignó una remuneración menor a la efectivamente percibida por la trabajadora. Estas conductas constituyen un típico fraude a la ley laboral y previsional en tanto tienen normalmente por fin último, la evasión al sistema de seguridad social pues se perjudica al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales pone al

autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Sobre tal base, los integrantes del ente societario deben responder solidariamente por los perjuicios sufridos por quien se desempeñó a las órdenes de la sociedad, como partícipes del accionar irregular de la sociedad que integraban toda vez que avalaron la práctica de no registrar correctamente la relación laboral, práctica prohibida por el art. 140 de la LCT y art. 9 de la ley 24.013. No empece lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros y Palomeque, Aldo R. C/ Benemeth SA y otro del 3/4/03. Ello es así dado que por una parte no contienen dichos pronunciamientos referencia alguna al art. 274 de la ley 19550 y además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso Carballo no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en Palomeque se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 ley 19550). Por tanto, no constituyen un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión. Consecuentemente, propiciaré confirmar lo decidido al respecto en la instancia de origen. V.- En lo atinente a la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo la misma será confirmada porque al haberse demostrado

que el trabajador percibía parte de sus remuneraciones sin documentar, los certificados de trabajo entregados no reflejaban los datos reales del vínculo incumpliendo de este modo la empleadora con la obligación legal impuesta en el citado artículo. VI.- También corresponde intimar a la demandada a la entrega de nuevos certificados que contengan los reales datos de la relación laboral en especial en cuanto a la jornada cumplida y la real remuneración percibida. Repárese en que el reclamo surge del escrito de inicio (fs. 9) y la documentación con la cual la demandada pretendió dar cumplimiento a la obligación impuesta por el citado art. 80 no fue confeccionada en legal forma (conf. art. 740, Código Civil). Al respecto, los agravios deducidos a fs. 516/517 en orden a lo resuelto a fs. 512 serán desestimados. El art. 99 de la L.O. establece que: El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes (el entrecomillado me pertenece). En el caso, como quedar dicho, el actor reclamó la entrega de nuevos certificados de trabajo (ver fs. 9) con lo cual la resolución cuestionada no reviste los alcances que pretende acordarle la apelante (ampliación de la sentencia) sino la derivación razonada del legítimo derecho del trabajador de obtener la documentación correspondiente en legal forma (art. 80 LCT). VII.- En lo atinente al monto fijado en grado en concepto de astreintes que motiva los agravios del actor ($ 50 diarios) lo estimo exiguo por lo que

propongo elevarlo a la suma de $ 150 por cada día de demora en el cumplimiento de la entrega de los certificados a los que se refiere el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. VIII.- Al haber resultado la demandada vencida en lo principal no se advierte mérito para apartarse del principio general de la derrota por lo que propongo confirmar la decisión de grado en cuanto le impuso las costas (art. 68 primer párrafo del CPCCN). En lo atinente al rechazo de la acción deducida contra el codemandado Figueroa considero que corresponde confirmar el fallo en cuanto impuso las costas en el orden causado porque quedó probado en autos que pertenece al plantel de la demanda (personal administrativo) por lo que el actor pudo considerarse asistido del derecho a traerlo a juicio como lo hizo (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). IX.- En atención al mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, se estiman exiguos los honorarios regulados a la representación letrada de las demandadas y ajustados a derecho los restantes. Postulo entonces elevar los correspondientes a las accionadas en el 12,5% (alegaron a fs. 467/471) a calcular sobre el monto de condena con inclusión de los intereses (art. 3º y 12 del decreto ley 16638/57; art. 38 de la L.O. y cctes. ley arancelaria). X.- Por todo lo expuesto voto por: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 2) Modificarlo y elevar el monto fijado en concepto de astreintes a la suma diaria de $ 150 que deberán abonar las demandadas en caso de incumplimiento de la obligación de entregar al actor los certificados

de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T. 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios correspondientes a la representación letrada de las demandadas y fijarlos en el 12,5% del capital de condena con inclusión de los intereses. 4) Costas de alzada a las demandadas vencidas en lo principal (art. 68 primer párrafo del CPCCN). 5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 495/505; fs. 507/508 y fs. 516/517 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14 ley arancelaria). El DR. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El DR. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 2) Modificarlo y elevar el monto fijado en concepto de astreintes a la suma diaria de $ 150 (pesos ciento cincuenta) que deberán abonar las demandadas en caso de incumplimiento de la obligación de entregar al actor los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T. 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios correspondientes a la representación letrada de las demandadas y fijarlos en el 12,5% del capital de condena con inclusión de los intereses. 4) Costas de alzada a las demandadas vencidas en lo principal (art. 68 primer párrafo del CPCCN). 5) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 495/505; fs. 507/508 y fs. 516/517 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14 ley arancelaria). Cópiese, regístrese,

notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. ANTE MI MP